Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.H., La Internacional de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. P.V.M., V.M., L.. S.E.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.S.G.

Abogado(s): L.. A.C.G., Cándido Ramón Batista Aracena

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.H., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm.118-0001794-6, domiciliado y residente en la calle 16 de agosto núm. 22 barrio Puerto Rico del municipio de Maimón, imputado y civilmente responsable, y La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.V.M., V.R.M. y S.E.A., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de agosto de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso casación, articulada por los Licdos. A.J.C.G. y C.R.B.A., a nombre de J.S.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2011;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2011, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm.13-2012 dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, que ordenó la reapertura de debates del presente proceso, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 literal c, 65 y 74 literal d, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 8 de junio de 2008, se produjo un accidente de tránsito en la en la autopista D., próximo a La Cumbre municipio Piedra Blanca, provincia M.N., entre el vehículo tipo jeep marca Mitsubishi, conducido por H.H., propiedad de A.M.P.H., asegurado en La Internacional, S.A., y la motocicleta tipo passola marca Yamaha, conducida por J.S.G., propiedad de C.A.R., resultando este último conductor con diversas lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 251-2011 el 11 de abril de 2011, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano H.H., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal c, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas curables en veinte (20) días o más, causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, por penetrar de una vía secundaria a una principal sin tomar las precauciones de lugar; en perjuicio de el señor J.S.G., en consecuencia, se condena al señor H.H., al pago de una multa por la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado H.H., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte de la defensa por las razones antes expuestas; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.S.G., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del señor H.H., en calidad de imputado y de A.M.P.H., como tercera civilmente responsable, con oponibilidad a la entidad aseguradora, Seguros La Universal, S.A., por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo, también acoge la constitución en actor civil presentada por el señor J.S.G., en consecuencia, condena al señor H.H., en calidad de imputado, por su hecho personal, de manera solidaria con la señora A.M.P.H., en su calidad de tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.S.G., por los daños morales, físicos y psicológicos sufridos por éste a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; SEXTO: Condena al señor al señor H.H., en calidad de imputado, de manera solidaria con la señora A.M.P.H., en su calidad de tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso ordenado su distracción en provecho de los abogados de la parte civil quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía seguros La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes que contaremos a 18 de abril de 2011, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes, Sic"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por H.H. y La Internacional de Seguros, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.V.M., S.A.A. y V.R.M., en contra de la sentencia núm. 251/2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Segunda Sala, del municipio de La Vega, única y exclusivamente para modificar el ordinal quinto de la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización; para que en lo adelante diga de la siguiente manera: "En cuanto al fondo, acoge la constitución en actor civil presentada por J.S.G., en consecuencia, condena al señor H.H., en calidad de imputado, por su hecho personal, de manera solidaria con la señora A.M.P.H., en su calidad de tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del señor J.S.G., por los daños morales, físicos y psicológicos sufridos por éste a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata", confirmando los demás aspectos de la referida sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado H.H., al pago de las costas penales y las civiles conjuntamente con la señora A.M.P.H.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Omisión de las letras a y b del artículo 74 de la Ley 241, sentencia manifiestamente infundada, vulneración del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia de la ley y errónea aplicación de una norma jurídica, violación del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, insuficiente motivación, vulneración del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Injustas indemnizaciones";

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su primer medio y en cuanto al aspecto penal platean en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua incurrió en los mismos errores atribuidos a la jueza interina del Juzgado a-quo e hizo una incorrecta interpretación de hecho y derecho, al confirmar la sentencia de primer grado, por lo que su decisión se convirtió en manifestaciones ilógicas; que en el caso de que se trata el accidente de tránsito se produjo por la temeridad y la falta de prevención del motorista, pero, de manera sorpresiva, tanto la Corte a-qua como el Juzgado a-quo exoneraron de responsabilidad a quien originó el accidente de tránsito, en una decisión sin precedentes en los anales jurídicos dominicanos, todavía más, la Corte a-qua no explica los motivos para fallar como lo hizo, razón por la cual su sentencia carece de motivación de hecho y derecho, lo que se constituye en una clara violación al artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua con relación al aspecto penal, sostuvo lo siguiente: "a) que del estudio hecho a la sentencia que se examina, se desprende que la magistrada a-qua dio por establecido el hecho de que el imputado H.H., que ciertamente se comprobó que se desplazaba por una calle secundaria se introdujo a una vía principal sin tomar en consideración todas las situaciones de hecho que se podían presentar al intentar cruzar esa vía, pues el mismo admitió que después de haber penetrado a esa vía tuvo la necesidad de detener su vehículo por la existencia de la posibilidad inminente de colisionar a un niño que estaba jugando con una pelota en el frente. De donde se observa que para el tribunal de instancia fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el imputado J.S.G., en calidad de testigo juramentado narró de manera clara y contundente que H.H., luego de haber penetrado a la calle C.T., sin detenerse en el pare que hay en la esquina, se detuvo ocupándole el lugar por donde él debía pasar y fue en ese instante que se produjo el impacto; b) que el testigo R.E., narró con detalles la forma en que "el imputado transitando de norte a sur por la calle P.Á., se introduce en la Concepción Taveras, la jeepeta conducida por éste se paró medio a medio a la Concepción Taveras y no le dio tiempo a J. a hacer nada y se le estrelló, fue lo que yo vi, esa esquina no tiene pare pero la Concepción Taveras es la principal y el que viene en la P.Á., tiene que pararse, yo iba como a 10 metros cuando ocurrió el accidente, eran entre 5:00 y 5:30 de la tarde; c) que aún cuando en sus declaraciones el imputado niega la responsabilidad en la comisión del hecho, éste admite haberse introducido de la P.Á. a la Concepción Taveras, y que para no impactar a un niño tuvo que detener el vehículo en la mitad de la intersección; y así las cosas y bajo el entendido que las declaraciones de la víctima fueron debidamente corroboradas por el testigo R.E., y por la revisión de las demás piezas y documentos depositadas en el expediente, queda establecida la culpabilidad del procesado. Entiende la Corte que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la magistrada a-qua constituyen a cargo del recurrente la violación a los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, por lo que el aspecto juzgado, por carecer de sustente se rechaza; b) que en otro aspecto del medio juzgado refiere el apelante, de manera muy general, que la a-qua incurrió en la vulneración del numeral 2 y 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal; sin embargo, en el desarrollo de su primer medio impugnaticio no hace ningún tipo de referencia respecto del planteamiento referido anteriormente; no obstante del estudio hecho a la sentencia de marras, se observa que todos los medios de pruebas sometidos a la consideración de la a-qua fueron obtenidos conforme dispone la norma y no se vislumbra en ninguna parte del legajo de piezas y documentos la existencia de ninguna violación procesal que pueda causarle algún tipo de perjuicio al imputado, por lo que en ese aspecto, por igual el medio que se examina, en términos generales se desestima";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua para desestimar el primer medio propuesto, ofreció motivos claros, coherentes y precisos sobre la valoración hecha por el tribunal de primer grado de los medios de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados; por lo que procede rechazar el medio propuesto en ese tenor;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, en su segundo medio, los recurrentes, plantean en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no debió imponer indemnizaciones, a sabiendas de que el imputado no cometió los hechos, sino la víctima, y seguimos sosteniendo en el recurso de casación, que estas indemnizaciones no debieron ser aplicadas por el Tribunal a-quo, ni mucho menos por la Corte a-qua, en razón de que quien ocasionó el accidente de tránsito fue la víctima, y no el imputado; que la Corte a-qua no actuó con la prudencia requerida en el caso de la especie, y tampoco explica en los motivos de la sentencia las normas utilizadas para fijar las indemnizaciones impuestas";

Considerando, que para fallar como lo hizo, en cuanto al aspecto civil, y reducir el monto de la indemnización otorgada en provecho del actor civil, la Corte a-qua, expresó lo siguiente: "que del estudio realizado por esta instancia respecto al por qué de la suma resarcitoria, se ha podido establecer que ciertamente J.S.G., a consecuencia del accidente, sufrió la fractura de la rótula derecha y del segundo metacarpiano izquierdo, herida contusa en labio inferior, y escoriaciones diversas; con un período de recuperación de esas lesiones de 5 meses, salvo complicaciones, situaciones éstas que están debidamente descrita en el certificado médico núm. 08-2178, de fecha 20 del mes de octubre del año 2008, rubricado por el Dr. F.S.S.A., médico legista forense de este Distrito Judicial de La Vega, respecto de lo cual la Corte al valorar críticamente las lesiones producidas y descritas anteriormente, así como la indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), impuesta por el tribunal de instancia, y sobre la base de la lógica y la máxima de experiencia, considera esta instancia que ciertamente, como refiere el recurrente, la suma indemnizatoria impuesta por la a-qua, resulta desproporcional respecto de los daños sufridos por la víctima, en esa virtud decide la Corte acoger el recurso de apelación únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización y decide variarla por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), por considerar esta justa y razonable a los fines de resarcir debidamente los daños sufridos por el señor J.S.G.";

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de la víctima, el grado de la falta cometida y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para la Corte a-qua reducir las indemnizaciones otorgadas por la sentencia de primer grado, los motivos en que se ha apoyado para sustentar dicha disminución, resultan suficientes para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar si el monto de dichas indemnizaciones guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados, por lo que, rechaza el argumento esgrimido por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.S.G. en el recurso de casación interpuesto por H.H. y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. A.J.C.G. y C.R.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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