Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Fecha11 Mayo 2011
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Inversiones G.A., S.A., J.G.

Abogado(s): L.. P.C.P.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Inmobiliaria Wellisch, S. A.

Abogado(s): L.. A.C.A., W.L.A. e Y.A.V., Dr. Ramón Antonio Fermín Santos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Genao Almonte, S.A., y J.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0075659-0, domiciliado y residente en el edificio núm. 8, de la avenida Penetración, El Malecón, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.C.P.P., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes Inversiones G.A., S.A., y J.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.C.A., por sí y por el Dr. R.A.F.S., en representación de la parte recurrida Inmobiliaria Wellisch, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.P.P., en representación de los recurrentes Inversiones G.A., S.A., y J.G., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 3 de diciembre de 2010, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. R.A.F.S. y los Licdos. W.L.A. e Y.A.V., actuando a nombre y representación de Inmobiliaria Wellisch, S.A., representada por J.W. de Moncada, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 27 de diciembre de 2010, contra el recurso de Inversiones Genao Almonte, S.A., y J.G.;

Visto la resolución del 17 de febrero de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Inversiones G.A.S.A., y J.G., y fijó audiencia para el 30 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una acción a instancia privada presentada por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por Inmobiliaria Wellisch, S.A., representada por J.W. de Moncada, en contra de C.L.V. e Inversiones Genao, representada por J.G., por supuesta violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada para el conocimiento del fondo del asunto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó su sentencia el 25 de agosto de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: A. a los imputados señores C.L.V. y J.G., por no haberse probado la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. a los imputados C.L.V. y J.G., del pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la parte querellante; y en cuanto al fondo, la rechaza por no haberse probado la falta, ni la existencia de vínculo alguno entre la falta y el daño alegado; CUARTO: Condena a la parte querellante razón social Inmobiliaria Wellisch, S.A., representada por J.W. de Moncada, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los Licdos. P.C.P., A.M. y W.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto el día quince (15) del mes de septiembre de apelación interpuesto el día quince (15) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Dr. R.A.F.S. y los Licdos. W.A.L.A. e Y.A.V., quienes actúan en nombre y representación de la razón social Inmobiliaria Wellisch, S.A., debidamente representada por J.W. de Moncada, en contra de la sentencia penal núm. 00177/2010, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta corte; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos y en consecuencia modifica parcialmente el ordinal tercero del fallo impugnado de la siguiente manera: En cuanto al fondo admite las pretensiones civiles del actor civil, razón social I.W.S.A., y ordena la liquidación de los daños y perjuicios a ser liquidados por estado; TERCERO: Condena a la parte vencida, señores C.L.V. y J.R.G., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.F. y el Licdo. W.L.";

Considerando, que los recurrentes I.G.A., S.A., y J.G. esgrimen en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y motivos contradictorios; errónea interpretación del embargo inmobiliario y la venta tutelada por el Tribunal de Primera Instancia apoderada de este; que si encartamos la palabra imputados como el todo, parece razonable y aceptable la conclusión a la que llegó el Tribunal a-quo. Pero al mismo tiempo colegimos que el pretorio (Tribunal a-quo) al decidir sobre la impugnación sometida a su consideración obvió leer la repetida sentencia de adjudicación núm. 271-2007-00681, de fecha 2 del mes de febrero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y por ello desnaturalizó los hechos y el derecho; errónea interpretación del embargo inmobiliario y la venta tutelada por el Tribunal de Primera Instancia; que no existe ninguna vinculación jurídica entre el presunto imputado J.G., representante de Inversiones Genao, S.A., y el señor C.L.V. y que la sentencia solo beneficia a este en tanto compró en pública subasta; que si hubo algún desalojo en un inmueble determinado no es de la responsabilidad de J.G., ni mucho menos de la razón Social Inversiones Genao, S.A., puesto que la venta la realizó un órgano jurisdiccional del Estado cuya competencia no es controvertida; Segundo Medio: Falta de base legal; y desnaturalización de los hechos; ausencia de falta y perjuicio; inexistencia del vínculo de causalidad entre la falta y perjuicio; errónea interpretación de la responsabilidad civil; que J.G. (imputado) representante de la sociedad Inversiones Genao, S.A., nunca participó en el desalojo que se practicó contra la razón social Inmobiliaria Wellisch, S.A., como ha quedado demostrado y para que haya una falta debe probarse en qué consistió ésta; falta esta que no ha podido ser retenida por la corte a-qua, puesto que la participación del recurrente J.G. en representación de la razón social preindicada, quedó establecida en la sentencia que puso fin al embargo inmobiliario y por la compra realizada por el imputado C.L.V.; que no existe falta imputable al señor J.G. representante de la sociedad Inversiones Genao, S.A., toda vez que nunca ocupó el inmueble de la Inmobiliaria Wellisch, S.A., ni le produjo perjuicio, puesto que todas sus actuaciones quedaron limitadas a la venta en pública subasta, de donde retiró por secretaría los valores depositados como consecuencia de la venta, que concluyó con la sentencia de adjudicación de referencia, por no establecerse la falta y el perjuicio cometido por Inversiones Genao, S.A., representada por el señor J.G.";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: a) Que las defensas técnicas de las partes recurridas, concluyeron conforme a sus escritos de defensa, alegadamente depositados en el expediente, pero resulta que examinadas las piezas que conforman el expediente, la corte ha advertido que el mismo no se encuentran depositadas los escritos de defensa alegados respecto del presente recurso de apelación, por lo que la corte solo estatuirá sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; b) Que los motivos del recurso de apelación deben de prosperar parcialmente. En lo que se refiere al primer motivo, fundado en la ilogicidad de la sentencia, el mismo debe de ser desestimado. Sostiene la defensa técnica del recurrente en el desarrollo de este medio, que para el Juez a-quo, descartar falta del elemento intencional del tipo penal de que se trata, descontextualiza los hechos, ya que ha quedado comprobado el elemento intencional, pues contrario a lo que indica el a-quo no hay que probar un acto de disposición o explotación agrícola, pues los mismos son extraños a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, que solo demanda la introducción sin permiso del dueño, arrendatario, poseedor, etc., aquí se está ante un delito continuo, además la intención se desprende del hecho de que los imputados sirviéndose de una compañía de vigilantes invadieron la propiedad del recurrente, en virtud de una sentencia de adjudicación núm. 271-2007-00681, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que es la parcela núm. 135 del D.C. núm. 3, del municipio de Puerto Plata; c) Que en ese tenor de ideas, el tipo penal se trata de violación de propiedad, previsto y sancionado por la Ley núm. 5869, y el mismo para ser admitido requiere de tres elementos constitutivos que son: Elemento Material: Que lo constituye la turbación de manera arbitraria de la posesión o propiedad de un inmueble. Elemento Moral o Intencional: Que es la voluntad consiente de cometer el ilícito penal, y el Elemento Legal, que está caracterizado por el artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad…; d) Que en el caso de la especie, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, los imputados han ocupado el inmueble de que se trata, en virtud de una sentencia de adjudicación núm. 271-2007-00681, de fecha 2 del mes de febrero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud del cual se adjudicó la parcela núm. 135 del D.C. núm. 3 del municipio de Puerto Plata, amparado por el certificado de título, duplicado del dueño núm. 149, anotación num. 2; e) Que en ese orden de ideas, si bien es cierto, que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, se determina que el inmueble objeto del presente tipo penal, es propiedad del querellante y que los imputados lo habían ocupado y desalojado posteriormente de manera voluntaria, es criterio de la corte, tal y como juzgó correctamente el J. a-quo, que en la especie, no se encuentra conjugado el elemento moral o intencional de la violación de propiedad, ya que de acuerdo a las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, el mismo consiste en la introducción de una persona en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño o arrendatario o usufructuario; y en el caso de la especie los imputados alegan un derecho de propiedad derivado de la sentencia de adjudicación a la cual se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión; f) Que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, el elemento intencional del delito de violación de propiedad consiste en la introducción sin autorización del dueño y sin un alegato serio de propiedad; g) Que ese aspecto, constituye un alegato serio de propiedad, la indicada sentencia de adjudicación de referencia, ya que los imputados ocuparon el inmueble, bajo la creencia de que era el inmueble que había sido adjudicado mediante la sentencia de adjudicación, sobre todo que en el caso de la especie no estaba deslindado dicho inmueble, por consiguiente el elemento moral o intencional del delito de violación de propiedad no se encuentra configurado, por lo que dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado; h) Que en cuanto al segundo motivo, fundado en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, el mismo debe de prosperar. El J. a-quo procedió a rechazar las pretensiones civiles del querellante y actor civil, en virtud de que la falta penal del delito de violación de propiedad, no quedó configurada; pero resulta que tal y como alega la defensa técnica del recurrente, los tribunales apoderados de un hecho calificado de infracción penal pueden condenar en daños y perjuicios a favor de la parte civil constituida, a condición de que el daño tenga su fuente en los hechos que han sido objeto de la acusación o la prevención y que los mismos constituyan un delito o cuasidelito; i) Que la retención de la falta civil respecto a los imputados quedó comprobada, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, ya que ellos continuaron ocupando el inmueble, no obstante los requerimientos del querellante, sobre su derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado, lo que constituye una imprudencia o negligencia de su parte, ya que debieron los imputados haciendo uso de la prudencia realizar las investigaciones de lugar, para determinar si esa (Sic) era el inmueble o no del cual habían resultado ser adjudicatario, por lo que el querellante se vio en la obligación de requerir su desalojo ante el Abogado del Estado de la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte y de rescindir el contrato de promesa de venta de inmueble, que ocupaban los imputados, de fecha 20 del mes de abril del año 2008, legalizadas las firmas por el notario público de los del número del municipio de Sosúa, Dr. P.M.M., rescisión que se puede comprobar mediante el contrato de rescisión de contrato de promesa de venta suscrito por el querellante y el señor A.F.P., de fecha 20 del mes de abril del año 2008, bajo firmas privadas legalizadas por el notario público de los del número del municipio de Sosúa, Dr. P.M.M., pruebas valoradas en el juicio; j) Que el artículo 1382 del Código Civil establece…; k) Que el artículo 1383 del Código Civil establece…; l) Que de acuerdo a la más socorrida doctrina, para que se admita la responsabilidad civil, se requieren de tres elementos constitutivos que son: La existencia de un perjuicio, una falta y el vínculo de causalidad; m) Que en lo que se refiere a la existencia del daño, en el caso de la especie, de acuerdo al contrato de promesa de venta de inmueble, del cual se hace referencia en otra parte de esta decisión, en el ordinal primero párrafo IV, se establece que si el prometiente se arrepintiese o desistiera de la venta de inmueble o incumpla cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, el prometiente deberá devolver toda la suma que hasta el momento haya sido entregada por el comprador, establecido en el ordinal segundo del contrato, mas aquellos honorarios legales y/o cualquier otro gasto derivado de la formalización del contrato y legalización del mismo en que haya incurrido o gastos del procedimiento en que haya incurrido el comprador; n) Que en lo que se refiere a los daños materiales que ha sufrido el recurrente, si bien es cierto que en el contrato de rescisión de la promesa de venta de inmueble, el mismo se compromete a devolver al comprador la suma de US$5,000,000.00 y US$76,978.70, por concepto de indemnización establecida en el ordinal segundo párrafo IV del Contrato, suma que el comprador declara haber recibido a su entera satisfacción, lo cierto es que, en el referido ordinal, ni en otra de las cláusulas del contrato, no se establece esa indemnización a pagar por el recurrente en caso de incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato, lo que sería en todo caso el daño material que pudo haber sufrido el comprador; ñ) Que por consiguiente, el daño material que ha sufrido el recurrente que debe ser indemnizado, de acuerdo al criterio de esta corte, es aquel que se deriva del pago de los honorarios legales y/o cualquier otro gasto derivado de la formalización del contrato y legalización del mismo en que haya incurrido o gastos del procedimiento en que haya incurrido el comprador, tal y como establece el ordinal segundo, párrafo IV del referido contrato; o) Que está consagrado en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, como una facultad de los jueces, la liquidación de los daños y perjuicios por estado cuando la evaluación de los mismos no es posible por no tener elementos suficientes para establecerlos, como ha ocurrido en el caso de la especie; p) Que en lo que se refiere al vínculo de causalidad, el mismo ha quedado comprobado porque el daño material que sufrió el querellante se ha derivado de la falta cometida por los imputados; q) Que es procedente condenar a la parte vencida al pago de las costas por aplicación de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal";

Considerando, que, en síntesis, los recurrentes Inversiones G.A., S.A., y J.G. invocan en sus dos medios analizados en conjunto por estar íntimamente vinculados, lo siguiente: "Desnaturalización de los hechos y motivos contradictorios; errónea interpretación del embargo inmobiliario y la venta tutelada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que el Tribunal al decidir sobre la impugnación sometida a sus consideraciones obvia leer la sentencia de adjudicación; que no existe vinculación jurídica entre el presunto imputado J.G. y C.L.V. y que la sentencia beneficia solo a éste en cuanto compró en pública subasta; falta de base legal y desnaturalización de los hechos, toda vez que J.G. (imputado) nunca participó en el desalojo que se practicó contra la razón social Inmobiliaria Wellisch, S.A.; que la falta civil no ha podido demostrarse para sustentar la condenación de J.G., puesto que él nunca ocupó el inmueble, puesto que toda su actuación se limitó a perseguir un inmueble en pública subasta";

Considerando, que según se revela en la sentencia de primer grado, del 25 de agosto del año 2010, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata fue apoderada de un embargo contra la parcela núm. 135 del D.C. núm. 3 de P.P., la cual fue adjudicada al subastarla a C.L.V., y el embargado era la razón social R.T., S.A.;

Considerando, que no obstante la especificación de que lo embargado y adjudicado fue la parcela núm. 135 del D.C. núm. 3 de Puerto Plata, se persiguió el desalojo sobre la parcela núm. 1 Ref.-38-B del Distrito Catastral núm. 2 (dos) de Puerto Plata, propiedad de Inversiones Wellisch, S.A., o sea una parcela ajena a las causas del embargo;

Considerando, que persistiendo en su error el embargante y el adjudicatario hicieron caso omiso a las notificaciones que se le hicieron para que no continuaran ocupando un inmueble que no tenía relación con la litis y el subsiguiente embargo, hasta el grado que los propietarios de ese inmueble tuvieron que recurrir al Abogado del Estado para aclarar el asunto y obtener la ocupación de lo que legalmente le pertenece, aunque en su interés perdieron la oportunidad de vender el inmueble, ya que habían suscrito una promesa de venta del mismo y hasta recibido dinero que tuvieron que devolver;

Considerando, que, por otra parte, las dos compañías de guardianes que fueron instaladas después de desalojar el inmueble de Inversiones Wellisch, S.A., declararon que estaban allí por cuenta del señor J.G., todo lo cual pone de manifiesto, que tal como apreció la Corte a-qua, comprometió su responsabilidad civil, en razón del perjuicio que le fue causado a los legítimos dueños del inmueble indebidamente desalojado, por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Inmobiliaria Wellisch, S.A., representada por J.W. de Moncada, en el recurso de casación interpuesto por Inversiones Genao Almonte, S.A., y J.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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