Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de sentencia82
Fecha10 Agosto 2011
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.R.A.

Abogado(s): L.. J.B.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.A.Q.A., F.R.A.A.

Abogado(s): L.. Juan Humberto Peguero Méndez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 003-0106208-9, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 92 del sector Sabana Larga, C., Baní, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.N., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 14 de marzo de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. J.H.P.M., a nombre de A.A.Q.A. y F.R.A.A., depositada el 21 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 29 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de enero de 2010, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.R.R.A., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el tribunal colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó su decisión al respecto el 20 de abril de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.R.R.A., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que cometió homicidio voluntario en perjuicio de F.A.Q., hecho previsto y sancionado en los artículos 295-2 y 304 del Código Penal, en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión mayor más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en acción civil hecha por los padres y el hijo de la víctima, por mediación de su abogado, por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a J.R.R.A., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los reclamantes a consecuencia del hecho doloso que se conoce. Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que no conformes con esta decisión, tanto el Ministerio Público como el imputado, recurrieron en apelación, siendo dictada la decisión ahora impugnada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, los recursos de apelación incoados por: a) C.R.B.S., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año 2010; y b) el Lic. J.G., a nombre y representación de J.R.R.A., en fecha 4 de mayo del año 2010, contra la sentencia núm. 291-2010 de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el tribunal colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: En consecuencia y conforme al artículo 422.1 del Código Procesal Penal, queda confirmada la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al imputado apelante al pago de las costas penales de la presente instancia, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la entrega de una copia íntegra de la sentencia a los apelantes y al Ministerio Público, para los fines de lugar; QUINTO: La lectura integral y debidamente motivada vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocados para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 19 de enero del año 2011 emitida por esta misma Corte de Apelación";

Considerando, que el recurrente J.R.R.A. plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Artículo 426.3. Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio, alega en síntesis, lo siguiente: "En la página dos (2) del recurso de apelación, se hace referencia a que el tribunal a-quo cometió los vicios contenido en el artículo 417 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, consistente en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e inobservancia de la sana crítica fundamentada en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal así como también la falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia del artículo 319 del Código Penal Dominicano; para verificar si tenía razón el apelante al establecer que la sentencia adolecía de falta de motivación…Si se observa la sentencia completa el tribunal colegiado en sus motivaciones no se refiere en ninguna parte a estas observaciones hecha por la defensa ni explica por qué al momento de calificar el hecho no consideró esta posibilidad sino que simplemente acogió la teoría del Ministerio Público sin dar explicación de por qué rechazaba la del imputado; a diferencia de lo expresado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el recurso del imputado además de estar basado en las causales del artículo 417 del Código Procesal Penal, contiene varios vicios que hacen revocatoria la sentencia del tribunal colegiado, ya que de haber tomado en cuenta los vicios denunciados en el recurso de apelación incoado por el imputado, hubiese ordenado un nuevo juicio por ante otro tribunal del mismo departamento para que hiciera una nueva valoración de la prueba. En lo referente a lo expresado por los magistrados de la corte de que no existe agravio para el imputado, solo hay que observar la diferencia entre la pena que se le impuso y la pena que se le hubiese impuesto si la calificación hubiese sido la del artículo 319 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que luego del estudio y la ponderación debida de los fundamentos de los recursos de apelación, esta Cámara Penal aprecia que los recurrentes no han aportado medio alguno ni han manifestado causales suficientes para que sean tomados en cuenta y produzcan variación a la sentencia apelada en vista de lo cual procede rechazar los medios propuestos…Que esta Cámara Penal al hacer la ponderación de los medios aducidos, de sus referencias doctrinales, infiere que los mismos no se compadecen con la fundamentación y motivación del fallo apelado, que no exponen causales que justifiquen el recurso de referencia, en tal sentido no se han presentado argumentos que pudieran servir para producir un fallo revocatorio, en vista de lo cual procede rechazarlos según se establece en la parte dispositiva de esta sentencia, fundamentado en las motivaciones que se establecen en este mismo fallo";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que por un lado la corte a-qua expresa que en los medios del recurso de apelación del imputado no se exponen causales que justifiquen el recurso de referencia y más adelante procede entonces a analizar lo planteado en dicho recurso, incurriendo con ello en contradicción en la motivación de su decisión;

Considerando, que por otro lado, de la lectura de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente de la sentencia impugnada así como del recurso de apelación sometido a la valoración de la corte a-qua se infiere que el imputado hizo una serie de planteamientos relativos de manera específica a la valoración de los testimonios por parte del tribunal de primer grado, en el sentido de que ninguno de ellos arrojó luz sobre cuál fue la razón de la ocurrencia; sin embargo, la corte a-qua sólo se refiere a lo expresado por dichos testigos, sin dar motivos valederos para descartar el alegato planteado por el imputado, incurriendo con esta actuación en falta de base legal y deficiencia de motivos, razón por la cual el medio que se examina debe ser acogido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.A.Q.A. y F.R.A.A. en el recurso de casación interpuesto por J.R.R.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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