Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.S.R.

Abogado(s): L.. K.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1119039-3, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 53, Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.R.G., por si y por el Lic. K.J.H., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente M.A.S.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. K.J.H., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente M.A.S.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de febrero de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, adscrito a la D.N.C.D., L.. J.A.J., interpuso por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, Licda. L.M.R.R., formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.A.S.R., por la supuesta violación de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 2) que al ser asignado el presente proceso mediante el auto núm. 419-2010, al Cuarto Juzgado de la Instrucción de la provincia de Santo Domingo, emitió en fecha 1ro., de septiembre de 2009, auto de apertura a juicio en contra de M.A.S.R., por la supuesta violación de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 3) que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo para conocer el fondo del proceso, dictó su sentencia el 16 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; 4) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. K.J.H., defensor público, en nombre y representación del señor M.A.S., en fecha 8 de marzo del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 16 del mes de febrero del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano M.A.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1119039-3; domiciliado en la calle 2, número 53, Pueblo Nuevo municipio Los Alcarrizos; del crimen de traficante de sustancias controladas (droga); en violación de los artículos 5 letra a) y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, del año 1988; en perjuicio del Estado Dominicano; por el hecho de que al momento de practicarse un registro de persona el día ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009), habérsele ocupado una porción de cocaína con un peso de 9.32 gramos, hecho ocurrido en el sector Los Alcarrizos municipio Los Alcarrizos, provincia de Santo Domingo República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); así como también al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Rechazan las conclusiones de la defensa en todos sus puntos, por falta de fundamentos; Tercero: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 9.32 gramos de cocaína clorhidratada; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil once (2011); a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la Defensoría Pública";

Considerando, que el recurrente M.A.S.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La decisión dada por la Corte a-qua incurre en el vicio denunciado, toda vez que la Corte expresa en el cuarto considerando de las páginas 3 y 4 lo siguiente: "Que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, este operativo realizado no fue a propósito de ninguna investigación iniciada, de manera que no era imprescindible la presencia o dirección del Ministerio Público". Que lo expresado supra por la Corte a-qua hace infundada la decisión pues constituye una inobservancia de las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal en el sentido de que los registros colectivos "Operativos" deben ser con la presencia del Ministerio Público o con la previa autorización de este. Que en la especie hay que resaltar que se ha inobservado el artículo 177 del Código Procesal Penal, por los siguientes motivos: primer lugar, se evidencia que había una investigación, como bien lo evidencia lo declarado por el agente actuante, lo cual reconoce el tribunal de primer grado. La inobservancia se produce en la apreciación del tribunal que busca sostener la legalidad de la actuación omitiendo la obligación que tenía el oficial de estar acompañado del Ministerio Público o requerir la autorización. Por otra parte, si se aplica el artículo 172 existen aspectos importantes que deben ser tomados en consideración, pues es una realidad que existe irregularidad en los operativos realizados por los agentes de la policía, máxime si el mismo se realiza sin ningún tipo de supervisión. Que además en los casos de registros colectivos y de vehículos que realiza la Policía Nacional, es imperativo que el Ministerio Público correspondiente acompañe o esté informado de las actuaciones que realizaran los miembros de la policía, esto así porque es el encargado funcional de la investigación y debe tener conocimiento de todas las actuaciones del cuerpo que le asiste. Que entiende la defensa técnica que el hecho de que estemos hablando de un operativo, sin fiscal y realizado por un solo oficial debe llamar la atención a los fines de restar credibilidad al testigo. Que por demás sólo él llena y firma las actas de registros, aun admitiendo que participaron varios agentes, que esto deviene en una inobservancia de la ley en este caso el artículo 139 de la normativa procesal penal, toda vez que si otros agentes intervienen en el operativo debieron firmar las actas";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que de las comprobaciones de hecho ya fijada por la sentencia recurrida y conforme a los elementos de prueba aportados por las partes por ante el tribunal de primer grado, esta Corte entiende que procede avocar directamente al conocimiento del presente proceso; 2) Que en el desarrollo del primer motivo de su recurso de apelación, el recurrente alega lo siguiente: "Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417. 4), aduciendo que la decisión dada por el tribunal de primer grado violenta las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, toda vez que se evidencia que había una investigación, como bien se evidencia de lo declarado por el agente actuante, lo cual reconoce el tribunal de primer grado. La inobservancia se produce en la apreciación del tribunal que busca sostener la legalidad de la actuación omitiendo la obligación que tenía el oficial de estar acompañado del Ministerio Público o requerir la autorización. Que entiende la defensa que el hecho de que estamos hablando de un operativo, sin fiscal y realizado por un solo oficial debe llamar la atención a los fines de restar credibilidad al testigo. Que por demás solo él llena y firma las actas de registro, aun admitiendo que participaron varios agentes, que esto deviene en una inobservancia de la ley en este caso el artículo 139 de la normativa procesal penal, toda vez que si otros agentes intervienen en el operativo debieron firmar las actas"; 3) que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que el tribunal de primer grado para fallar en la forma que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: "

Considerando: Que en ese sentido luego del tribunal haber analizado las pruebas aportadas, establece como hechos probados los siguientes: 1. Que en fecha 8 de octubre de 2009, a las 1:30 P.M., mediante operativo efectuado en el sector de Los Alcarrizos, calle Principal, Barrio La 41 por la Dirección Nacional de Control de Drogas, fue requisado el imputado M.A.S.R.; 2. Que al ser registrado por el A/N A.F.D., le fue ocupado al procesado M.A.S.R., en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de 1 porción de un polvo blanco, conforme establece el acta de registro de persona que fue levantada y que corrobora el testigo deponente; 3. Que al ser analizada la sustancia ocupada se trata de cocaína clorhidratada con un peso de 9.32 gramos, todo de conformidad con el Certificado de Análisis Químico Forense Núm. SCI-2009-10-32-010953, efectuado en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. 4. Que el imputado ha negado la comisión de los hechos, alegando que no se le ocupo nada, no obstante el Ministerio Público ha probado su acusación, mediante el testimonio, el acta de registro y el certificado químico forense, lo cual ha dejado muy claro que fue al imputado M.A.S.R., a quien le fue ocupada las sustancias controladas, al momento de su registro personal, sin que exista ningún elemento con lo cual quede evidenciado que los hechos no ocurrieron tal y como establece el testigo de la acusación y las actas que este levantada como constancia del hallazgo de la sustancia controlada.

Considerando: Que al tenor de los hechos anteriormente establecidos conforme a la valoración de las pruebas, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que el justiciable M.A.S.R., cometió el crimen de traficante de drogas en violación de los artículos 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; por el hecho de que al momento de practicarse un registro de persona el día ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009), habérsele ocupado una porción de cocaína con un peso de 9.32 gramos, hecho ocurrido en el sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo República Dominicana, disposiciones que rigen de la siguiente manera:

Considerando: Que el artículo 5-A de la Ley 50-88 establece: Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes.

Considerando: Que el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 establece: ‘‘Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00)".

Considerando: Que siendo así en la especie se encuentran configurados los hechos puesto a cargo del imputado M.A.S.R., al encontrarse presente los elementos constitutivos de la infracción, a saber: a) Una conducta típicamente antijurídica, ya que se ha hecho violando las normas legales con la posesión de la sustancia controlada; b) El objeto material que es la droga hallada, que en el caso de la especie, queda comprobado este elemento, al habérsele ocupado al imputado la cantidad de 9.32 gramos de cocaína clorhidratada en su pantalón; c) La intención delictuosa, al haber sido demostrado que el procesado estaba en posesión de la sustancia controlada anteriormente establecida, y por el conocimiento que tenía el imputado de que se trata de una operación prohibida por la ley; d) el elemento injusto, que la comisión del hecho delictuoso por parte del imputado no se justifica por el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho; y d) el elemento legal, ya que este hecho se encuentra tipificado de conformidad con la ley adjetiva"; 4) Que del examen de la sentencia recurrida al amparo de los alegatos del recurrente, se observa que la defensa técnica del imputado, ahora recurrente, no presentó ninguna objeción, ni prima facie ni en sus conclusiones al fondo, respecto de los medios probatorios hechos valer en el juicio por la parte acusadora, alegatos que ahora formulan por primera vez y por ante esta Corte como fundamento de su recurso; no obstante, esta Corte al analizar la decisión impugnada, no observa ninguna violación sino que más bien, el Tribunal a-quo le ha dado fiel cumplimento a las reglas del debido proceso de ley, al observar que el acta de registro no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar dichos alegatos; 5) Que en el desarrollo del segundo motivo de su recurso, el recurrente alega lo siguiente: Falta de motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal a-quo no se refiere a las declaraciones del imputado, es decir, que no ha dado valor alguno a las mismas. Que el Tribunal a-quo está en la obligación de referirse a la defensa material del justiciable. Como puede observarse en lo transcrito, el Tribunal a-quo no ha realizado ponderación alguna de las pruebas que sustentan el proceso sustituyendo la motivación con una fórmula genérica, al no precisar cuál ha sido el valor dado a cada elemento y por qué llega a determinada conclusión en base a la valoración armónica de la misma; 6) Que no obstante las declaraciones de un imputado constituir su medio de defensa material, de la lectura de la decisión impugnada, particularmente el ordinal 4 del último considerando de la página 9, precedentemente transcrito, se observa que el Tribunal a-quo no solamente se limita a hacer referencia a dichas declaraciones sino que hacen una comparación contraponiéndolas con los medios probatorios sometidos al contradictorio por la parte acusadora, por lo que dichos alegatos carecen de fundamento y en tal sentido procede desestimarlos; 7) Que contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de los medios de prueba sometidos al contradictorio durante la celebración del juicio por las partes, ponderándolos de manera particular como en su conjunto, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; 8) Que del examen de la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado sino que por el contrario se le ha dado fiel cumplimiento a las reglas del debido proceso de ley, y la sanción que le ha sido impuesta se encuentra dentro del marco de penas señaladas por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y en tal sentido confirmar en todas sus partes la decisión impugnada";

Considerando, que en la especie, tratándose del medio planteado la queja del recurrente M.A.S.R., de la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 177 del Código Procesal Penal), del examen de la decisión impugnada se evidencia que la Corte a-qua al ponderarlo observó: "que la defensa técnica del imputado no presentó ninguna objeción, ni prima facie ni en sus conclusiones al fondo, respecto de los medios probatorios hechos valer en el juicio por la parte acusadora, alegatos que ahora formulan por primera vez y por ante esta Corte como fundamento de su recurso; no obstante, esta Corte al analizar la decisión impugnada, no observa ninguna violación sino que más bien, el tribunal de primer grado le ha dado fiel cumplimento a las reglas del debido proceso de ley, al observar que el acta de registro no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar dichos alegato"; de tal manera que los jueces no quedaron en condiciones de poder decidir en cuanto a este planteamiento; por consiguiente, al no tratarse de un hecho controvertido que haya sido alegado y discutido por ante el tribunal de primer grado, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.S.R., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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