Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2012.

Número de sentencia83
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.F.A.

Abogado(s): L.. E.F.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.L., O.E.L.

Abogado(s): L.. F.C.B., Dr. Nicolás Castillo Capellán

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1187721-3, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 44, Hacienda J.B., S.D., contra la sentencia núm. 439/2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.F.A., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.F.S., actuando en nombre y representación del imputado M.F.A., depositado el 22 de septiembre de 2011 en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención de Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. F.N.C.B. y el Dr. N.C.C., a nombre y representación de E.M.L. y O.E.L., depositado el 4de noviembre de 2011, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención de Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.F.A., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, presentó acusación contra M.F.A., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, resultando apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que dictó sentencia condenatoria el 5 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2011, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.F.S., en nombre y representación del señor M.F.A., en fecha 18 de mayo del año 2011, en contra de la sentencia núm. 105-2011, de fecha 5 de abril del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al procesado M.F.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1187721-3, calle Primera, número 44, Hacienda Jiménez, Bayona, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.B.L., en violación del artículo 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), haberle dado muerte a la víctima, a consecuencia de un disparo con un arma de fuego cañón corto, con entrada en región postero-lateral izquierda del cuello sin salida; hecho ocurrido en el sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Rechaza la querella con constitución en actor civil, presentada por los señores E.M.L. y O.E.L., por no haber probado su vínculo con el hoy occiso G.B.L. y, por consiguiente, su calidad de víctimas para intervenir en el proceso; Tercero: Compensa las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Cuarto: Conforme a la disposición establecida en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la pistola marca Taurus, calibre nueve (9) milímetros, número TZI97100; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes abril del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes";

Considerando, que el recurrente M.F.A., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Inobservancia o errónea aplicación a disposición de orden legal.- Sentencia manifiestamente infundada y violatoria al artículo 338 del Código Procesal Penal.- Falta de estatuir e insuficiencia de motivos.- La sentencia hace un examen conjunto de los motivos de apelación 2 y 3 desnaturalizando los hechos consignados en la acusación, igual que el tribunal de primer grado en el sentido de que no se percataron que conforme al acta de acusación presentada por la fiscalía, la versión real de los hechos fue que entre el imputado y el occiso se produjo un forcejeo tal como se puede advertir en el primer resulta de la acusación, con la que se comprueba la verdad de los hechos y más aún con el protocolo de necropsia donde se puede verificar que la trayectoria del único disparo que escapó accidentalmente es de abajo hacia arriba. Establece la Corte que los jueces del Colegiado fallaron conforme a las máximas de experiencia y conocimientos científicos, al descartar la versión del imputado en su defensa material de que el occiso perdió la vida cuando forcejeaba con el imputado cayéndose su arma de reglamento, de ahí que el protocolo de la necropsia indique que la trayectoria de la bala fue de abajo hacia arriba, es decir, que el disparo se escapa del cañón de la pistola al hacer contacto con el suelo, ya que la referida arma se encontraba activada tal como lo explicó el imputado, pero los jueces de primer grado y la Corte de Apelación tomaron la necropsia para sostener la culpabilidad del imputado, no es posible concebir que un ciudadano sea condenado a 10 años la valoración de una única prueba documental que es la necropsia. La Corte no contesta de manera clara y razonable el segundo motivo de apelación en lo que tiene que ver con la acusación y lo referente al forcejeo entre occiso e imputado, estableciendo únicamente que los jueces de primer grado hicieron una reconstrucción de los hechos y basaron su sentencia en valoración probatoria que les indica la máxima de experiencia y conocimientos científicos sin motivar suficientemente su decisión, confirmando la decisión de primer grado, sin valorar ninguna de las instancias anteriores la declaración del imputado";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación, que la Corte desnaturalizó los hechos, al no percatarse que en el acta de acusación versaba la realidad de los hechos, ni se comparó con la necropsia, donde se verifica la trayectoria de la bala, donde se aprecia que hubo un forcejeo y que el disparo fue accidental.

Considerando, que en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte, que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no resulta establecida en la especie.

Considerando, que por otro lado, ha denunciado el recurrente falta de estatuir e insuficiencia de motivación por parte de la Corte a-qua, al no contestar de manera clara y razonable el segundo motivo de apelación, referente a la coartada exculpatoria y la valoración de la evidencia; en ese sentido, tomando en consideración que es el juez de fondo quien está en capacidad para apreciar la evidencia de manera idónea, y que la alzada se encuentra inhabilitada para tocar las consideraciones fácticas, salvo desnaturalización de los hechos, lo que no se advierte en la especie, esta Corte de Casación, entiende como suficiente el planteamiento de la Corte a qua, al establecer en su decisión lo siguiente: “Que en este sentido la sentencia recurrida establece de forma clara y coherente, los medios de prueba aportados por las partes y los hechos probados con cada medio de prueba. Que los hechos fueron reconstruidos por los juzgadores de primer grado en base a las reglas de la lógica, la prueba científica y las máximas de la experiencia, indicando la sentencia de forma expresa en sus páginas 15, 16 y 17 el razonamiento que los llevó a concluir que el imputado recurrente es culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, que tipifican y sancionan la infracción de homicidio voluntario. Que los motivos dados por el Tribunal a-quo resultan lógicos, armoniosos y razonables en virtud de los medios de prueba examinados, por lo que al comprobar la comisión del hecho por parte del imputado recurrente y producir una sentencia condenatoria, lejos de violar las normas legales que rigen la materia, por lo que dichos motivos de apelación deben ser rechazados";

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.M.L. y O.E.L. en el recurso de casación interpuesto por M.F.A., contra la sentencia núm. 439/2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR