Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.G.C.

Abogado(s): Dr. R.A.A.G.

Recurrido(s): R.P.

Abogado(s): Dra. Jackeline Toribio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0253182-9, domiciliado y residente en la sección Villa Sinda del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, querellante y actor civil, contra el auto administrativo núm. 235-10-00171CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 15 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Dra. J.T., a nombre y representación del querellante y actor civil, A.G., depositado el 29 de diciembre de 2010 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. R.A.A.G., a nombre y representación de la imputada R.P., depositado el 11 de febrero de 2011, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de enero de 2009, A.G.C. presentó querella con constitución en actor civil en contra de R.C.P.M. (a) Negra, imputándola de violación de propiedad (Ley 5869), por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 239-09-00015, el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable la señora R.P., del delito de violación de propiedad, en perjuicio del señor A.G.C., por existir prueba suficiente que compromete su responsabilidad penal, artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la señora R.P., al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), de acuerdo a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sustituyendo la prisión por dicha multa, en virtud del artículo 2 de la Ley 5869 y artículo 463-6 del Código Penal; TERCERO: Se le condena a la imputada, al pago de las costas penales del procedimiento, según lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se ordena el desalojo de parte de la señora R.P., de la porción de terreno que se encuentra ocupando o cualquier otra persona y la confiscación de las mejoras que se hubiere levantado; QUINTO: En cuanto a lo civil, se acoge como buena y válida la constitución en actor civil, intentada por el querellante, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia, esto en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo, la misma se rechaza en razón de que el actor civil, a través de su constitución y posterior conclusiones, no le ha presentado al tribunal la magnitud del daño ocasionado, para así poder determinar su justa reparación; SÉTIMO: Se condena a la imputada al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Esta decisión puede ser apelada a partir de su lectura"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada R.P., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-09-00056CPP, el 12 de agosto de 2009, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo número 235-09-00283CPP, de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por esta Corte de Apelación que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la señora R.P., en contra de la sentencia número 239-09-0015, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuando al fondo, declara con lugar dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expresados en cuerpo de esta decisión; y en consecuencia, pronuncia la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio y una nueva valoración de las pruebas, por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; TERCERO: Condena al señor A.G.C., al pago de las costas del procedimiento"; c) que al ser apoderado el Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de Dajabón, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 04/2010, el 4 de mayo de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara a la ciudadana R.C.P., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0006883-0, domiciliada y residente en Villa Sinda, casa núm. 33, no culpable de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por resultar insuficientes las pruebas presentadas en su contra por la parte acusadora, para probar que la misma cometiera el ilícito puesto a su cargo, en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con el artículo 337.2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por el querellante A.G., representado por la señora E.R. de Justo, a través de su abogada constituida Dra. J.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza la misma por no haber sido probada la falta atribuida a la imputada R.P. y no encontrarse reunidos los elementos constitutivos que caracterizan la responsabilidad civil; SEGUNDO: Se condena a la parte querellante y actora civil, al pago de las costas civiles del proceso en beneficio y provecho de la defensa de la imputada, Dr. R.A.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil, A.G.C., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó el auto administrativo núm. 235-10-00171CPP, objeto del presente recurso de casación, el 15 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010, por los Dres. D.Z. y J.T., quienes actúan a nombre y representación del señor A.G., en contra de la sentencia núm. 04/2010, de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; SEGUNDO: Se ordena que el presente auto le sea notificado a las partes interesadas";

Considerando, que el recurrente A.G., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: La decisión es manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la decisión de la corte a-qua contiene motivos infundados porque no explica de manera clara y objetiva los puntos que fueron atacados mediante la instancia de apelación, dejando en indefensión y sin la posibilidad de que otros jueces analicen el caso; que de las motivaciones dadas por la corte a-qua se puede determinar que la misma quiere explicar, tal cual inicia el párrafo, que no existe la falta de motivación que ha planteado la defensa, pero cae en múltiples explicaciones relativas a todos los medios que han sido planteados por la defensa del querellante en la instancia de apelación, lo que constituye una ilogicidad manifiesta, que es un medio previsto para la apelación, como violatorio al debido proceso, y que convierte la resolución impugnada en infundada, por el hecho de que se está violando la regla establecida en la ley, específicamente en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal referente a la ilogicidad manifiesta; que la corte a-qua intenta decir que aunque se hayan indicado varios motivos en el recurso, el defecto formal de no habérsele expresado uno por uno y como ellos querían ver, se debe terminar con un derecho legal, humano y constitucional de la revisión que debe hacerle otro juez a la decisión emitida";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que el artículo 418 del Código Procesal Penal, dispone: Presentación: La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez día a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento, el recurso versará sobre omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar; que del texto precedentemente señalado, se desprende que el escrito de apelación tiene que expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos; que a juicio de esta Corte, el escrito de apelación que ocupa nuestra atención, no cumple con los requisitos indicados en la parte central del artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que los fundamentos utilizados son vagos y por ende resultan incorrectos, lo que no es permitido en la norma procesal vigente";

Considerando, que en efecto, tal y como lo alega el recurrente, la corte a-qua declaró inadmisible el recurso incoado contra la sentencia de primer grado expresando que el mismo carecía de motivos como lo exige el artículo 418 del Código Procesal Penal; y sin embargo, la corte a-qua, en sus páginas 3 y 4 transcribe los motivos y los fundamentos brindados por el recurrente en su recurso de apelación por lo que debió ser ponderado y en ese tenor determinar su admisibilidad o inadmisibilidad bajo los parámetros del artículo 417 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.G.C., contra el auto administrativo núm. 235-10-00171CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 15 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, casa dicha decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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