Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha11 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.H.B.

Abogado(s): Dra. M.P.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0584833-7, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 38, del sector Guanuma del municipio Santo Domingo Norte, actor civil, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.R.P.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de A.H.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.R.P.P., en representación del recurrente, depositado el 1ro. de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 30 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de febrero de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Monte Plata presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de M.R.V., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código Penal dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual emitió su decisión al respecto, el 13 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia ahora impugnada; c) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual emitió la sentencia ahora impugnada, el 27 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Y.R.C., actuando en nombre y representación del señor M.R.V., en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 066/2009, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar la absolución de la imputada S.V. por insuficiencia de prueba, en virtud del artículo 337, numeral l, del Código Procesal Penal; Segundo: Rechazar la solicitud de variación de la calificación solicitada por la defensa técnica del imputado, en el sentido de variar la calificación de 295, 296, 297, 302 del Código Penal, así como 50 y 56 de la Ley 36, por la de 309 parte infine del Código Penal; Tercero: Declarar responsable penalmente al señor M.R.V., de violación a los artículos 295, 296, 297, 302 Código Penal, 50 y 56 de la Ley 36; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Cuarto: Condenar al imputado al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Remitir la presente decisión al Juez Ejecutor de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines de ley correspondiente. Aspecto civil: Sexto: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, intentada por los señores F.R.B., V.H.B. y A.H.B., en contra de los imputados M.R.V. y S.V., por haber sido intentada conforme lo establecido en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Sétimo: En cuanto al fondo, condenar al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a favor de las víctimas a causa de los daños morales y materiales sufridos, distribuidos en la siguiente proporción: Cinco Millones (RD$5,000,000.00), para sus cinco hijos, representados por la madre de los niños, señora F.R.B.; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para la señora V.B., madre del occiso; Octavo: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.R.P. de F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: Revoca parcialmente la sentencia en sus ordinales 2 y 3, en consecuencia varía la calificación de los hechos acusatorios de la violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, así como 50 y 56 de la Ley 36, sobre porte y tenencia de armas, por la de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, correspondiente al homicidio voluntario; en consecuencia, al declarar la culpabilidad del señor M.R.V., del crimen de homicidio voluntario le condena a cumplir la penal de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo con este proceder de rebajar 10 años de reclusión mayor, no valoró los elementos de pruebas en la misma forma que lo hizo el tribunal de primer grado, ya que no se correspondía la tipificación de los hechos, con una variación en cuanto a la calificación jurídica, y de esta forma viola la aplicación del derecho; que es deber de la corte ante el recurso que plateaba una seria violación a la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria, analizar, ponderar y contestar en su sentencia uno por uno los motivos en los cuales se fundamentaba el recurso de casación (Sic) interpuesto por el señor M.R.V., por lo que la corte simplemente al analizar dichos motivos establece que la sentencia de primer grado no adolece de los motivos argüidos por la defensa del imputado";

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso señalar que en la especie, el imputado fue condenado por el tribunal de primer grado a una condena de 30 años de reclusión mayor por haberlo encontrado culpable del crimen de asesinato y que al no estar de acuerdo con dicha decisión el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, procediendo la corte a-qua a reducir la condenación impuesta por el Tribunal a-quo al entender que no se encontraban configurados los elementos constitutivos del asesinato; por lo que el querellante y actor civil al no estar de acuerdo con la misma, interpuso recurso de casación contra ella, derecho que le asiste, ya que fue perjudicado por la decisión ahora recurrida;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que esta corte del examen de la sentencia recurrida estima que en cuanto a los razonamientos externados por el Tribunal a-quo fueron exagerados e insuficientes, y, que ni de los documentos valorados ni de los testimonios presentados se derivan las condiciones de la premeditación ni la acechanza que alegaron los acusadores, en ese sentido los vicios expresados se encuentran presentes y deben ser acogidos…; que en la especie le fue presentada la acusación en contra del imputado M.R.V. por haber provocado heridas al señor S.H. que le provocaron la muerte, en ese sentido no ha quedado demostrado por ningún elemento probatorio que el imputado haya esperado en lugar específico al occiso para propinarles las heridas, además de que el hecho de que entre el imputado y el occiso existieran dificultades anteriores no es mérito suficiente para determinar la existencia de la premeditación, ya que se trata de una conducta en función de cometer un hecho en este caso el homicidio y en la especie ninguno de los testigos de los hechos manifestó que el imputado haya dejado saber en momento alguno su intención de atacar o matar al hoy occiso; pero también es necesario acotar que en cuanto a la premisa del imputado de que la especie se trata del delito de golpes y heridas voluntarias en razón de que no fue demostrado que el señor B. haya fallecido por falta de atención médica, así como tampoco que las heridas recibidas no fueran mortales por necesidad, además que en el plenario sí quedó demostrado que esas heridas provocaron la muerte; por lo que procede en consecuencia variar la calificación de asesinato precedido de premeditación y asechanza, acogiendo la de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas, procediendo en consecuencia declarar culpable al imputado recurrente y condenarle a las penas correspondientes";

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discresionalidad racional jurídicamente vinculada a las razones o argumentos que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima conducentes a establecer la veracidad de lo sucedido, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua le resta credibilidad a las declaraciones de los testigos al señalar que ninguno de los testigos de los hechos manifestó que el imputado haya dejado saber en momento alguno la intención de atacar o matar al hoy occiso; sin embargo, los testigos aseguran que el imputado y la víctima eran contrarios, enemigos y que el imputado en otras ocasiones había dicho que iba a matar al señor B., así como el hecho de que fue herido por la espalda con un machete;

Considerando, que la corte a-qua para descartar la existencia de premeditación o asechanza no realiza un análisis concreto, en base a la sana crítica sobre todas las pruebas presentadas, toda vez que no realiza ningún juicio de valor sobre la forma en que la víctima recibió las lesiones que le provocaron la muerte, sin que haya mediado palabras entre ésta y el imputado; por lo que en ese tenor, las motivaciones brindadas por la corte a-qua resultan insuficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho; lo que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger el argumento invocado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.H.B., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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