Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de resolución82
Fecha23 Noviembre 2011
Número de sentencia82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.B.P., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.E.E., L.. B.J.B.P., P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): T.M.A.A., compartes

Abogado(s): L.. Braulio Beriguete Placencia

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2011, año 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 054-0098010-7, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal, barrio La Milagrosa del municipio de Moca, provincia E., imputado y civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.E.E., por sí y por el Lic. B.J.B.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente J.C.B.P. y Unión de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.C.B.P. y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 27 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. B.B.P., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, T.M.A.A., R.A.C.A. y J.C.A., depositado el 13 de junio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 16 de septiembre de 2011, que declaró admisible declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.C.B.P. y Unión de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto auto dictado por el magistrado H.Á.V., P., el 26 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a la magistrada A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de agosto de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista R.C., próximo al Banco Popular del municipio de Moca, provincia E., entre el camión marca Daihatsu, placa núm. L046631, propiedad de R.B.P., asegurado por Unión de Seguros, C. por A., y conducido por J.C.B.P., y la motocicleta marca Honda, placa núm. NL- 4502, propiedad de F.A.C.R. y conducida por R.A.C.C., quien falleció a consecuencia de los golpes sufridos a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia E., Grupo III, el cual dictó su sentencia el 10 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.B.P., de generales que constan, actualmente en libertad, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49, 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación "La Isleta" de esta ciudad de Moca y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Se ordena la suspensión condicional de la pena por los dos años completos en los cuales el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado el cual deberá comunicar al representante del Ministerio Público; y, 2) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del presente proceso; Aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellantes presentada por los señores T.A., esposa de la víctima, R.A.C.A. y J.C.A., hijos de la víctima, por cumplir con las debidas formalidades de ley; en cuanto al fondo, acoge en parte sus pretensiones por reposar en prueba y fundamento legal condenando a los señores J.C.B., en calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente y al señor R.B., en calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza, al pago solidario de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos, a favor de las víctimas, a razón de cincuenta por ciento a favor de la esposa, esto es, Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), y veinticinco por ciento a favor de cada hijo, esto es, Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$375,000.00), cada uno; QUINTO: Condena a los señores J.C.B.P., imputado y al tercero civilmente demandado al pago de las costas civiles del presente proceso; SEXTO: Declara común y oponible sentencia a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente la Unión de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉTIMO: Indica a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 23 de febrero de 2011 a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas para dicha lectura todas las partes presentes y representadas en el juicio"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.C.F., quien actúa en representación del imputado J.C.B.P. y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 02/2011, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de Moca, provincia E.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo estas últimas en provecho del abogado de la parte persiguiente que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes J.C.B.P. y la Unión de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "En el aspecto civil de la sentencia impugnada, independientemente de que la misma sentencia establece que la conducta de la víctima no fue tomada en cuenta, la corte a-qua tampoco realizó con fundamento lógico una motivación ajustada y no tan irracional como es el caso. Esta sentencia recurrida tiene la informalidad de que los jueces debieron evaluar más profundamente la conducta de la víctima. La corte a-qua violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de la sentencia. no se detuvo a observar el artículo 172 del Código Procesal Penal. Una motivación irracional o no razonable tampoco cumple con el voto de norma legal, así de esa manera la motivación racional apela a la lógica de los hechos y nunca debe vulnerar los principios de esta, por eso no basta como motivación una mera yuxtaposición de proporciones (sic) que no tengan ninguna conexión entre sí";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Al iniciar el análisis detenido del recurso sometido a la consideración de esta instancia, se pone de manifiesto que son argüidos cuatro medios o motivos que lo fundamentan, a saber: la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en abono de su primer argumento, los apelantes se limitan a señalar que el juez de primer grado valoró mal los testimonios que se escucharon sin especificar concretamente a cual de ellos hace alusión ni mucho menos establecer en que consisten las supuestas contradicciones, incoherencias o la falta de precisión de tales declaraciones, dejando en estas condiciones a esta corte huérfana de la posibilidad de valorar el argumento planteado por no haber sido desarrollado ni explicado; en esa tesitura, el medio que se sustenta en este argumento debe ser rechazado; 2) En su segunda propuesta recriminatoria de la sentencia del primer grado, los impugnantes sostienen que hubo una vulneración del precepto que consagra la presunción de inocencia en provecho de toda persona imputada, aduciendo como sustento de su crítica que el juez de la jurisdicción de origen produjo sentencia condenatoria en contra del procesado, existiendo, según ellos violaciones a la ley; pero, en el desarrollo de su medio, los recurrentes se limitan posteriormente a transcribir una serie de disposiciones legales que en modo alguno relacionan con los hechos de la causa ni con las supuestas irregularidades que habría cometido el órgano de origen, por lo que no existe posibilidad alguna de que esta jurisdicción pueda valorar el alcance ni el fondo de lo planteado toda vez que las partes apelantes no facilitan los argumentos que sustenten sus pretensiones; 3) En esa tesitura, este último argumento propuesto carece de asidero jurídico y debe ser descartado y rechazado, en consecuencia, el recurso de apelación examinado";

Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera proporcional al daño causado y de manera racional, lo que no ocurre en la especie, tal como alegan los recurrentes, pues el monto indemnizatorio acordado resulta irrazonable;

Considerando, que en esa virtud y por economía procesal, en atención a las disposiciones del artículo 422.2. 1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, procederá a dictar sentencia directamente, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo, que fueron: "El tribunal puede indicar la concurrencia de los elementos que destruyen la presunción de inocencia que favorece al imputado J.C.B.P., al quedar establecida una relación de causa a efecto, es decir la acción y el resultado, pues éste ocasionó un accidente donde resultó una persona muerta, pudiendo comprobar los golpes que recibió el mismo mediante certificado médico y la forma en que ocurrieron los hechos con las declaraciones del testigo y el acta de accidente de tránsito, aportados por la acusación tanto pública como privada, siendo el resultado de la conducción imprudente, negligente, irreflexiva y descuidada del señor J.C.B.P., quien al intentar rebasar un vehículo que iba delante de él se salió de su carril e impactó la motocicleta conducida por R.A.C.C., que transitaba en el carril contrario";

Considerando, que también quedó establecido lo siguiente: "…El señor R.A.C.C., recibió golpes y heridas que la causaron trauma cráneo encefálico severo, politraumatismo severo y fractura expuesta de antebrazo izquierdo, que le trajeron como resultado la muerte, de conformidad con el certificado médico y el acta de defunción aportados por la parte acusadora"; de donde se colige que los señores Tarcida Abreu, R.A.C.A. y J.C.A., constituido en querellante y actores civiles en el proceso, en sus calidades de esposa e hijos del hoy occiso R.A.C.C., han experimentado daños morales que deben ser resarcidos;

Considerando, que ha sido juzgado que el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria;

Considerando, que ha sido debidamente comprobada y establecida la falta en que incurrió el imputado recurrente J.C.B.P., la cual provocó un perjuicio a los querellantes y actores civiles, y en virtud a esa causalidad fue condenado a pagar una suma indemnizatoria de Un Millón Quinientos Mil Pesos, la cual resulta desproporcionada, toda vez que en múltiples fallos de las Salas Reunidas de esta Suprema corte de Justicia se ha considerado que la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), es razonable como reparación por los daños morales sufridos por la muerte de una persona producto de un accidente de vehículos de motor, criterio por igual compartido y aplicado por esta Segunda Sala; por consiguiente, procede fijar en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), la indemnización a favor de los actores civiles Tarcida Abreu, R.A.C.A. y J.C.A., como justa reparación por el perjuicio moral sufrido en el caso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a T.M.A.A., R.A.C.A. y J.C.A. en el recurso de casación interpuesto por J.C.B.P. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, procede a dictar propia sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, fija en un millón de pesos (RD$1,000,000.00), la indemnización a pagar a favor de los actores civiles T.M.A.A., R.A.C.A. y J.C.A.; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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