Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia78
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.S.R., compartes

Abogado(s): D.. P.Y.F., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. P.P.Y.F., O.A.S.G., R.J.P.G., C.A.T.M., Dra. R.G.R. y Licda. A.M..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S.R., mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 053-0008410-9; J.V.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 053-0035850-3, y Á.A.D.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad electoral núm. 001-1589026-1, todos domiciliados y residentes en la Prolongación 27 de Febrero núm. 89, del municipio de Santo Domingo Oeste, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M. por los Dres. P.P.Y.F., O.A.S.G. y R.J.P.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recureentes;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R.G.R. y C.A.T.M., en representación de los recurrentes, mediante el cual interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 23 de mayo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible, el 1ro. de julio de 2011, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para el 17 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de abril de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por las avenidas D. y 27 de Febrero de esta ciudad, entre el autobús marca M.B., conducido por R.V.G.F., propiedad de Río Grande Transporte, S.A., y el camión marca Internacional, propiedad de Á.A.D., conducido por V.S.R., quien iba acompañado de J.V.R., resultando ambos con lesiones físicas y los vehículos con desperfectos, a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, T.S., la cual dictó su sentencia el 23 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declaramos buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor V.R., J.V.R.R. y Á.A.D.J., en cuanto a la forma, por la misma haber hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condenamos a los señores R.V.G.F., en calidad de imputado Grande Transporte, S. A. (Sic), al pago de la suma de: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por las lesiones físicas sufridas en el accidente de que se trata, a favor y provecho de V.R.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por las lesiones físicas sufridas por éste a consecuencia del accidente de que se trata a favor y provecho de J.V.R.R.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad a favor y provecho de Á.A.D.J.; TERCERO: Declaramos la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Popular, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Condenamos a Grande Transporte, S. A. (Sic) al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho L.. E.S., X.V., R.G.R. y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Rechazamos la solicitud los intereses legales, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2011, y su dispositivo dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actor civil V.S.R., J.V.R.R. y Á.A.D.J., por intermedio de sus abogados D.. R.C.G.R. y C.A.T.M., en fecha veintitres (23) del mes de julio del año 2009, contra la sentencia núm. 153-209 de fecha veintitres (23) del mes de junio del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Tercera Sala; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por parte imputada R.V.G.F., Río Grande Transporte, S.A., y Seguros Univeral, C. por A., por intermedio de sus abogados D.. P.P.Y.F. y O.A.S.G., en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año 2009, contra la sentecnia núm. 153-2009, de fecha veintitres (23) del mes de junio del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Tercera Sala; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y dictando su propia decisión, revoca la sentencia impugnada y declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores V.S.R., J.V.R.R. y Á.A.D.J., por mediación de la Dra. R.C.G.R. y el Lic. C.A.T.M., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, la rechaza por no haberse demostrado la responsabilidad civil del imputado; CUARTO: Condena al actor civil al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distraccion a favor y provecho del Dr. P.P.Y.F. y O.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito motivado invocan los siguientes medios: “Primer Medio: Cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia es manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes V.S.R., J.V.R.R. y Á.A.D.J., actores civiles, alegan en su escrito los medios siguientes: “Que la segunda sala, al momento de estatuir sobre el recurso de los actores civiles, no se ha percatado en su amplitud de los lineamientos que trazó en su primera decisión, en fecha 4 de junio de 2008, en el cual de los dos recursos de apelación ejercido en aquella ocasión, acogió y declaró con lugar el recurso de apelación de los hoy recurrentes, sobre la base de que ellos plantean y sobre la cual se apodera el tribunal de envío, bajo los términos que el tribunal primario no estableció el deber de fijar las bases para establecer la imprudencia que se endilgó en contra de V.S., además del aspecto civil para su examen; que a partir de tal señalamiento el juzgado de paz acogió dicha tesis y obró conforme a la ley, al margen de un descargo a favor del imputado, por lo tanto la corte debió de buscarle la misma solución en aquella ocasión, a la que le hiciera a la decisión que hoy se recurre, la cual debió ser en base al señalamiento que le trazó al dictar su decisión en una primera ocasión, de ahí la contradicción con una sentencia de su propio criterio sobre esa base. También alegan que: “la corte rechaza el recurso penal ejercido por el Ministerio Público, sin embargo acoge el de los actores civiles hoy recurrentes, por lo cual el artículo 345 en su parte inicial establece que cuando se haya demostrado la existencia del daño, en una acción accesoria a la penal, se debe fijar los daños y perjuicios perseguidos, y no destaparse la corte con esta decisión, que bien pudo asumir desde un primer momento y no caer en una decisión infundada. la sentencia es infundada por cuanto los méritos contenidos en nuestro recurso contrario a lo que la corte señala, sí tienen fundamentos, precisamente sobre la base de la sentencia primaria que asumiera la corte de anular el aspecto civil manteniendo la efectividad de lo penal en cuanto a la primera decisión que emanó del tribunal de tránsito del Distrito Nacional”;

Considerando, que para la solución del caso, serán analizados en conjunto los medios propuestos;

Considerando, que la corte a-qua para revocar la sentencia impugnada decidió de la manera siguiente: “a) Que esta corte se encuentra apoderada de los recursos interpuestos tanto por la parte imputada como por el querellante y actor civil, solo en lo concerniente al aspecto civil; b) Que como bien ha señalado el imputado en uno de los medios de su recurso, éste fue absuelto mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Nacional, al que dar evidenciado que no comprometió su responsabilidad penal; que resulta improcedente retener falta civil en materia de Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, toda vez que la falta cuasidelictual coincide con lo penal y una es consecuencia de la otra; c) Que por lo antes expuesto procede que esta corte tome su propia decisión en virtud de la facultad que le confiere el inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal, y que en consecuencia debe declarar buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma y rechazarla en cuanto al fondo por tratarse de una falta cuasidelictual dependiente del aspecto penal del proceso; d) Que en cuanto al recurso de la parte querellante y actor civil, el mismo carece de fundamento, toda vez que en la instrucción del proceso no se comprobó falta cometida por el imputado, al depender del aspecto penal de la misma”;

Considerando, que, como se advierte de la lectura y análisis de lo precedentemente transcrito, la corte a-qua, al fallar como lo hizo, realizó una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron presentados, así como una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho para justificar el dispositivo de su sentencia; por lo que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su recurso de casación, la misma actuó dentro de los parámetros legales, haciendo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.S.R., J.V.R.R. y Á.A.D.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles del proceso.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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