Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha18 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.L.P.

Abogado(s): L.. P.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.L.P., haitiano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle La Flor, núm. 13, del barrio La Finca, municipio de Haina, provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 00137-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente W.L.P., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado W.L.P., depositado el 9 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por W.L.P., y fijó audiencia para conocerlo el 7 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 31 de mayo de 2010 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. P.M.Q., presentó acusación y solicitud a juicio en contra de W.L.P. y S.G.V., por la presunta violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 298, 301, 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.L.P. (occiso); b) Que con motivo a la solicitud de incompetencia presentada por la defensa del imputado, fue apoderado la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en el cual esta a su vez apoderó al Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el cual ordenó apertura a juicio a dichos imputados; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 58/2011, el 27 de mayo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a la imputada S.G.V., dominicana, mayor de edad, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral 002-0116008-2 domiciliada y residente en la calle 4 núm. 27, barrio Invi, Cambita, G., provincia S.C., recluida en la Cárcel Modelo de Najayo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó E.L.P., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; TERCERO: Declara al imputado W.L.P., de nacionalidad haitiana, soltero, mayor de edad, quehaceres construcción, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en San Cristóbal, recluido en la Cárcel de Neyba, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó E.L.P., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y declara las costas penales de oficio; CUARTO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel de Neyba; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a los Jueces de la Ejecución de la Pena correspondientes; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por: a) la señora M.P.G. en su calidad de madre del hoy occiso E.L.P.; b) la señora M.L.S.O., en su calidad de ex-conviviente del hoy occiso E.L.P. y en representación de sus hijos menores procreados con éste último, E.Y.L. y E.E.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. H.E.M. y el Dr. R.B.M., en contra de los imputados S.G.V. y W.L.P. por haber sido hecha de conformidad al derecho; SÉTIMO: En cuanto al fondo, se condena a S.G.V., al pago de las sumas siguientes: a) Un Millón de Pesos, en favor de la señora M.L.S.O.; b) Cuatro Millones de Pesos, en favor de los menores E.Y.L. y E.E.L., representados por su madre M.L.S.O., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos; condena al imputado W.L.P. al pago simbólico de la suma de Un Peso, en favor de la señora M.S.O.; se rechaza la constitución en actor civil interpuesta la señora M.P.G., por no haber probado la dependencia económica entre ésta y el hoy occiso; OCTAVO: Condena a los imputados S.G.V. y W.L.P. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. H.E.M. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves dos (2) del mes de junio a las 9:00 a. m., quedando convocadas las partes presentes, (Sic)"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 137-TS-2011, el 28 de octubre de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.R.C., actuando a nombre y en representación de W.L.P., en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 58-11, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido detectado el vicio denunciado por la parte recurrente; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento conforme lo establece el artículo 246 del Código Procesal Penal, por no haber prosperado la misma en sus pretensiones; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) de septiembre de 2007";

Considerando, que el recurrente W.L.P., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente medio: "Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir.- Nuestro recurso se fundamentó sobre tres medios que por economía procesal expuse oralmente el segundo y el tercero. Nuestro segundo medio se basó en el vicio de violación a las reglas de sana crítica en la valoración de la prueba. La teoría acusatoria se basa en que supuestamente la Dra. S.G. planificó en la Clínica González de la ciudad de San Cristóbal darle muerte a su ex compañero para lo que contrató al nacional haitiano para ejecutar la trama en Haití, que supuestamente el 9 de noviembre de 2009, los imputados partieron con la víctima engañado hacia una montaña donde le produjeron trauma craneoencefálico severo que le produjo la muerte a E.L., luego enterraron el cuerpo en medio de la montaña. Las pruebas valoradas para condenar al imputado fueron los testimonios de: 1.-Eladio Florentino (motoconchista); 2.- C.L. (hermano del occiso) y 3.-las del agente policial J.E.G. (investigador), todos testigos referenciales; las otras pruebas fueron un acta de defunción, levantamiento de cadáveres y autopsia (no vinculantes). En nuestro recurso de apelación señalamos que el testimonio de E.F. es irrelevante ya que este sólo dijo que es motoconchista en E.P. y que transportó en su motor hacia el lado haitiano a la imputada y al occiso y que el haitiano cruzó a pie, que los tres se montaron en un autobús y que no los volvió a ver, que quince días después los familiares del occiso fueron a E.P. indagando sobre su paradero con fotos de él y que él les informó que quince días antes lo vio cruzar con la mujer y el haitiano y que no vio mal ambiente entre ellos. Señalamos en nuestro recurso que este testimonio arrojaba dudas acerca de su certeza en razón de que el testigo dijo que nunca había visto a W.L. antes de aquel día y que la segunda vez que lo volvió a ver fue en la audiencia de fondo, es decir, un año y medio después, esto crea desconfianza acerca de la fiabilidad y precisión de su testimonio en vista de que E.P. tiene una gran presencia de nacionales haitianos y el fenotipo de nuestro representado es típico de las personas de esta nacionalidad, además en ningún momento se realizó reconocimiento de personas para que el testigo lo identificara.- En cuanto al agente policial, sólo se limitó a narrar las actuaciones que llevó a cabo para arrestar a los imputados, estableciendo que arrestó a W. en la Clínica, su lugar de trabajo, este testimonio no relaciona al recurrente con el ilícito penal.- En cuanto a C.L. (hermano), en ningún momento se refirió a nuestro representado, se limitó a narrar la búsqueda que él, sus familiares y las autoridades efectuaron para dar con el paradero del occiso, y los pasos para llegar a Haití y desenterrar el cadáver, además que el motoconchista le manifestó que vió al occiso con una mujer y un haitiano cruzar la frontera, prueba poco vinculante. En nuestro recurso criticamos que el tribunal de fondo argumentó que como la muerte pudo haberse producido un mes antes y coincidía con el tiempo en que fueron a Haití se tomó como una prueba de que habían dado muerte al occiso, además de que la conclusión no era categórica, ya que era posible que hubiese muerto varios días después de que supuestamente fueran vistos lo imputados en la frontera; también dijimos que aún dando por cierto que fuese el mismo día, ese dato no probaba que fue el imputado quien cometió el hecho. Que también argüimos que en los hechos probados no se mencionó a nuestro representado, sólo para establecer que cruzó la frontera con la imputada y el occiso, fue condenado por indicios. Alegamos falta de motivación ya que no aparecen los elementos constitutivos del asesinato, no quedó probado el elemento material, hecho capaz de quitar la vida; ni la determinación de quitar la vida o animus necandi, ni la premeditación ni acechanza que son agravantes, demostramos que no se motivaron las razones por las cuales considera que los elementos constitutivos de asesinato quedan configurados";

Considerando, que el recurrente se ha referido en su escrito básicamente al vicio de falta de motivación en cuanto a la participación del imputado en el sentido de que la Corte no responde los puntos planteados sobre la falta de precisión del cúmulo probatorio y las lagunas en la motivación de la sentencia en cuanto a los hechos probados referentes al imputado, ni configurando los elementos constitutivos del asesinato con relación al mismo;

Considerando, que la Corte a qua motivó su decisión, ratificando la condena del recurrente de la siguiente manera: "La sentencia de primer grado ha dejado claramente establecido que por los medios de pruebas que fueron sometidos al plenario, a los alegatos de la defensa, no son concordantes con los hechos presentados por la defensa técnica y que la pena que recae sobre la persona del imputado W.L.P., que siendo así el tribunal a-quo ha actuado conforme a la ley, por lo que procedemos a rechazar los alegatos planteados(…) Que después del estudio y ponderación de los alegatos planteados por la parte recurrente y haber realizado el escrutinio de la sentencia a los fines de contactar la veracidad de lo planteado por la parte recurrente, somos de opinión que la misma no adolece de los vicios denunciados por lo que procedemos a rechazar los planteamientos pretendidos; Que al ponderara cada uno de los aspectos planteados como lo hizo el Tribunal a quo realizó una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada y se ha advertido que la decisión del tribunal de primer grado fue el producto de las pruebas que afloraron en el transcurrir del juicio oral, público y contradictorio, el cual se produjo bajo las garantías procesales y de derechos fundamentales establecidas por la ley al momento de producción y discusión de las pruebas y valoró las mismas conforme se lo impera la ley; Por los motivos expuestos anteriormente, esta Sala de la Corte entiende que procede rechazar el presente recurso toda vez que el vicio denunciado no ha sido establecido";

Considerando, que como se puede ver, la fundamentación resulta genérica, sin contestar los puntos neurálgicos planteados por el recurrente, ni referirse de ningún modo a la participación del imputado en el hecho;

Considerando, que en su dictamen, la Procuraduría General de la República, coincide con el recurrente en que la decisión debe ser casada y valorado nuevamente el recurso de apelación al considerar que el imputado fue condenado a 30 años basado en pruebas indiciarias;

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que de manera mas específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia, permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que en virtud del principio de igualdad de las partes, adquiere rango constitucional puesto que afecta el derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse los vicios invocados, procede declarar con lugar parcialmente el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por W.L.P., contra de la sentencia núm. 137-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: En consecuencia, casa dicha sentencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por el recurrente W.L.P.; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido representado por defensor público; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR