Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha20 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): B.R.C.P., compartes

Abogado(s): L.. A.S.N., L.. R.J.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.A.S.R., compartes

Abogado(s): L.. Luciano Abreu Núñez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.C.P., P.M.A.R. y D.L.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad y electoral núms. 092-0000141-1, 092-0007416-0 y 092-0001367-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio Hatillo Palma, provincia Montecristi, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.H.S.N. y R.J.R., en representación de los recurrentes B.R.C.P., P.M.A.R. y D.L.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de marzo de 2012, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. L.A.N., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, Y.A.S.R., Telecomunicaciones Galáctica, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 26 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por B.R.C.P., P.M.A.R. y D.L.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 5 de agosto del año 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Duarte del Distrito Municipal de Hatillo Palma, del municipio de Gayubín, entre el autobús marca Daewoo, conducido por el señor Y.A.S.R. y la motocicleta conducida por A.R.C.A., quien falleció a consecuencia del accidente, y resultó con traumas múltiples quien iba como pasajero A.M.L.P.; b) que para el conocimiento del proceso resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín, el cual dictó la sentencia núm. 243-2011-00021, el 12 de agosto 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación interpuesta por la fiscalía en contra del imputado Y.A.S.R., de generales anotadas, por haber sido interpuesta en estricto cumplimiento a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de las pretensiones de la acusación pública el tribunal tiene a bien declarar culpable al imputado Y.A.S.R., por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y literal c y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99; TERCERO: En consecuencia, condena al imputado Y.A.S.R. a sufrir una pena de un (1) año de prisión correccional y a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se suspende de manera condicional el cumplimiento de la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión correccional impuesta al imputado Y.A.S.R., en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal; en consecuencia el tribunal fija al imputado el cumplimiento de las reglas siguientes: a) mantener su domicilio y residencia en el lugar que actualmente se encuentra, es decir, en la calle F.V. núm. 33, El Aserradero, del municipio de M., provincia V., República Dominicana; b) abstenerse de salir del país; c) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; e) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de su trabajo. Estas reglas tendrán una duración de un (1) año. En tal sentido se ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi para los fines correspondientes; QUINTO: Que por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal condena al imputado Y.A.S.R. al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Acoge el pedimento realizado por el señor Y.A.S.R., imputado; Telecomunicaciones Galáctica, S.A., tercero civilmente responsable y la compañía Seguros Banreservas, S.A., en calidad de compañía aseguradora, en consecuencia, declara inadmisible por falta de calidad para actuar en justicia, la constitución en actor civil, incoada por los señores P.M.A.R., D.L.P. y B.R.C.P., por los motivos antes expuestos; SÉTIMO: Condena a los actores civiles, los señores P.M.A.R., D.L.P. y B.R.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del licenciado J.L.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se convoca a las partes presentes y representadas para que comparezcan el día que contaremos a lunes veintidós (22) del mes de agosto del año 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana a la lectura íntegra de la presente sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic); DÉCIMO: Advierte a las partes envueltas en el presente proceso que cuentan con un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia para ejercer la vía recursiva correspondiente, (Sic)"; c) que con motivo del resultado del fallo de la decisión del Juzgado de Paz del municipio de Guayubín, recurrió en apelación la parte querellante B.R.C.P., P.M.A.R., y D.L.P., resultando apoderado la Corte de apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual emitió la sentencia núm. 235-12-0007, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:"PRIMERO: Ratifica el auto administrativo núm. 235-11-00147, dictado por ésta Corte en fecha 30 del mes de noviembre del año 2011, donde fue admitido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores B.R.C.P., P.M.A.R., D.L.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especial A.H.S.N. y R.J.R., en contra de la sentencia núm. 243-2011-00021, de fecha 12 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el aludido recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, quedando así confirmada la resolución recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a los señores B.R.C.P., P.M.A.R., D.L.P., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdo. G.J.G. y L.A.N., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes B.R.C.P., P.M.A.R. y D.L.P., invocan en su recurso de casación, los motivos siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. No ponderación de piezas depositadas. Omisión de referencia. Violación a los artículos 420 y 421 parte tercera del CPP. Que el tribunal a-quo no tomó en consideración y por eso nunca lo menciona, que en el expediente siempre estuvo depositado las dos piezas cuya incorporación se pidió de las dos actas de nacimiento de las víctimas que probaban su filiación. Alega el recurrente que hubo una omisión de referirla, asentarla en el acta de la audiencia preliminar por parte de la secretaria actuante; Segundo Medio: Contradicción en motivación sentencia evacuada. Que la corte debió explicar de concreta y particularmente el porqué no aplico esos artículos propio de la aplicación para no incorporar estas piezas y fallar en sentido contrario como se le pidió en el dispositivo 4to. Que el tribunal a-quo en la Pág. 13 de su fallo habla de la libertad de probatoria que consagra el artículo 170 del Código Procesal Penal. Dando a entender que los hechos y sus circunstancias pueden probarse por cualquier medio de prueba permitido. Luego establece en la Pág. 18 de su fallo que el hecho de la filiación solo puede ser probado, acreditado vía acta de nacimiento, omitiendo decir que el artículo 319 del Código Civil y el artículo 62 de la Ley 136/03, no solo refiere este medio para la filiación, sino otros medios como la posesión de estado, que el acta de defunción también fue aportada por el actor civil en su querella introductiva que depositó ante el Ministerio Público y que este incorporó, si dicha acta de defunción nombra a los padres de la víctima";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dio por establecido lo siguiente: "1) que del estudio de la sentencia recurrida y de las argumentaciones de las partes, se deriva que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido de manera parcial de los señores P.M.A.R., D.L.P. y B.R.C.P., el cual versa de modo exclusivo sobre el aspecto de la inadmisión de su constitución en actores civiles pronunciada por la jurisdicción a-quo; 2) que no es cierto que el tribunal de primer a-quo dejara de contestar la solicitud que le hicieran los actores civiles en el sentido de que se incorporaran al juicio de fondo las actas de nacimientos de los menores Argeny Rafael Cruz Acosta y A.M.L.P., puesto que en expediente reposa una sentencia incidental, recogida en el acta de audiencia de fecha 12 de agosto de 2011, certificada por la Secretaría del Juzgado de Guayubín, donde el juzgador de primer grado, estatuyendo sobre este punto especifico, dice de manera motivada lo siguiente: "El juez de juicio esta ligado únicamente a la resolución del auto de apertura a juicio que emita el Juez de la Instrucción, ya que es este funcionario judicial, luego de realizar un juicio a las pruebas, en la audiencia preliminar, a quien compete determinar cuales pruebas envía o no a juicio de fondo; que cuando dicho funcionario de la fase intermedia omite mencionar o referirse a algún medio de prueba en el auto de apertura a juicio, donde ni lo admite o rechaza, corresponde a la parte afectada, en el plazo de cinco días, luego de notificada la resolución de que se trate, interponer el recurso correspondiente por ante la Corte de Apelación a los fines de que sea modificado dicha resolución y por vía de consecuencia si procede sea incluida dicha prueba; que en el caso que nos ocupa correspondía a los querellantes y actores civiles ejercer la vía correspondiente, luego que le fue notificado el auto de apertura a juicio, antes de que los plazos caducaran, a los fines de que el tribunal de alzada competente se pronunciara acerca de la omisión del Juez de la Instrucción sobre las actas de nacimientos en cuestión, pues esta le esta prohibido legalmente realizar modificaciones a una resolución de apertura a juicio, emitida por J. de la Instrucción, que por los motivos expuestos rechaza la solicitud de inclusión de las actas de nacimientos de los menores de edad Argeny Rafael Cruz y A.M.L.P., que en relación a la incorporación de las referidas actas de nacimiento en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, el cual refiere que nuevas pruebas el tribunal puede ordenar, excepción y a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento, al respecto a la doctrina le ha definido la nueva prueba como aquellas que no había sido incorporada durante las etapas del proceso en que deben ser acreditadas, la investigación preliminar, el procedimiento preparatorio, la audiencia preliminar, la presentación de las pruebas en el plazo de los cinco días que prevé el artículo 305 del Código Procesal Penal, nuevas pruebas que pueden ser a cargo y a descargo, por lo que las partes están en el derecho de solicitar su incorporación al debate en el juicio, lo que será discutido y debatido entre la partes en conflicto; que en relación a las actas de nacimiento no se pueden tomar como pruebas nuevas ya que no ha sido una cuestión surgida durante el desarrollo de la audiencia, sino que las partes han tenido conocimiento de la existencias de dichas actas desde que se iniciara la base preliminar por lo que se rechaza el pedimento realizado por los abogados de los actores civiles y querellantes, ordenando la continuación de la audiencia"; 4) que los recurrentes hacen una errónea interpretación de las disposiciones normativas que invocan y que a su juicio han resultado violadas por el Juzgador del primer grado, por las siguientes: a) si bien el artículo 312 del Código Procesal Penal, permite que algunas pruebas sean incorporadas al juicio por medio de la lectura, es la condición de que dichas pruebas hayan sido recogidas o incorporadas cumpliendo con las reglas del debido proceso de ley, lo que significa que aquellas pruebas documentales que no hayan sido acreditadas en tiempo oportuno, vale decir, que no hayan sido enviadas dentro de los presupuestos probatorios del auto de apertura a juicio, como ocurre en la especie, no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, en virtud de que dicha practica nos conduciría inexorablemente a una violación de los derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y en el artículo 167 del propio Código Procesal Penal; b) ahora bien, si los hoy recurrentes observaron que el Juez de la Instrucción omitió acreditarles pruebas documentales decisivas para la suerte de su proceso, debieron utilizar las vías de los recursos que la ley pone a su disposición para que fuera corregida tal anomalía, en virtud de que el artículo 305 del Código Procesal Penal, esta reservado para resolver cuestiones excepcionales que funden en hechos nuevos o recusaciones, que no es el caso, puesto que los mismos actores civiles al momento de solicitarle al Juez a-quo la incorporación de los ya mencionados documentos señalaron que se trataba de una simple omisión del Juez de la Instrucción, pero a mayor abundamiento es preciso señalar que, estos tampoco incoaron ninguna acción dentro del plazo de cinco días señalado por el citado artículo 305 del Código Procesal Penal, en virtud de que la admisión de nuevas pruebas excepcionalmente permite dicha normativa procesal legal, está condicionada a que en curso de la audiencia surjan circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, situación que no es la planteada en la especie, puesto que tal y como ha sido razonado por el Tribunal a-quo ya estas piezas eran conocidas en la fase intermedia; 5) la sentencia de primer grado no contiene el vicio que le ha sido atribuido por los recurrentes, pues tal y como ha sido señalado por el tribunal de primer grado, la filiación debe ser probada mediante el extracto de las actas de nacimiento, situación que no podrá ser deducida ni establecida a través de acta de defunción, en virtud de que la fuerza probatoria de un acta de defunción esta orientada a probar el fallecimiento de una persona, pero no su filiación";

Considerando, si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que con relación a los motivos planteados por los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de los hechos y comprobar si los mismos reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado dentro del tipo penal transgredido;

Considerando, que en el caso de la especie, se evidencia, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar lo vicios invocados por ésta, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, que justifican dicho rechazamiento, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida los medios invocados en la fundamentación de su recurso; por tanto, los aspectos planteados y analizados carecen de sustento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de los recurrentes que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R.C., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.R.C.P., P.M.A.R. y D.L.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes B.R.C.P., P.M.A.R. y D.L.P., al pago de las costas procesales.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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