Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Fecha21 Septiembre 2011
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.M.S.

Abogado(s): L.. A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.P.R., M.R.G.

Abogado(s): L.. J.C.P.R., M.N.P., Aquiles Gómez Cáceres

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 047-0063418-3, domiciliado y residente en Barranca, Los Pomos, provincia La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.J., en representación del recurrente, depositado el 1ro. de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. J.C.P.R., M.N.P. y A.G.C., en representación de P.P.R. y M.R.G., depositado el 29 de abril de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de junio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Barranca a La Vega, en la entrada de Licey Hoya Grande, mientras R.A.M.S. conducía la camioneta placa núm. L059275, sin póliza de seguro, propiedad de F.A.L.H., colisionó con la motocicleta conducida por J.R.R., quién falleció a consecuencia del citado accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó su sentencia el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al imputado R.A.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral núm. 047-0063418-3, domiciliado y residente en Barranca, Los Pomos, La Vega, de haber violado los artículos 49, numeral 1, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia le condena a pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y prisión correccional de seis (6) meses en la cárcel pública de La Vega; SEGUNDO: Condena al imputado R.A.M.S. al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida, la constitución en actores civiles promovida por los señores P.P.R. y M.R.G., en calidad de padres del señor J.R.R.G., fallecido, quienes se han constituido en querellantes y actores civiles en contra de R.A.M.S., en calidad de imputado, del señor F.A.L.H., en calidad de persona civilmente responsable, a través de sus abogados y apoderados especiales L.. M.G.P., J.C.P., y A.G.C.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.M.S., en calidad de imputado, F.A.L.H., persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización de a) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los señores P.P.R. y M.R.G., en calidad de padres de J.R.R.G., quien resultara fallecido a consecuencia del accidente, como justa reparación de los daños morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su hijo J.R.R.G.; QUINTO: Condena al señor R.A.M.S., en calidad de imputado y al señor F.A.L.H., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.G.P. y J.C.P., y A.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. A.J., quien actúa en representación del imputado R.A.M.S., y el segundo incoado por el Lic. J. de J.S.S., quien actúa en representación del imputado R.A.M.S., y el tercero civilmente demandado F.A.L.H., en contra de la sentencia núm. 919/2010, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, única y exclusivamente para modificar el ordinal primero de la sentencia impugnada en cuanto a suprimir la pena de prisión correccional impuesta al imputado, confirmando los demás aspectos de la referida sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado R.A.M.S., al pago de las costas penales; y las civiles conjuntamente con el tercero civilmente demandado, señor F.A.L.H., distrayendo estas últimas a favor de los Licdos. J.C.P.R., A.G.C. y A.J.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que los recurrentes en sus medios, analizados en conjunto por su relación, esgrimen, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los Tratados Internacionales; esta honorable corte ha violado todos los preceptos constitucionales y los tratados, debido a que no se pudo destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado R.A.M.S., lo que la honorable corte debió de tomar en cuenta que las pruebas presentadas en primera instancia no habían sido suficientes para que el imputado fuera condenado, además que debió mantener lo establecido por el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos…; Segundo Medio: Violaciones de las leyes, inobservancia y aplicación errónea de la ley; en la sentencia recurrida, la corte a-qua viola el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad de las partes…; entendemos que la corte violó este artículo, porque en nuestro escrito de apelación, en la última página específicamente los elementos de pruebas que haríamos valer en nuestro recurso, lo que no fue valorado por la corte a-qua, ya que es el mismo Código Procesal Penal que lo contempla en su artículo 411 en el inciso 2…; en nuestro recurso les depositamos dos copias de cédulas y un acta de nacimiento, con cada una de ellas les indicábamos a la honorable corte qué pretendíamos probar con cada una, lo que no fue tomado en cuenta por la corte a-qua; también la honorable corte ha violado el artículo 345, sobre la condena civil, debido a que actuando por su propia ley, debió de tomar en cuenta una serie de condiciones que fueron plasmada y planteada en nuestro recurso de apelación, debido a que esa honorable Suprema Corte de Justicia, varias veces ha dicho que los jueces antes de dictar una indemnización deben de tomar en cuenta el estatus social, tanto de la víctima así como de la parte condenada a indemnizar, lo que no fue examinado por la corte a-qua, tampoco la corte a-qua revisó la conducta de la víctima, el cual al momento del accidente, no poseía casco protector, no estaba provisto del seguro de ley y mucho menos la licencia de conducir, debió de revisar lo que planteamos en nuestro primer medio, sobre la velocidad, que los dos conductores iban juntos, lo que es lógico, que si el conductor de la camioneta conducía a exceso de velocidad, también el motorista iba en igual condición por lo que esta honorable corte debió por su propia ley acoger lo que sería la falta doble y declarar culpable al motorista fallecido, violando la corte a-qua, todos los preceptos procesales de este Código Procesal Penal”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo respecto a estos planteamientos expuso, en síntesis, lo siguiente: “a) En relación al recurso de apelación de R.A.M.S., realizado por el licenciado A.J.: …aduce el apelante en su primer medio impugnaticio “que el juzgador de instancia, incluye en sus motivos juicios que no han sido vertidos en audiencia, como por ejemplo: en la página 17 en uno de sus considerandos, establece el imputado R.A.M.S., ha violentado el artículo 61 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Que en dicha audiencia nunca se pudo establecer que dicho accidente se produjo única y exclusivamente por el exceso de velocidad a que conducía el imputado e incluso, la magistrada habla de una zona urbana, cuando es todo lo contrario, en las declaraciones hechas por el testigo, E.G.D., primero señala: que él estaba saliendo de una barbería, que el imputado iba como a ochenta kilómetros (80 km), pero después se contradice que ese mismo imputado viajaba como a cien (100 km), siendo esto una contradicción, además, la magistrada que dicta la sentencia, actúa como un ente activo dentro del proceso, no actúa como juzgadora imparcial, sino, que actúa como una parte dentro del proceso, cuando el testigo en sus primeras declaraciones, señala que la guagua era verde, pero pregunta intencionada de la magistrada que presidió?, luego señala, que dicho vehículo (Sic) era verde, dichas contradicciones sobre el exceso de velocidad están vertidas en uno de los considerados de la página 13 de dicha sentencia, pero también el testigo en sus declaraciones señala: que se encontraba a unos cien metros del accidente, por lo que era imposible observar dicho accidente, por esas razones este primer medio debe ser acogido”. Sin embargo, del estudio hecho a la sentencia que se examina, se puede observar conforme aparece consignado en la pieza jurisdiccional que se examina, que contrario a lo establecido por el apelante si bien es cierto que el testigo E.G.D., hace referencia en sus declaraciones a dos tipos de velocidades, no es menos cierto que ambas son excesivas y por igual de manera clara establece dicho testigo que el conductor de la guagua Daihatsu fue quien impactó por detrás al motorista quien se desplazaba delante en la misma dirección y sentido y eso se comprueba de las declaraciones de dicho testigo…; por lo que así las cosas, y al no verificarse la violación a la oralidad, a la inmediación, a la concentración y a la publicidad del juicio como se demuestra del estudio a la sentencia de marras, así como por la contestación descrita precedentemente, el medio que se examina por carecer de fundamento se desestima; b) Afirma el apelante en su segundo medio impugnaticio que el tribunal de instancia incurrió en violación de la ley, y afirma en ese sentido que el juez a-quo violó el artículo 14 del Código Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, en virtud que en contra de su representado no pudo el Ministerio Público y la parte civil constituida aportar las pruebas contundentes a través de las cuales se pudiera destruir la presunción de inocencia, en tal virtud en contra del imputado se han violado las leyes nacionales, sus derechos constitucionales y los tratados internacionales, pues además R.A.M.S., es un señor de 64 años de edad, por lo tanto el juez a-quo no debió dictar en su contra seis meses de prisión correccional como figura en la sentencia; c) En respuesta al contenido del numeral anterior, entiende esta instancia que muy por el contrario el juzgador de instancia dejó claramente establecido por cuáles razones consideró declarar culpable al imputado R.A.M.S., sobre todo luego de haber oído declarar ante su presencia al testigo presentado por el Ministerio Público y la parte civil, señor E.G.D., declaraciones estas a las que el juzgador de instancia le dio pleno crédito, y acontece que la corte luego de haber leído esas declaraciones considera igual que el juez a-quo, que al imputado realmente le fue destruida la presunción de inocencia que lo cubría, de tal suerte que quedó claramente establecido que resultó un hecho positivo del imputado R.A.M.S., el que realmente contribuyó a la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el nombrado J.R.R.G.. Ahora bien en lo relativo al señalamiento de la condena de prisión por las circunstancias del caso, la corte considera en ese aspecto declarar con lugar el recurso únicamente en lo relativo a suprimir del ordinal primero de la sentencia apelada, lo relativo a los seis (6) meses de prisión correccional, a lo que fue condenado el imputado; a lo cual se referirá la corte en la parte dispositiva de su sentencia; d) Por último refiere el apelante que incurrió el juzgador de instancia en violación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, en razón de que la misma no contiene los motivos que la justifican, y pretende por el contrario dicho magistrado justificar su sentencia sobre la base de una simple relación de los documentos del procedimiento, lo que determina que ante esa carencia la sentencia impugnada debe ser revocada. Ahora bien, luego de hacer una valoración en términos generales de la sentencia apelada resulta de fácil comprobación que contrario a lo expresado por el apelante en sus argumentos, el juzgador de instancia establece de manera clara por cuáles razones emitió su decisión en los términos que lo hizo, y no deja nada al azar ni a la suposición, sino que establece de manera concluyente por qué produjo esa decisión y por qué razón impuso la indemnización contenida en la parte dispositiva de la sentencia, en atención a que la vida que se perdió a consecuencia del accidente, correspondió a la de un hombre joven en plena capacidad de estudio, trabajo y de producción, por lo que en ese aspecto el argumento expuesto por el apelante carece de fundamento y se desestima”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua luego de apreciar lo planteado, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso, siendo lo único criticable el monto de la indemnización acordada al actor civil, toda vez que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha determinado la cuantía indemnizatoria razonable en casos de fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito inintencional; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido que el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado R.A.M.S., así como el hecho de que F.A.L.H. es el comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar más nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra corte de apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto; por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor de P.P.R. y M.R.G., en calidad de padres del hoy occiso J.R.R.G., por la de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y cónsona con las conductas observadas por las partes.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.P.R. y M.R.G. en el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente, casa la indemnización impuesta y procede a fijar el monto a pagar por R.A.M.S. y F.A.L.H., en sus respectivas calidades, en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de P.P.R. y M.R.G., en calidad de padres del hoy occiso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR