Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha29 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J.L.T., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A., C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.C., compartes

Abogado(s): L.. A.R.T., José Gabriel Sosa Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., Presidente; P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.J.L.T., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 048-0031013-0, domiciliado y residente en la Autopista Duarte, en la entrada de la Falcombrigde, Bonao, imputado y civilmente demandado; Induveca, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada; Seguros Pepín, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 403, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.J.G.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de febrero de 2012, a nombre y representación de R.J.L.T. y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., a nombre y representación de R.J.L.T. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 19 de agosto de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de R.J.L.T. e Induveca, S.A., depositado el 23 de agosto de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. A.J.R.T., por sí y por el Lic. J.G.S.V., a nombre y representación de L.C., S.Y.R.M., A.R. delO. y Fiordalisa Ramírez del Orbe, depositado el 13 de septiembre de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2011, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 18 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de noviembre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Duarte (Cruce de Palmarito), Bonao, entre la camioneta marca Toyota, placa núm. L075159, propiedad de Induveca, S.A., asegurado en Seguros Pepín, S.A., conducida por R.J.L.T., y la motocicleta marca L., placa núm. N403657, conducida por su propietario R.Y.R., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 00006-11, el 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declaramos al ciudadano R.J.L.T., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores I.R. (fallecido), S.Y.R.M., A.R. delO.F.R. delO. y L.C. y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordenamos la renovación de la medida de coerción impuesta en su contra mediante la resolución núm. 00080/09, dictada por el grupo núm. 1 del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Bonao; TERCERO: Condenamos al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declaramos regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora L.C., concubina del fenecido I.R., hasta el día de su deceso, en contra del imputado R.J.L.T., en su calidad de persona civilmente responsable la razón social Induveca S. A., así como la compañía Seguros Pepín S. A., en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: Acogemos en cuanto al fondo la constitución en actor civil por la señora L.C., y en consecuencia, se condena al señor R.J.L.T. y la razón social Induveca, S.A., (tercero civilmente responsable del vehículo envuelto en el accidente), al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daños morales sufridos por éste a raíz de la pérdida de su compañero sentimental a consecuencia del accidente; TERCERO: Declaramos regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada por los señores S.Y.R.M., A.R. delO. y Fiordaliza Ramírez del Orbe, hijos del fenecido I.R.; en contra del imputado R.J.L.T., en su calidad de persona civilmente responsable la razón social Induveca, S.A., así como la compañía Seguros Pepín S. A., en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: Acogemos en cuanto al fondo la constitución en actor civil interpuesta por los señores S.Y.R.M., A.R. delO. y Fiordaliza Ramírez del Orbe, hijos del fenecido I.R. y en consecuencia, se condena al señor R.J.L.T., en su calidad de persona civilmente responsable la razón social Induveca S. A., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Doscientos Mil Pesos a favor del señor S.Y.R.M., como justa reparación por los daños morales sufridos a raíz de la pérdida de su padre, a consecuencia del accidente ocasionado por el imputado; b) Doscientos Mil Pesos, a favor de la señora A.R. delO., como justa reparación por los daños morales sufridos a raíz de la pérdida de su padre, a consecuencia del accidente ocasionado por el imputado y; c) Doscientos Mil Pesos, a favor de la señora F.R. delO., como justa reparación por los daños morales sufridos a raíz de la pérdida de su padre, a consecuencia del accidente ocasionado por el imputado; QUINTO: Declaramos común y oponible la presente sentencia a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEXTO: Condenamos al imputado al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes L.. A.J.R.T. y J.G.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Fijamos la lectura y entrega íntegra de la sentencia para el miércoles dieciséis (16) de marzo de 2011, a las 4:30 P.M., quedando citadas las partes presentes y debidamente representadas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.J.L.T., Induveca, S.A. y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 403, objeto de los presentes recursos de casación, el 1ro. de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado R.J.L.T., e Induveca, S.A., tercero civilmente responsable, y el segundo incoado por el Lic. S.J.G.A., quien actúa en representación del imputado R.J.L.T. y Seguros Pepín S. A., entidad aseguradora en contra de la resolución núm. 00006/2011, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II del municipio de Bonao Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la referida sentencia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al imputado R.J.L.T., al pago de las costas penales; TERCERO: Condena la imputado R.J.L.T. y a Induveca, S.A., al pago de las costas civiles de esta instancia, y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.J.R.T. y J.G.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.J.L.T., imputado y civilmente demandado, y la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes R.J.L.T. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su abogado, alegan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los recurrentes plantean, en síntesis lo siguiente: "Que dicha póliza solo cubría fianza y no responsabilidad civil no procedía la oponibilidad de dicha sentencia violando los jueces de la Corte la ley, al igual que lo hizo el juez de primer grado, por lo que el Tribunal a-quo, no podía declarar la oponibilidad de la sentencia apelada por estar prohibida por la ley, ya que el imputado nunca faltó a los procedimientos, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada y enviado el asunto a otro tribunal de igual grado, pero de otra jurisdicción para que realice la celebración total de un nuevo juicio; que no solo es una sentencia que entra en contradicción con decisiones de la Suprema Corte de Justicia la cual ha establecido que la fianza judicial solo puede ser declarada vencida u ordenada su ejecución cuando el justiciable no ha comparecido a los actos de procedimiento para los cuales ha sido debidamente citados, y cuando ha sido declarada la rebeldía y puesta en mora la afianzadora, la cual en ninguno de los dos casos ha ocurrido en el presente proceso, razón por la cual la sentencia impugnada es manifiestamente infundada y debe ser casada";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado y la aseguradora, dio por establecido lo siguiente: "En el recurso de apelación incoado por el imputado R.J.L.T. y Seguros Pepín S.A., entidad aseguradora, se alega en síntesis, lo siguiente: que la juez hizo una incorrecta aplicación de la ley al declarar oponible la sentencia a la compañía de Seguros Pepín, ya que ésta no cubría responsabilidad civil, sino fianza. Con respecto a este alegato, es preciso destacar, que la juez del primer grado estableció en la página 19 de la sentencia impugnada, que la compañía Seguros Pepín, conforme a la certificación presentada, es la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, por lo tanto en virtud del mandato de la Ley está obligada a cubrir los riesgos por accidente de tránsito que ocurran con el vehículo asegurado, como ocurrió en la especie; por consiguiente, el recurso que se examina por carecer de fundamento se desestima, y consecuentemente procede confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida no se advierte que la misma confirme la ejecución de una fianza judicial sino que confirma la sentencia condenatoria relativa al accidente de que se trata, por lo que en ese tenor dicho recurso de casación carece de fundamento y de base legal, en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que en el presente proceso la entidad aseguradora, Seguros Pepín, S.A., pretendía su exclusión del caso, por entender que su cobertura sólo estaba limitada a la fianza judicial no así a la responsabilidad civil, aspecto que quedó debidamente contestado por la Corte a-qua, al precisar que la compañía Seguros Pepín, S.A., al asegurar el vehículo envuelto en el accidente estaba obligada a cubrir los riesgos por accidente de tránsito; por lo que al serle rechazado tal aspecto, dicha entidad aseguradora puede ser condenada en costa en virtud de las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, como lo ha solicitado la parte recurrida en el ordinal tercero de sus conclusiones escritas;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.J.L.T., imputado y civilmente demandado, y la compañía Induveca, S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que con relación al escrito de casación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de R.J.L.T. e Induveca, S.A., depositado el 23 de agosto de 2011, no procederemos a la ponderación del mismo en cuanto a R.J.L.T., por tratarse del segundo escrito de casación propuesto por éste; ya que, conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, el recurrente sólo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, y en la especie, dicho recurrente presentó su primer escrito de casación el 19 de agosto de 2011, el cual se analizó precedentemente, por lo que agotó su oportunidad; en consecuencia, sólo se analizará el recurso en cuanto a la compañía tercera civilmente demandada, es decir, Induveca, S.A.;

Considerando, que la razón social recurrente Induveca, S.A., por intermedio de su abogado, alega el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente Induveca, S.A., alega en el desarrollo de su medio, lo siguiente: "Que la Corte a-qua incurrió en las mismas irregularidades que la sentencia de primer grado (la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación respecto a la conducta de la víctima y falta de motivación respecto a la indemnización fijada a favor de la querellante) al no proceder a una justa valoración de los hechos y de cómo se aplicó el derecho, en ese orden, la Suprema Corte de Justicia debe examinar todas las irregularidades constatadas en la valoración dada a las pruebas en el tribunal de primer grado, y que la corte pasó por alto, pues tenemos que a partir de las declaraciones del testigo, así como de las pruebas acreditadas no se podía llegar a conclusión alguna, sin embargo, estas incongruencias e imprecisiones no fueron ponderadas en ningún momento; que la indemnización es irracional, que no se corroboró por ningún otro medio probatorio el referido concubinato ya que no se determinó que la relación fuera singular y monógama sino que solo se basó en el acto de notoriedad; que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua no motivaron ni valoraron de manera correcta las pruebas presentadas, debió valorarse en su justa dimensión tanto las consideraciones fácticas como los elementos probatorios, de manera específica la deposición del testigo y no lo hizo, lo relativo a la calidad de la concubina reclamante; que ante la duda surgida se debió ponderar este ‘punto controvertido’ de forma que no quedara en el aire y que la duda en vez de favorecer a la víctima beneficiara al imputado como es de orden";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Para poder analizar y ponderar los alegatos de los recurrentes, es imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si los mismos están contenidos o no en dicha sentencia. En efecto, en la sentencia impugnada se hace constar que la Juez a-qua dio toda credibilidad a las declaraciones vertidas por el testigo J.L.M., porque pudo apreciar que el mismo fue coherente, espontáneo y preciso al responder las preguntas a que fue sometido en la celebración del juicio, cuyas declaraciones fueron acogidas, pues con ellas se pudo determinar la falta cometida por el imputado, consistente en hacer un rebase del carril izquierdo al derecho, impactando con el bompers derecho de su camioneta a la víctima, ocasionándole golpes y heridas que le produjeron la muerte. Ese testimonio que fue valorado de manera positiva por el a-quo, la Corte lo comparte en toda su extensión, pues en las condiciones que ocurrió el accidente y en la forma en que fue impactada la víctima, se pone de manifiesto que el imputado, tal y como lo dijo el testigo, fue quien impactó al motor con el bompers derecho y que los daños al motor fueron en la parte de atrás, agregando el testigo, que el motorista llevaba casco protector de color azul, que el imputado iba de manera "brutal", muy rápido, que el impacto se produce porque el encartado hizo un rebase y en ese momento impactó a la víctima, quien iba como a 15 y por el carril derecho. Que así las cosas, es de toda evidencia, que con esa forma de manejar su vehículo el prevenido violó los artículos 49 numeral 1, 61 literal a) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; que al fallar en la forma en que lo hizo, la Juez a-quo, aplicó correctamente el artículo 172 del Código Procesal Penal, en tanto explicó de manera razonada las causas por las que le otorgó valor probatorio a las declaraciones del testigo precitado, y por cuales causales desestimó las declaraciones vertidas por el señor C.F.M., al apreciar que el testigo no pudo ubicar en cuál carril de la autopista se encontraban los vehículos envueltos en el accidente, pues ante las preguntas formuladas por todos los actores del proceso, evadía responder diciendo que era en el carril de "adentro"; porque tampoco supo explicar de forma lógica como ocurrió el accidente a lo que se suma que fue incoherente y dubitativo al responder las preguntas que se les formularon, y porque consideró la juez que no pudio haberlo visto dado el hecho de que el vehículo en que se transportaba el testigo era de igual altura al conducido por el imputado, lo que implica que no pudo haber tenido mucha visibilidad de lo ocurrido, ya que estaba detrás de ellos, fue por eso que la juez del primer grado restó credibilidad al referido testigo al igual que a las declaraciones del imputado. Más todavía, es importante resaltar que la referida juez no tenía en modo alguno que valorar la conducta de la víctima en la producción del accidente de que se trata, en tanto la falta embrionaria del mismo se estableció de manera indubitable y exclusiva al imputado. En esa tesitura, es evidente que el juez del primer grado hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción; por consiguiente los alegatos que se examinan por carecer de fundamento se desestiman. Con respecto a las discrepancias que externan los recurrentes con el monto de la indemnización impuesta a favor de los querellantes y actores civiles se impone precisar, que ha sido juzgado de manera inveterada, que los daños morales para fines indemnizatorios consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria. En la especie, con el accidente producido por el imputado se produjo la muerte de la víctima, por ello sus descendientes y su concubina, la cual probó esa unión consensual, deben ser resarcidos por los daños experimentados a consecuencia de ese fatídico hecho; por tanto la única forma dispuesta por la ley para resarcir estos daños es mediante una indemnización que se ajuste a los patrones de proporcionalidad y de razonabilidad que deben irradiar el monto que sirva de indemnización, y por demás, que dicho monto se ajuste a la realidad del pálpito económico, en ese sentido la Corte entiende que el monto indemnizatorio acordado por el juez a-qua es justo, razonable y proporcional con los daños experimentados por las partes querellantes y actores civiles; por consiguiente el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima";

Considerando, que del análisis de lo expuesto por la Corte a-qua se advierte, que contrario a lo alegado por los recurrentes R.J.L.T. y Seguros Pepín, S.A., la Corte valoró cada uno de los puntos planteados por éstos y estableció claramente por qué acogió unas declaraciones testimoniales y por qué rechazó otras, dándole mayor credibilidad a las declaraciones ofrecidas por J.L.M.;

Considerando, que con respecto a la declaración dada por el referido testigo, los hoy recurrentes, señalan que contrario a lo dicho por éste, la víctima no llevaba casco protector y que eso se corrobora con el certificado médico que se le practicó, el cual establece que sufrió "politraumatizado diverso y trauma craneoencefálico severo con pronóstico mortal";

Considerando, que los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes de que la sentencia impugnada no realizó una correcta valoración de la conducta de los conductores envueltos en el accidente, la Corte a-qua sí determinó que la motocicleta conducida por la víctima recibió un impacto por la parte trasera mientras transitaba por el carril derecho, y que la camioneta conducida por el imputado y civilmente demandado presentó golpes en el bomper derecho, así como en el lado derecho del cristal delantero, lo cual se corroboró con el testimonio acogido de que el imputado cuando se desplazó hacia la derecha impactó la motocicleta, por lo que la Corte a-qua realizó una correcta valoración de la conducta de las partes al establecer falta exclusiva de la víctima; por lo que dicho planteamiento carece de fundamento;

Considerando, que en torno a la indemnización que confirmó la Corte a-qua, los recurrentes pretenden que se excluya la constitución en actor civil de la señora L.C., bajo el argumento de que ésta no tenía calidad ya que su concubinato era "irregular" debido a que la víctima tuvo otros hijos; sin embargo, del análisis de lo transcrito por la Corte a-qua se advierte que, contrario a lo invocado por los recurrentes, la señora L.C. probó su calidad mediante un acto de notoriedad que reposa entre los legajos del presente proceso, el cual establece claramente que al momento de la muerte de R.Y.R., éste tenía nueve (9) años conviviendo de manera pública y notoria con L.C., lo que no entró en contradicción con las actas de nacimientos de los hijos reclamantes, ya que éstos nacieron previo a la unión consensual presentada por L.C.; por lo que procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.C., S.Y.R.M., A.R. delO. y Fiordalisa Ramírez del Orbe en los recursos de casación interpuestos por: a) R.J.L.T. y Seguros Pepín, S.A., y b) R.J.L.T. e Induveca, S.A., contra la sentencia núm. 403, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes R.J.L.T., Induveca, S.A., y Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. A.J.R.T. y J.G.S.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena notificar la presente sentencia a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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