Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2012.

Fecha10 Septiembre 2012
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.R.P.

Abogado(s): Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y J.C.C.A., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 402-2236420-6, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 105 del ensanche Q. de esta ciudad, querellante, contra el auto dictado por la juez presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de marzo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución del 20 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núms. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que el 16 de mayo de 2011, el señor F.A.R.P. presentó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, una querella en contra del señor D.A.M.C., y la razón social U.M., S.A., por violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, iniciando el Ministerio Público la investigación correspondiente; b) Que posteriormente, mediante solicitud de fecha 23 de septiembre de 2011, la parte querellante requirió la conversión de la acción pública a instancia privada en acción privada, lo cual fue autorizado por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional apoderada, K.C.M., el 23 de noviembre de 2011; c) Que la Jueza Presidenta de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, R.R.L., dictó el ocho de febrero de 2012 el auto de asignación, mediante el cual fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) Que el día 2 de marzo de 2012, la Jueza Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, I.S.F.M., dictó el auto de inadmisibilidad de querella, hoy impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, quienes actúan en nombre y representación del señor F.A.R.P., en contra de D.A.M.C., en representación de la razón social U.M., S.A., por presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión los cuales forman parte integral del auto; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Dr. Q.R.E.B., quien actúan en nombre y representación del señor F.A.R.P.";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 294 numeral 1 del Código Procesal Penal; distorsión del contenido del escrito introductorio de querella; 2.- Violación del artículo 69 de la Constitución de la República relativo a la tutela judicial y efectiva y debido proceso; falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 294, numeral 1, del Código Procesal Penal; distorsión del contenido del escrito introductorio de querella; que al parecer los jueces del Tribunal Colegiado emitieron su fallo sin haber examinado a conciencia el escrito de querella depositado en el expediente por el exponente ya que de haberlo hecho se hubieran percatado de que en las páginas núms. 7 y 8 del mismo se lee el titular datos que identifican al querellado donde consta la nacionalidad del imputado D.A.M.C., así como el número de su cédula de identidad y electoral su domicilio la calidad legal que ostenta que lo es la de presidente de la firma U.M., S.A., los datos de esta última así como su domicilio social; en el caso que nos ocupa el exponente le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 294 del Código Procesal Penal, contrario a lo alegado por los jueces que integran el Tribunal Colegiado que emitió el fallo hoy impugnado. Violación del artículo 69 de la Constitución de la República relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso; los jueces del Tribunal Colegiado, con su fallo hoy impugnado, le han violentado al exponente la garantía de sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República, ya que le han negado una tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso; dichos magistrados, al no conocer el fondo de la querella y declarar la misma inadmisible sin ninguna razón, dejaron al exponente en total estado de indefensión, negándole el derecho a recibir una tutela judicial efectiva; negándole al mismo tiempo el derecho a un juicio oral público y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, en vista que cuando se declara inadmisible una acción, la parte que la incoa se ve impedida de ejercer un derecho; los jueces del Tribunal Colegiado decisión manifiestamente infundada y violatoria de emitieron una disposición legal y constitucional, tal y como lo establece el artículo 426 del Código Procesal Penal, lo que procedencia de este recurso de casación";

Considerando, que la juez presidente, al dictar el auto impugnado y decidir en el sentido en que lo hizo y declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, estableció lo siguiente: "Que del examen del contenido de la querella presentada por el señor F.A.R.P., por intermedio de su representante legal, la jueza ha podido advertir que no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 294, del Código Procesal Penal, bajo pena de inadmisibilidad, toda vez que el acusador privado solo hace mención de los hechos sin especificar los datos que sirven para identificar a los imputados, dado que no se consigna su cédula de identidad personal ni el domicilio donde éste puede ser localizado; que en el sistema acusatorio, el titular de la acusación, en este caso el querellante, debe darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, en cuanto a lo que debe contener la acusación, que en el caso de la especie el querellante y actor civil no le dio cumplimiento en su totalidad, por lo que procede declarar inadmisible la presente querella";

Considerando, que el artículo 294 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente respecto a la acusación: "Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; 3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación; 5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior";

Considerando, que por la trascripción anterior, se verifica, tal como lo expone el recurrente, que la decisión impugnada, no ofrece una motivación adecuada, puesto que al declarar la misma inadmisible por no contener los datos que sirvan para identificar a los imputados, específicamente, al decir de la magistrada presidente, que no se consigna la cédula ni el domicilio de los imputados; sin embargo, esto no obedece a la realidad, puesto que se verifica en la querella interpuesta y en otros actos que constan en el expediente, tales como la solicitud de conversión de la acción, el dictamen sobre la misma autorizado por el Ministerio Público, la identificación debida del imputado, señor D.A.M.C., por lo que no se justifica la declaratoria de inadmisibilidad, ya que el imputado está lo suficiente y debidamente identificado en el transcurrir del proceso;

Considerando, que de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la juez a-quo, se deriva que la decisión de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, y ordenar una nueva evaluación de los méritos de la querella presentada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.R.P., contra el auto dictado por la juez presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere uno de los Tribunales Colegiados, con excepción del que dictó la decisión recurrida; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.C.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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