Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Fecha21 Septiembre 2011
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.C.F.S., compartes

Abogado(s): L.. S.Q., L.. J.M.G., A.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.S.M.

Abogado(s): L.. L.E.C.P., Sergio Antonio Sena Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.F.S., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0364421-7, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 215 del sector M.A., Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable; Niva, C. por A., tercero civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.Q., por sí y por el Lic. J.M.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes Niva, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído a los Licdos. L.E.C.P., por sí y por el Lic. S.A.S.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, P.S.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes L.C.F.S., Niva, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 31 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. L.E.C.P. y S.A.S.P., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, P.S.M., depositado el 6 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación incoado por L.C.F.S., Niva, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de septiembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce desde Las Clavelinas hasta el municipio de Los Ríos en la provincia Bahoruco, entre el camión marca F.L., placa L242942, propiedad de Niva, C. por A., conducido por L.C.F.S., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y el carro marca Toyota, modelo Corolla CE, placa núm. A215000, propiedad de J.V.A., conducido por P.S.R., quien sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Los Ríos, Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó su sentencia el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, en su totalidad las conclusiones dadas por el Ministerio Público y la de los abogados civilmente constituidos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia se declara no culpable, al imputado L.C.F.S., por no haber violado los artículos 49, párrafo I y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada y ampliada por la Ley núm. 114-99, conforme a lo que establece el artículo 337, en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado L.C.F.S.; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución de los actores civiles, interpuesta por la señora P.S.M., por sí y por sus hijos menores L.N.S.S. y B.N.S.S., conjuntamente con P.S.M., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados L.. S.A.S.P. y L.E.C.P., por haber sido hecha conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza por no habérsele retenido falta penal al imputado L.C.F.S., que lo haga pasible de ser condenado en el aspecto civil; SEXTO: Se compensan las costas civiles”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos contra la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., procedió el 13 de agosto de 2009, a dictar su decisión mediante la cual ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de B., el cual emitió su decisión el 28 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor L.C.F., culpable de la violación del artículo núm. 49, párrafo I de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.S.R., en consecuencia se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado L.C.F., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por P.S.M., por intermedio de sus abogados constituidos L.E.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor L.C.F., en su calidad de conductor y a la compañía Niva, C. por A., como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor y provecho de P.S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados por el hecho antijurídico; CUARTO: (Sic) Se condena a la compañía Niva, C. por A., y L.C.F., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. L.E.C., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes (6) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a las 2:00 horas de la tarde; SÉTIMO: Se ordena que la presente lectura valga notificación a las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2010, por el imputado L.C.F. y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 109-2010-00092, de fecha 28 de julio del año 2010, leída íntegramente el día 6 de agosto del mismo año, por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Barahona; SEGUNDO: Rechaza por improcedentes las conclusiones del abogado de la defensa de las partes recurrentes y las del Ministerio Público; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles, estas últimas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida”;

Considerando, que los recurrentes L.C.F.S., Niva, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A., alegan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales. La sentencia impugnada por otra parte, contiene una falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes la sentencia que sirve de fundamento a la condenación. En otro aspecto, la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una muestra de los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la corte a-qua para pronunciar la condenación en contra de los recurrentes. La sentencia dada por el tribunal de primer grado al igual que la sentencia emitida por la corte a-qua no dan motivaciones de hechos ni de derecho, sino que por el contrario proceden a la transcripción de varios artículos de diferentes legislaciones y a comentarios innecesarios, lo que no constituye la motivación de la sentencia impugnada; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. El más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia objeto del presente recurso de casación aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorios en sí mismo y que al fallar la corte a-qua, única y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivo, sino que además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluó como era deber de la corte a-qua valorar las pruebas, descartarlas o si así lo consideraba pertinente haber dado al caso una solución distinta, siempre que la corte a-qua avalara esas pruebas, lo que obviamente no hizo. Cabe destacar en ese mismo orden de razonamiento, que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de 3 requisitos que son indispensables: 1) Un daño; 2) Una falta imputable al autor del daño; y 3) Un vínculo o causalidad entre el daño y la falta, que en ese sentido cabe destacar que la corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuáles elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas al señor L.C.F.S., más aún del examen general que se practique a la sentencia y como se ha desarrollado en parte anterior del presente memorial de casación, la corte a-qua en el aspecto penal, que se hace extensivo al aspecto civil de la sentencia recurrida, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y lo más grave aun dar por hechos ciertos aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y en desconocimiento, por consiguiente del alcance de artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto devolutivo de la apelación. En otro orden, la indemnización acordada al recurrido es exagerada y no está acorde con las pruebas aportadas por ella. Cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene una exposición sucinta sobre en qué consisten los daños sufridos por los recurridos”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que contrario a lo planteado por la parte recurrente la sentencia recurrida contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley y ofrece motivos más que suficientes que justifican la decisión tomada, dejando por sentado que el accidente se produjo en el tramo carretero Las Clavelinas-Los Ríos, cuando el vehículo que conducía L.C.F.S., se desplazaba en dirección sur-norte, a una velocidad de 70 kilómetros por hora al momento de tomar la curva, impactando con el carro marca Corolla, que venía en dirección norte-sur, conducido por el hoy occiso P.S.R., y que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta cometida por el imputado quien conducía un vehículo de carga a alta velocidad, sin reducir la velocidad al tomar la curva, lo que demuestra real y efectivamente que conducía de manera temeraria; 2) Que también alega la parte recurrente, la violación al artículo 271 numeral 4 del Código Procesal Penal, bajo el argumento de que el querellante y actor civil no compareció al juicio, por lo que el tribunal debió pronunciar su desistimiento, pero viene a ser y tal y como figura en la sentencia, que la señora P.S., persona civilmente querellante y actora civil, estuvo representada por el Lic. L.E.C., representación esta que viene a suplir la ausencia física de dicha querellante y actora civil, sin que esto constituya violación al debido proceso; 3) Que la parte recurrente en sus conclusiones solicita que se declare con lugar el recurso y en cuanto al fondo se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que dictó la sentencia a los fines de que éste pueda juzgar y valorar conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y de manera subsidiaria solicitó que esta Cámara Penal en caso de no acoger las conclusiones principales, tenga a bien dictar la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida; 4) Que en cuanto a las conclusiones principales presentadas por la parte recurrente, se debe precisar que los medios propuestos resultan infundados y que el tribunal de primer grado valoró las pruebas sometidas a su consideración conforme a la regla de la sana crítica, extrayendo como consecuencia que el imputado conducía el vehículo a exceso de velocidad y que no tomó en cuenta las precauciones de lugar para reducir la velocidad del vehículo al momento de tomar la curva, vehículo este que por demás está destinado a la carga, el cual requiere de un manejo prudente. El presente razonamiento se aplica también al pedimento hecho por el Ministerio Público; 5) Que en sus conclusiones subsidiarias, la parte recurrente solicita que dicte directamente la sentencia del caso, pero resulta y viene a ser que los motivos propuestos devienen en infundados y no abren la posibilidad de que el mismo sea acogido; 6) Que el abogado de la querellante y actora civil solicita en sus conclusiones que se excluyan las calidades ofrecidas por la compañía Niva, C. por A., por ésta no haber recurrido y por haber adquirido la sentencia la autoridad de la cosa juzgada, pedimento este que debe ser acogido, en razón de que ciertamente la sentencia sólo fue recurrida por el imputado y la compañía La Monumental de Seguros, sin necesidad de que esto figure en el dispositivo”;

Considerando, que previo al análisis de las réplicas realizadas por los recurrentes L.C.F.S., Niva, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A., en su memorial de agravios, se debe precisar que la hoy recurrente en casación Niva, C. por A., no figura en la sentencia impugnada como recurrente en apelación, por lo que la sentencia en cuanto a ésta adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por consiguiente, su recurso carece de pertinencia, al no haberle agravado su situación la sentencia impugnada, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación por ésta interpuesto;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente, tal y como aducen los recurrentes L.C.F.S. y La Monumental de Seguros, C. por A., la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a los alegatos de falta de base legal, indemnización excesiva y de inadecuada apreciación de los hechos, así como de errada determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente L.C.F.S., y de incorrecta ponderación de la conducta atribuida a la víctima P.S.R., y su incidencia en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas por la corte a-qua; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y la magnitud del daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.S.M. en el recurso de casación interpuesto por L.C.F.S.; Niva, C. por A., y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Niva, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.C.F.S. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia indicada; en consecuencia casa la decisión impugnada y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Condena a la recurrente Niva, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. L.E.C.P. y S.A.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Compensa las costas en el recurso de casación de los recurrentes L.C.F.S. y La Monumental de Seguros, C. por A.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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