Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución84
Número de sentencia84
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Cobros, Créditos de Oro, S. A.

Abogado(s): L.. D.A., Dra. R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2011, año 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cobros y Créditos de Oro, S.A., debidamente representada por L.J.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0553325-1, con domicilio social en la Ave. Bolívar esquina R.D., edificio E.I. apartamento 2-E del sector G. de esta ciudad, querellante, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 3 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Oído la Licda. D.L.A. por sí y por la Dra. R.D.F., en representación de la Cobros y Créditos de Oro, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. D.L.A. y R.D.F., en representación de la recurrente, depositado el 3 de agosto de 2011 en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 26 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de septiembre de 2008 la razón social Cobros y Créditos de Oro, S.A., presentó querella con constitución en actor civil en contra de J.A.S., por violación a las deposiciones contenidas en la Ley núm. 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 3 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: H., como al efecto homologamos, el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 8 de febrero de 2011, en el proceso seguido al justiciable J.A.S., manifestar que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0687137-9, residente en la calle La Noria, núm. 35, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono: (809)-237-5464, por supuesta violación al artículo 66-a de la Ley 2859 sobre Expedición de Cheques sin Provisión de Fondos, en perjuicio de Cobros y Créditos de Oro, S.A., el cual versa en los términos siguientes: "a) las partes acuerdan que la deuda de Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), pagadera en siete (7) cuotas de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), y las cinco cuotas restantes de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), mes tras mes y sin retardo alguno, en las oficinas de la primera parte, por concepto de la deuda precedentemente enunciada, estableciéndose para el pago los días siete (7) de cada mes, incluyendo en este monto el pago correspondiente a los gastos del procedimiento, honorarios profesionales, intereses, moratorios y legales, sin retardo alguno; b) de igual forma las partes acuerdan que el término del presente acuerdo es el siete (7) de agosto de 2011; SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal privada en cuanto al justiciable J.A.S. manifestar que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0687137-9, residente en la calle La Noria, núm. 35, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono: (809)-237-5464, en virtud de lo que dispone el artículo 44.10 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; CUARTO: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día 10 de mayo de 2010, a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las parte representada (Sic)";

Considerando, que la recurrente Cobros y Créditos de Oro, S.A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el tribunal a-quo incurre en violación y errónea aplicación del artículo 39 del Código Procesal Dominicano, puesto que el mismo establece que: "Si se produce la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continua como si no se hubiera conciliado"; que el tribunal a-quo, incurre en la violación de este artículo muy especialmente cuando evacua una sentencia de extinción de la acción penal a instancia privada, el mismo día, que se deposita por ante la secretaría de dicho tribunal, el acuerdo conciliatorio, sin siquiera esperar a que el termino del mismo llegara, el cual estaba pautado para el 7 de agosto de 2011; que con el presente motivo el recurrente ha demostrado y quedó evidenciado que en la sentencia objeto del presente recurso se hizo una flagrante violación de la ley por una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 39 del Código Procesal Penal, de la Ley de Cheques y una inobservancia de las normas jurisprudenciales. Y en lo relativo específicamente en las disposiciones del artículo 39, que establece que si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas el procedimiento continua como si no se hubiera conciliado; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del artículo 44 el Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo, incurre en una desnaturalización de los hechos, puesto que con la redacción del acuerdo conciliatorio y desistimiento condicional, redactada en fecha 7 de febrero del año 2011, no era la intención del actor civil, y hoy recurrente desistir de la acción penal a instancia privada, más bien, el actor civil, concluyó solicitándole al tribunal el sobreseimiento del presente proceso hasta que el imputado cumpla con su obligación de conformidad con las disposiciones del artículo 39 del Código Procesal Penal; pedimento al que la defensa del imputado, solicitando de igual forma, el sobreseimiento del presente caso, con lo cual se evidencia en el mismo cuerpo de la sentencia y de las conclusiones de la parte que el magistrado falló extrapetita, falló y decidió cosas que las partes no le habían solicitado, lo cual es un hecho no controvertido de que existe una desnaturalización de los hechos y una incorrecta, mala y cauda interpretación del artículo 44 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: "a) Que es un hecho no controvertido que las partes arribaron a un acuerdo expresado en la audiencia del día de hoy tres (3) de mayor del dos mil once (2011), y es el siguiente: "El justiciable pasó por la oficina del querellante está mañana y realizó parte del pago de la deuda, el último pago es para agosto; solicitamos que se levante acta de acuerdo en cuanto a lo pactado en fecha 8 de febrero de 2011; ratificamos el acerado de esa fecha"; b) visto que las partes han llegado a un acuerdo el cual consiste en lo antes descrito es procedente, como al efecto procedemos a homologar el acuerdo en los términos expresado por las partes y en consecuencia de declara la extinción de la acción penal privada en virtud del artículo 44.10 del Código Procesal Penal";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá al análisis del primer medio planteado por la entidad recurrente, el cual, en síntesis, versa sobre la violación y errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Código Procesal Penal, al evacuar una sentencia de extinción de la acción penal a instancia privada, el mismo día que se deposita el acuerdo conciliatorio sin siquiera esperar a que el término llegara;

Considerando, que en relación al planteamiento precedentemente indicado, destacamos que la intención del legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal fue descongestionar los tribunales penales, sin que esto implique la consagración de impunidad de la conducta delictiva de alta peligrosidad social;

Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal, establece de manera textual, lo siguiente: "Si se produce la conciliación, se levanta acta la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado";

Considerando, que en virtud a lo expuesto anteriormente, se advierte que tal como refiere la entidad recurrente en su primer medio, el tribunal a-quo interpretó de forma errónea el texto del artículo citado, toda vez que el mismo es claro al determinar los efectos que produce la conciliación, la cual extingue la acción penal siempre y cuando la parte deudora cumpla con las obligaciones pactadas, situación ésta que no ocurrió en el caso de la especie, ya que el tribunal a-quo declaró la extinción de la acción penal antes de cumplirse el plazo acordado por las partes en el cuerdo transacional depositado ante dicho tribunal, el cual en su ordinal tercero establece de manera textual lo siguiente: "Tercero: A que con un animo de negociar amigablemente, las partes acuerdan que la deuda es de Ciento Cuarenta Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$140,000.00), pagadera en siete (7) cuotas, una primera cuota de Veinticinco Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$25,000.00); una segunda cuota de Quince Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$15,000.00) y las Cinco Cuotas restantes de Veinte Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$20,000.00), mes tras mes y sin retardo alguno, en las oficinas de la primera parte, por concepto de la deuda precedentemente enunciada, estableciéndose para el pago los días siete (7) de cada mes, incluyendo en este monto el pago correspondiente a los gastos del procedimiento, honorarios profesionales, intereses moratorios y legales, sin retardo alguno. De igual forma, las partes acuerdan que el término del presente acuerdo es el siete (7) del mes de agosto del año dos mil once (2011)"; por consiguiente, procede acoger el medio analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Cobros y Créditos de Oro, S.A., debidamente representada por L.J.S.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 3 de mayo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que aleatoriamente asigne otra de sus salas, excepto la segunda, para que instruya el proceso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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