Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de sentencia84
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. N.R.G., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde

Abogado(s): A.R.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. N.R.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 28 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. N.R.G., defensor público, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de octubre de 2011, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 24 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 7 de marzo de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 19 de septiembre de 2008, se realiza una requisa de morada y una requisa personal y a seguidas el arresto flagrante del imputado A.R.U., a quien le fueron decomisados once porciones de un polvo blanco, con un peso aprox. de 8.7 gramos, dos motocicletas tipo passolas, tres celulares y $11,750.00; que el 19 de diciembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación, dictando el Juzgado de la Instrucción el 16 de marzo de 2009 auto de apertura a juicio; b) Que dicho tribunal remitió el expediente ante el Tribunal Colegiado el 18 de febrero de 2011, y este a su vez fija audiencia para el 30 de marzo de 2011; realizándose en dicha audiencia un reenvío a solicitud del Ministerio Público a los fines de regularizar la citación de los oficiales actuantes, porque la misma se efectuó de forma errónea a través de la Dirección Nacional de Control de Drogas y estos pertenecen a la Policía Nacional; c) Que el tribunal fijó audiencia para el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual dictó la decisión hoy impugnada en casación, la cual tiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción peña seguida al ciudadano A.R.U., dominicano, de 38 años de edad, unión libre, mensajero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0118901-0, domiciliado y residente en la calle B2, casa núm. 34 del sector barrio Sur, del municipio de Esperanza, provincia V., acusado del delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por haber transcurrido la duración máxima del proceso al tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal; en consecuencia se dicta sentencia absolutoria en su favor y se ordena el cese de la medida coerción impuesta al imputado en ocasión a este proceso; SEGUNDO: Se exime el presente proceso de costas";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Por inobservancia de las disposiciones de orden legal; que los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V. no observaron la resolución de la Suprema Corte de Justicia núm. 2802 la cual contempla que no procede la extinción de los casos penales cuando de parte del imputado y de su defensa ha obrado maniobras para prolongar el proceso; que conforme se puede apreciar en la sentencia núm. 137-2011, página núm. 4 numeral 3 el Ministerio Público solicitó un plazo para depositar documentos que pudieran avalar su dictamen y se puede apreciar que el numeral 4 se le confirió al Ministerio Público dicho plazo y el numeral 6, el tribunal de manera clara establece que estando en la sala de audiencia se conoció dicha audiencia sin la presencia del Ministerio Público, acción violatoria al debido proceso de ley, y la Constitución de la República; que se violentó el artículo 300 del Código Procesal Penal; que el artículo 307 del Código Procesal Penal en su parte infine establece: si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimidándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo la advertencia de que si no se reemplaza se tomara como retirada la acusación, y como se puede verificar estos artículos fueron violentados por los jueces del Tribunal Colegiado causándole en consecuencia una indefensión, además porque el ministerio público no pudo concluir al respecto; Segundo Medio: Por contradicción, ilogicidad e indefensión y falta de motivación; que como se puede verificar el Juez de la Instrucción interino L.. J.R.R. fue la persona que le dio la libertad al imputado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante auto núm. 12 de la Instrucción y es el mismo juez que integrando el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V., mediante sentencia núm. 137-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011 motiva la sentencia; que se puede evidenciar en la sentencia antes aludida que el juez violentó el debido proceso de ley, y no debió haber conocido ni mucho menos ser la persona que motivara dicha extinción; el juez J.R. no debió haber conocido ni mucho menos motivar dicha decisión beneficiando dos veces al mismo imputado; que como se puede evidenciar en la sentencia no hubo ningún pedimento del Ministerio Público con intención de dilatar el proceso, sino que sus dictámenes fueron de derecho y hechos justificando sin los cuales la audiencia no había sido posible conocerla; que de igual manera se puede apreciar la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, la sentencia no motiva ni en hecho ni en derecho las razones por las cuales toman tal decisión, y lo que hacen los jueces es un relato en las dos primeras hojas; Tercer Medio: Violaciones constitucionales de derecho al debido proceso y a la ley; que además se puede establecer una indefensión al Ministerio Público en la página 5 núm. 13 donde los jueces establecen que si bien la representante del Ministerio Público no concluyó formalmente con relación a la solicitud de extinción presentada por la defensa, lo que le ha causado un grave perjuicio al Ministerio Público y por consiguiente a la sociedad, violentando el artículo 40 núm. 14, 15 de la Constitución de la República y artículo 69 núm. 1, 2 y 10; que el artículo 8 de la Constitución de la República establece: es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Y como se puede apreciar los jueces del Tribunal Colegiado violentan estas disposiciones cuando extinguen la acción penal de hechos que afectan a la colectividad de la sociedad sin tomar en cuenta la ley y la Constitución de la República y lejos de restablecer la armonía rota por el ilícito penal que cometieron los imputados, agravan la situación delictiva y de narcotráfico que vive en la actualidad la sociedad dominicana, poniendo el peligro el buen nombre de la justicia";

Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo el Tribunal a-quo estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente: a) Que si bien la representante del Ministerio Público no concluyó formalmente con respecto a la solicitud de extinción presentada por la defensa, en razón de que no se presentó al salón de audiencia no obstante haberle esperado el tribunal por más de veinte minutos a los fines de que presentara la sustentación de su alegato de que el imputado había promovido la dilación del proceso, el tribunal se aboca a conocer sobre la solicitud presentada por la defensa del imputado en virtud de que la solicitud de extinción presentada por la defensa puede pronunciarse aun de oficio por el tribunal según lo establecido en el artículo 149 del Código Procesal Penal; b) Que se puede observar en los hechos fijados por el tribunal mediante el estudio del expediente, que a lo largo de este proceso la parte acusadora y el Estado en general, han actuado con displicencia, irrespetando los principio de celeridad y de plazo razonable establecidos explícitamente en la parte in fine del artículo 3 y en el artículo 8 del Código Procesal Penal y de manera implícita en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, displicencia que se manifiesta por la parte acusadora al no presentar acusación desde que tuvo a su alcance los elementos de prueba en que fundamentaría su acusación, en no actuar ante la lentitud del Juzgado de la Instrucción en enviar el auto de apertura a juicio dictado en marzo de 2009, y en no presentar unos testigos que estaban a mano en este mismo palacio de justicia de la ciudad de M.; lo que deja claro, a todas luces, que no ha sido por razones atribuibles al imputado A.R.U., que no se haya realizado el juicio dentro del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; c) Que en consonancia con lo establecido en las consideraciones anteriores, este tribunal entiende que debe acoger la solicitud de declaratoria de extinción del presente proceso seguido al imputado A.R.U., por la misma procedente y en consecuencia ordenar el cese de la medida de coerción que pesa en su contra en relación al presente proceso";

Considerando, que el artículo 300 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta."; que a su vez el artículo 307 de dicho texto legal establece lo siguiente "Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo. Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo. Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación";

Considerando, que tal como arguye el Ministerio Público recurrente, el Tribunal a-quo pronunció la sentencia impugnada sin la presencia del representante del Ministerio Público, y sin haber observado lo que consigna la ley, esto es que la presencia del Ministerio Público es obligatoria, y en caso de ausencia o retiro intimar a su titular o superior jerárquico a su reemplazo, y en caso de no obtemperar es que se tendrá por retirada la acusación, y es entonces en dicho caso es cuando se podría haber pronunciado la sentencia en cuestión;

Considerando, que, al no reunir dichos requisitos en la especie, el tribunal no estuvo válidamente constituido y por lo tanto la sentencia emitida es irregular y no válida, por lo que procede acoger el presente recurso, sin necesidad de examinar ningún otro aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. N.R.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 28 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Ordena de oficio el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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