Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.P.R.

Abogado(s): Dr. E.A.P., L.. G. de P.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.J., H.J., J.J.S.

Abogado(s): Dr. Hermógenes Andrés Cabrera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 016-0018686-1, domiciliado y residente la calle Las Carreras del municipio de E.P., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.A.P. y el Lic. G. de P.B., en representación del recurrente A.P.R., depositado el 28 de octubre de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. H.A.C., en representación de L.J., H.J. y J.J.S., depositado el 15 de diciembre de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, el 13 de enero de 2012 y fijó audiencia para conocerlo el 22 de febrero de 2012

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997; y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación contra A.P.R. por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II y 309 del Código Penal en perjuicio de J.J.S.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó sentencia núm. 68/2011, el 18 de mayo de 2011 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano A.P.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 016-0018686-1, domiciliado y residente en la casa sin número de la calle Las Carreras, E.P., culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano en perjuicio de A.J., y 309, parte inmedia, de dicho Código Penal, en perjuicio de J.J.S., en consecuencia se le impone la sanción de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al señor A.P.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge en cuanto la forma la constitucion en actor civil hecha por los señores L.J., H.J. y J.J.S., en contra del cuerpo especializado de seguridad fronteriza terrestre (CESFRONT), por resultar conforme a los cánones legales que rigen la materia, y en cuanto al fondo se rechaza la misma por ser improcedente, ya que no se ha demostrado que la responsabilidad civil del demandado se encuentre comprometida en el presente caso; CUARTO: Se rechaza el pedimento de la parte querellante y actora civil, con el que se procura la condenación en costas civiles del CESFRONT, por no haber prosperado la acción civil ejercida en su contra"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.P.R., intervino el auto núm. 235-11-00114 ahora impugnado, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 15 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.A.P. y el Lic. G. de P.B., quienes actúan en calidad de abogados a nombre y representación del señor A.P.R., en contra de la sentencia penal núm. 68/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Se ordena que la presente resolución sea notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente A.P.R., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: El auto administrativo recurrido viola el literal 1 del artículo 417 del Código Procesal Penal, referente a la norma de la oralidad e inmediación, decimos esto ya que este auto le puso fin al proceso en esa corte, sin que el imputado fuera escuchado o se pudiera defender, tal como se plasma en la casación, violando así el artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que los Jueces en el auto administrativo impugnado, violan el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que fueron contradictorios, ilógicos, contraproducentes, lacónicos en su decisión, y la misma carece de motivación tanto en hecho como en derecho, su sentencia administrativa carece de logicidad, toda vez que en las páginas 1 y 2 del mencionado auto las motivaciones no se correlacionan con el recurrente, si no que se trata de unos tales A.A.R., con generales plasmadas, B.S.G., V.R.C.N. y J.R., todos con sus generales, personas estas que figuran en dicho auto con abogado ajeno a este proceso como es el Dr. E.E.S.R., con sus respectivas generales; es decir, a pesar de la contradicción en cuanto a las partes envueltas en el auto, sólo se limitaron a plasmar la sentencia o fallo que fue objeto de apelación, y no plasman el contenido del recurso que sólo hizo A.P.R., sin que ninguna de las demás partes la contestara, obviando la corte a-qua requisitos sine qua non, en la motivación de sentencias y decisiones que ponen fin al proceso, sólo se limitan a decir que el recurso era inadmisible porque fue depositado fuera del plazo que exige la ley, lo que es contradictorio según los documentos anexos a este recurso; que la entrega informal de la sentencia al abogado en fecha 22 de junio de 2011, quedó subsanada con el acto núm. 211/2011, de fecha 18 de agosto de 2011 de la autoria de B.D.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Montecristi, le notificó la mencionada sentencia núm. 68/2011, al imputado A.P.R., en la persona de A.M., secretario del alcaide de la cárcel pública de San Fernando de Montecristi, advirtiéndole al imputado que disponía de diez (10) días a partir del momento de la notificación para interponer recurso de apelación, lo que demuestra que el plazo del recurso estaba abierto a la fecha del depósito de la apelación; Tercer Medio: Acto que ocasiona indefensión, con motivación que no responde a los puntos que fueron sometidos a su consideración y que su decisión limita al derecho de defensa. Que tal y como advertimos precedentemente, en el primer medio violado sobre la oralidad del juicio, y consagrado en la Constitución, convenios y tratados internacionales, dicho auto recurrido en casación, deja en estado de indefensión al imputado, toda vez que con la cegada e inexplicable decisión de poner fin al proceso, no se pudieron percatar los jueces de la corte a-qua, los vicios y contradicciones de la sentencia recurrida, se hubiesen permitido tocar el fondo del mismo";

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la corte a-qua para justificar la decisión adoptada expresó que: “a) que la parte recurrente en su recurso de apelación alega los siguientes: Primer Medio: Motivación de la sentencia y su conexión con el imputado, artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; Segundo Medio: Falta, ilogicidad en la valoración de pruebas y elementos descriptivo para fundamentar la condena; Tercer Medio: Quebrantamiento u omisión de actos que ocasionan indefensión y violan los principios constitucionales y la debida efectiva tutela judicial de los procesos; b) que del examen del expediente se evidencia que el presente recurso de apelación resulta extemporáneo, toda vez que la notificación de la sentencia recurrida se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2011, y el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia indicada en fecha 8 de julio de 2007, es decir, fuera de plazo, razón por la cual el aludido recurso de apelación deviene inadmisible por ser extemporáneo" (sic);

Considerando, que en relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, tal y como sostiene el imputado recurrente, se advierten los vicios denunciados, toda vez que las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la decisión impugnada no guardan relación con el recurrente, establece que se trata del recurso de apelación de A.A.R., con generales plasmadas, B.S.G., V.R.C.N. y J.R., todos con sus generales, quienes tienen como abogado al Dr. E.E.S.R., personas estas ajenas a la presente controversia;

Considerando, que el otro punto controvertido es lo relativo a la notificación realizada por el ministerial B.D.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Montecristi en fecha 18 de agosto de 2011, conforme a la cual le fue notificada al imputado A.P.R. en la persona de A.M., secretario del alcaide de la cárcel pública de San Fernando de Montecristi, la sentencia marcada con el núm. 68-2011 emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el 18 de mayo de 2011;

Considerando, que del estudio y ponderación del auto emitido por la corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.P.R., sin analizar los motivos en que se fundamentó para incoarlo, basándose, según se puede deducir del dispositivo y su motivación, la que a todas luces resulta contradictoria e insuficiente, toda vez que entendió que dicho recurso de apelación fue incoado fuera del plazo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal; tomando como punto de partida para declarar su inadmisibilidad el 22 de junio de 2011, fecha en la que fue leída de forma íntegra la decisión impugnada, sin embargo, en el legajo de documentos que integran el presente expediente no existe constancia de esa lectura, notificación o entrega al imputado A.P.R., conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal en su artículo 335, el cual establece en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues con ello se persigue que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aun de manera íntegra;

Considerando, que tal y como lo alega el recurrente, en la especie existe la constancia de notificación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizada por B.D.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Montecristi en fecha 18 de agosto de 2011, de la cual hemos hecho referencia precedentemente, por lo que, habiendo el imputado A.P.R. interpuesto su recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 8 de julio de 2011; dicho recurso fue incoado en tiempo hábil, por tanto procede acoger los medios propuestos por el recurrente y declarar con lugar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes como a L.J., H.J. y J.J.S. en el recurso de casación interpuesto por A.P.R., contra el auto dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la misma y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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