Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Junta Distrital Cabarete

Abogado(s): D.. O.E.G., F. de J.A.

Recurrido(s): M.A.P.G.C.

Abogado(s): L.. A.J.T.L., L.D.R., Edwin Frías Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Distrital Cabarete, representada por G.A.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 097-0009028-6, domiciliado y residente en el Callejón de La Loma, calle Principal núm. 165, distrito municipal de Cabarete, provincia de S.F. de Puerto Plata, querellante, contra la sentencia núm. 00403-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.E., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 24 de febrero de 2012, a nombre y representación del recurrente Junta Distrital de Cabarete;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. O.E.G. y F. de J.A., a nombre y representación de la Junta Distrital de Cabarete, debidamente representada por G.A.M.R., depositado el 30 de agosto de 2011, en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. A.J.T.L., L.D.R. y E.F.V., a nombre y representación de M.A.P.G.C., depositado el 9 de septiembre de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm. 31-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, conforme al cual se realizó la reapertura de debates, fijando las mismas para el 24 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 64-00, de Medio Ambiente; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: que la presente se contrae a una acción interpuesta por la Junta Distrital de Cabarete, representada por G.A.M.R., en contra de M.P.G.C., por presunta violación de los artículos 5, 8, 138, 169, 174, 175 literal n, de la Ley 64-00; 1, 2, 33, 34 y 37 de la Ley 202-04 que prevén y sancionan el daño, destrucción, degradación del medio ambiente de los ecosistemas naturales o los recursos naturales, en virtud de la investigación realizada por el presidente de la Junta Distrital de Cabarete con sus empleados detrás del Hotel Caoba, propiedad del imputado, donde se determinó y encontró que el mismo mantiene conectada una tubería de desagüe hacia el Parque Nacional Laguna de Cabarete, causando daños a la biodiversidad; que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual dictó la sentencia núm. 00135/2011, del 14 de junio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara la no prosecución de la acción penal, ejercida por G.A.M., en representación de la Junta Distrital de Cabarete, por falta de calidad, al no haber sido la misma legalmente promovida, fundada ante la existencia de un impedimento legal para proseguirla, consistente en la falta de poder, en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 del Código Procesal Penal y el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal a favor del imputado M.P.G.C., por aplicación de los artículos 44 y 54 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena la parte querellante al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados que representan al imputado"; que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Dres. O.E.G. y F. de J.A., a nombre y representación de la Junta Distrital de Cabarete, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00403-2011-, objeto del presente recurso de casación, el 25 de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 24 de junio de 2011, por los Dres. O.E.G. y F. de J.A., en nombre y representación de la Junta Distrital de Cabarete, representada por G.A.M.R., en contra de la sentencia penal núm. 00135-2011 del 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Condena a la parte vencida Junta Distrital de Cabarete, representada por G.A.M.R., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de la Licda. L.D.R., L.. R.M., E.F.V. y L.. A.T.L., quienes afirman avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente Junta Distrital de Cabarete, por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación del artículo 305 del Código Procesal Penal y del artículo 78.6. Que no se falló una excepción del 305 del Código Procesal Penal que deben ser resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los 5 días a menos que decida diferir una para el fondo, además de que los incidentes deben ser fallados por el presidente del tribunal, y el mismo fue conocido por los tres jueces, y motivada por el juez suplente, lo que es contrario a derecho. Que la Corte violó principios fundamentales como la separación de funciones, así como atribuir la motivación de la inhibición solicitada por el abogado de la parte civil. Que el día de la audiencia, solicitamos la inhibición de los tres miembros por haber participado con anterioridad en el proceso, inclusive haber conocido la medida de coerción, asunto que fue rechazado diciendo que era de pleno un asunto personal, pero recusar a un juez de corte es aniquilarse en su propia jurisdicción, por lo que hubo una violación al artículo 78.6 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en primer término, la recurrente denuncia que al solicitar la inhibición de los tres miembros de la Corte a qua, por haber conocido en grado de apelación la medida de coerción impuesta al imputado, la Corte rechazó la petitoria, lo que al ver del recurrente, resulta violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código Procesal Penal referentes a los motivos de inhibición y recusación;

Considerando, que la inhibición es una facultad del juez, que sólo puede provenir de una iniciativa propia; que de entender que se reúnen las causales del artículo 78 del referido texto legal, a las partes, sólo les compete recusar, pues es la herramienta que el legislador ha puesto en sus manos para apartar un juez impedido de conocer el proceso quien en caso de desacuerdo con el recusante, debe enviar a ponderación su recusación por ante la jurisdicción competente;

Considerando, que de presentarse algunas de las causales del artículo 78 del Código Procesal Penal, el procedimiento reposa en manos de terceros imparciales, ajenos al proceso, y tratándose de un caso en el que se recuse a todos los miembros de una Corte, el conocimiento de estas pretensiones atañe a la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese sentido, al verificar el registro escrito de la audiencia de la Corte a qua, se aprecia que el recurrente lo que hizo fue solicitar la inhibición de los jueces, en vez de iniciar el procedimiento de recusación, precluyendo su oportunidad para accionar en cuanto a ese tenor, por lo que procede el rechazo de dicho medio, al no interponer la vía legal establecida para el caso invocado;

Considerando, que por otro lado, y en cuanto a la misma inhibición, el recurrente ha argüido que esta fue motivada por uno de los jueces, sin embargo, al examinar la decisión, se aprecia que lo que fue motivado por uno de los jueces es el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que se encuentra en el encabezado de la decisión y la inhibición figura como un simple incidente, por lo que procede el rechazo de dicho medio al no constatarse el vicio invocado;

Considerando, que finalmente, la recurrente hace referencia al incidente que generó la inadmisibilidad, entendiendo éste que no procedía la declaratoria de inadmisibilidad de la corte a qua, por haber precluido el plazo de interposición de incidentes que a su entender se encuentra regulado por el artículo 305 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en grado de apelación, el artículo que prevé una situación como la de la especie, es el 412 del Código Procesal Penal, que otorga un plazo al recurrido para replicar frente a las pretensiones del recurrente, sin embargo, la competencia, limita el ámbito de acción de los jueces, siendo esta de orden público, por lo que puede ser decidida de manera oficiosa y no puede estar sometido a plazos, puesto que de no ser así, podría verse comprometida tanto la imparcialidad de los juzgadores, como la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes;

Considerando, que el Código Procesal Penal, en su artículo 425 establece que las decisiones de la Corte de Apelación que ponen fin al proceso son recurribles en casación, por lo que la misma decidió de conformidad a la norma procesal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Junta Distrital de Cabarete, representado por G.A.M.R., contra la sentencia núm. 0403-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a la recurrente Junta Distrital de Cabarete, al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. A.J.T.L., L.D.R. y E.F.V., abogados de la parte recurrida; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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