Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.A.M.S., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. G. de J.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de J.G.V., compartes

Abogado(s): L.. José Alberto Otáñez Mota

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 049-0011970-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 167 de la sección La S. del municipio de Cotuí, provincia S.R., imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G. de J.B.G., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. J.A.O.M., en representación de M. de J.G.V., D.A.E.R. y L.M.M., depositado el 8 de abril de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de agosto de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la calle M.S. del distrito municipal de Quita Sueño, Cotuí, mientras N.A.M.S., conducía la camioneta de su propiedad, placa núm. L179119, asegurada en Seguros Pepín, S.A., fue impactado en la parte trasera de su vehiculo por las motocicletas conducidas por: 1- D.A.E.R., el cual manifestó que fue impactado primero por el conductor de la otra motocicleta y luego ambos le dieron a la camioneta antes citada, que fruto del impacto sufrió lesiones en una rodilla; y 2- M. de J.G.V., el cual resultó con fracturas múltiples conminutas y complejas de todos los huesos faciales, y pérdida de globo ocular derecho, conforme certificado médico del 11 noviembre de 2008; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de F., Distrito Judicial de S.R., el cual dictó su sentencia el 24 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano N.A.M.S., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49 letra c, 65 y 76 letra b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor M. de J.G.V. y en consecuencia, lo condena a cumplir dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena a favor del ciudadano N.A.M.S. y le establece someterse a la regla siguiente: a) Abstenerse de viajar al extranjero, mientras dure el cumplimiento de la pena, advirtiéndole al imputado que la violación de esta regla puede dar lugar a la revocación de la suspensión, y ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores M. de J.G.V., D.A.E. y la señora L.M.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.O.M., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a la parte demandada, señor N.A.M.S., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales, ocasionados al señor M. de J.G.V.; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor N.A.M.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, empezando a correr dicho plazo a partir de los diez (10) días de la lectura íntegra y la entrega de la misma a las partes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los Licdos. M.R.S. y G. de J.B., quienes actúan en representación de N.A.M.S., y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por el Lic. J.A.O.M., quien actúa en representación de los señores D.A.E.R., M. de J.G.V. y L.M.M., en contra de la sentencia núm. 77/2009, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de F., Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, por lo cual condena a N.A.M.S., en su calidad de imputado, al pago una indemnización de Seiscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor del señor M. de J.G.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente provocado por el imputado, y declara la oponibilidad de la decisión a la compañía aseguradora Seguros Pepín, y confirma los demás aspectos de la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a N.A.M.S. al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes, invocan en el primer y tercer aspectos de su escrito de casación, examinados en conjunto por su relación, en síntesis, lo siguiente: “Violación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; en la página cinco de la sentencia del tribunal de primera instancia, es necesario revisar y ponerle atención; primero, “el 12 de agosto de 2008, yo iba detrás del motor y la camioneta dobló a la izquierda sin direccionales y los dos motores chocamos…, yo impacté el motor de E. y ahí fue que perdí el control del mío, yo iba como a cuarenta metros de distancia del motor de Elvis”; aquí podemos deducir la velocidad a que conducía M. de J.G.V., para de tan lejos alcanzar y chocar al motor que iba delante de él a 40 metros de distancia; pero veamos las declaraciones de D.A.E., quien dice que: “yo iba en un motor 115 y la camioneta dobló sin poner direccionales y el que venía detrás de mi me chocó y los dos le dimos a la guagua…, el señor M. quedó debajo de la guagua, muy mal herido y los motores enganchados en la camioneta…, en esa camioneta venían otras personas en la parte trasera”; observemos que tanto el primer testigo como el segundo aclaran que vieron con tiempo la guagua y en consecuencia hay que deducir que transitaba a exceso de velocidad, esto agravado con la declaración del primero, que declara que perdió el control y corría a unos 40 metros de distancia de Elvis, lo que comprueba a la gran velocidad que viajaba, pero el tribunal a-quo, ni la honorable corte de apelación repararon en estos detalles; pero véase las declaraciones de un tercer testigo, quien afirma: W.A.S., “el día del accidente yo iba camino a mi casa y como a 150 metros, cerca de una envasadora de gas, vimos dos motores y delante una camioneta que iba a doblar a la izquierda y uno de los motoristas chocó con el otro y no pudieron frenar”; pero hay algo más contundente, determinante o sea la declaración de J.L.R.S., quien afirma que: “N. puso las direccionales, pero M. quiso rebasarle, y chocó a D. y ahí fue cuando chocó. Los motorista corrían muy rápido”; indudablemente que el tribunal de primer grado, no hizo ningún esfuerzo para dar una motivación satisfactoria al presente caso y la honorable corte de apelación, hizo lo mismo; todo esto indica que los motoristas gozaron de un gran tiempo y espacio viendo el movimiento de la camioneta y que a no ser porque el motorista que venía de último y que iba a rebasar el primer motorista no produce el choque entre motores, allí, no hubiera pasado nada; pero ninguno de los dos tribunales motivaron sus sentencias; violación del artículo 76 de la Ley 241; el viraje hacia la izquierda tiene cuatro numerales que dirigen los movimiento de un conductor para virar hacia la izquierda, pero la sentencia no hace referencia a ninguno de ellos. Ni siquiera describe el número uno, por lo que la calificación no tiene sentido y su aplicación carece de fundamento”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo respecto a estos planteamientos expuso, en síntesis, lo siguiente: “a) Recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.S. y G. de J.B., quienes actúan en representación de N.A.M.S.…; en contestación a los vicios esgrimidos por la parte recurrente, del estudio del expediente y de la sentencia recurrida se comprueba que carecen de fundamento sus alegatos en virtud de que el a-quo no violentó el derecho de defensa del imputado al excluir del juicio el testimonio de los testigos Á.G. y D.H. al no haber sido acreditados como medios de pruebas en la audiencia preliminar como consta en el auto de apertura a juicio, ya que sólo aportó el testimonio de los señores J.L.R.S. y F.E.A., por tanto el juez se encontraba impedido de escuchar sus testimonios decidiendo correctamente, en consecuencia el tribunal al valorar cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, los testimonios de los testigos aportados por la acusación, pudo establecer, que el accidente se produjo por la falta del imputado quien al conducir su vehículo tipo camioneta por la carretera P.M.S. del distrito municipal de Quita Sueño, al llegar al primer callejón al intentar doblar a la izquierda no puso las direccionales lo que provocó que dos motoristas que iban detrás se estrellaran en la parte trasera de su camioneta, resultando el señor M. de J.G.V. con lesiones y heridas, lo cual le produjo la lesión permanente que consistió en la pérdida del globo ocular derecho, por lo cual procedía declarar culpable al imputado de violar los artículos 49, letra c, 65 y 76 letra b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114, al conducir su vehículo de forma temeraria, imprudente y negligente al girar hacia la izquierda su vehículo sin poner las direccionales y sin reducir la velocidad de forma gradual tal y como prescriben las disposiciones del artículo 76 letra b de la referida Ley 241; c) El tribunal no incurre en una contradicción al establecer en la parte dispositiva de su decisión que declaraba buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por la parte querellante, pues en su decisión de manera específica en la página 15 estableció que excluía a la querellante L.M.M., quien actuaba en calidad de esposa de la víctima M. de J.G.V. en razón de que la víctima se encontraba con vida, por tanto no tenía ésta calidad para actuar en justicia haciendo constar que procedía a excluirla sin necesidad de hacerlo contar en la parte dispositiva de la decisión, resultando que en el dispositivo de la decisión condenó al imputado al pago de una indemnización a favor del querellante M. de J.G.V., lo cual indica que la querella intentada por la señora L.M.M. fue rechazada como lo decidió en la decisión, por lo cual procede rechazar el vicio denunciado por la parte recurrente al comprobarse que carece de fundamento y de base legal, y rechazar el recurso que se examina al tenor de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; d) Recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.O.M., quien actúa en representación de los señores D.A.E.R., M. de J.G.V. y L.M.M.…; en lo que respecta al monto de las indemnizaciones acordadas a la víctima M. de J.G.V., como lo invoca el recurrente el monto no es justo y proporcional con los daños y perjuicios morales sufridos al haber comprobado el a-quo que fruto del accidente provocado por el imputado sufrió pérdida del globo ocular derecho, fractura abierta de maxilar inferior, trauma cráneo cerebral, fracturas múltiples conminutas y complejas de todos los huesos faciales en tal sentido, declara con lugar el presente recurso y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia recurrida en aplicación de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, modificando el ordinal quinto de la referida decisión, condenando al imputado al pago de una indemnización a favor de la víctima constituida en actor civil M. de J.G.V. ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$600,000.00), en razón de que si bien presentaron querella con constitución en actor civil los señores M. de J.G.V., D.A.E.R. y L.M.M., el primero fue quien demostró al tribunal a-quo haber sufrido perjuicios morales fruto del accidente provocado por el imputado al provocarle golpes y heridas, lo cual le produjo la pérdida del globo ocular derecho y múltiples heridas en el rostro, ya que el señor D.A.E.R., no aportó ningún medio probatorio que le permitiera al tribunal establecer que sufriera algún daño físico en el accidente, y en cuanto a L.M.M., tal y como se consignó anteriormente el tribunal estableció que ésta no poseía calidad para actuar en justicia a nombre de su esposo, la víctima M. de J.G.V. al encontrarse la víctima con vida por lo cual procedió a excluirla como querellante y actor civil”;

Considerando, que tal y como sostiene la parte recurrente, la corte incurre en una falta de valoración objetiva y ecuánime de las pruebas aportadas al proceso, al solo ponderar como causa esencial de la ocurrencia del accidente la ausencia de señales del conductor de la camioneta, no obstante su intención de doblar a la izquierda, cuando lo cierto es que debió también ponderar la velocidad a la que marchaban los dos conductores de la motocicleta, toda vez que una impactó a la otra y los impulsó a estrellarse en la parte trasera del otro vehículo (camioneta) que iba delante; asimismo, debió considerar el contenido del artículo 221 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que obliga a todo conductor a transitar por su derecha, y el ordinal 4 del artículo 67 de la referida ley, que prohíbe rebasar un vehículo a treinta metros de toda intercepción;

Considerando, que aún en la hipótesis acogida por la Corte de que la camioneta no hizo señales de que iba a doblar a la izquierda, debió el tribunal de alzada también, de conformidad con la tesis de la causalidad adecuada, examinar cual de las faltas incidió en la ocurrencia del accidente, si lo que se atribuye al conductor de la camioneta o las violaciones legales de los motoristas, puesto que si éstos hubieran marchado por su derecha y no tratan de rebasar en una intercepción, probablemente no había ocurrido el accidente;

Considerando, que en el segundo aspecto de su recurso de casación, los recurrentes aducen, lo siguiente: “Violación al artículo 115 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana; se violan las disposiciones 115 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, cuando se toma en consideración un marbete de una póliza de seguros, para acreditar que un vehículo está asegurado, pues este artículo dice: “Que este documento no sustituye la póliza y su posesión no garantiza la vigencia de la misma”; sin embargo, la Corte de Apelación de La Vega, declara oponible una indemnización a Seguros Pepín, S.A., basada en un marbete, lo que había rechazado el tribunal a-quo”;

Considerando, que en lo referente a la oponibilidad de la entidad aseguradora, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “Contrario a lo que entiende la parte recurrente el tribunal decidió incorrectamente al decidir que rechazaba la oponibilidad de la decisión recurrida a la compañía aseguradora al depositarse como medio probatorio el marbete del seguro entendiendo que éste no era suficiente para hacer oponible la decisión a la compañía aseguradora aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y las decisiones adoptadas por la jurisprudencia, en virtud de que al presentarse el marbete del seguro del vehículo envuelto en el accidente y comparecer la compañía aseguradora al juicio y no hacer esta última ningún tipo de oposición a la oponibilidad de la decisión lo cual indicaba que ésta no objeta la representación del imputado, por lo cual el juez de oficio no debió excluirla, en tal sentido tiene razón la parte recurrente en el vicio denunciado, por lo cual procede declarar con lugar el presente recurso y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida en aplicación de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal dictando directamente la decisión, declarando la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora Seguros Pepín, hasta el límite de la póliza”;

Considerando, que, en principio, sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros da fe de la existencia de una póliza de seguro que compromete a la compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para verificar la existencia o no del seguro; por consiguiente, lo declarado en el acta policial, en base a la fotocopia o no de un marbete aportado al proceso, con membrete de la compañía Seguros Pepín, S.A., no resulta una prueba eficaz para determinar la existencia de un contrato de seguro, toda vez que ni el acta policial ni un simple marbete pueden establecerlo fehacientemente;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes, no consta en el proceso certificación alguna referente a la verificación de la existencia de un contrato de seguro donde se consigne que el vehículo envuelto en el accidente, marca Nissan placa L179119, propiedad de N.A.M.S., estaba asegurado por la compañía Seguros Pepín, S.A. al momento del accidente; por consiguiente, corresponde a los actores civiles aportar la prueba vinculante entre el vehículo envuelto en el accidente y la entidad aseguradora; por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M. de J.G.V., D.A.E.R. y L.M.M. en el recurso de casación interpuesto por N.A.M.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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