Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha03 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): O.M.B.

Abogado(s): L.. M.O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.M.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0768386-4, domiciliada en la calle Biblioteca Nacional núm. 302, edificio T.I., apartamento 204, de esta cuidad, querellante y actora civil, contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual O.M.B., a través del L.. M.O.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de marzo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de junio de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de febrero de 2012, O.M.B. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra M.Á.D. de Jesús, ante J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, imputándole la violación en su perjuicio de los artículos 3, 13, 25, 28 y 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., referentes a la emisión del instrumento de pago sin la debida provisión de fondos; b) Que apoderada de la reseñada acusación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 36-2012 del 7 de marzo de 2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar el abandono de la acusación; y en consecuencia, declarar extinguida la acción penal privada, respecto de la querella con constitución en actor civil, de fecha tres (3) de febrero del año dos mil doce (2012), interpuesta por la señora O.M.B., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M.O.R., en contra del señor M.Á.D. de Jesús, por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Eximir totalmente al querellante y actor civil del pago de las costas penales y civiles del presente proceso"; c) Que el 8 de marzo de 2012, la querellante y actora civil depositó una exposición de justa causa, ante la incomparecencia a que se refiere la decisión anterior; d) Que dicha pretensión fue decidida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Nacional, con la resolución núm. 34-2012 el 14 de marzo de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar inadmisible la presente instancia contentiva de justificación de no abandono de la acusación y solicitud de fijación de nueva fecha para conciliación de la querella con constitución en actor civil, ante la incompetencia a la audiencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil doce (12), conforme la instancia depositada por la señora O.M.B., a través de su abogado, L.. M.O.R., en la secretaría de este tribunal en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil doce (2012), con relación a la sentencia núm. 36-2012, que declara el abandono de la acción y acusación y su consecuente extinción de la acción penal, dictada por este tribunal en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), respecto del proceso original núm. 2012-503-0082, a cargo del señor M.Á.D. de Jesús, por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, en perjuicio de la señora O.M.B., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Eximir totalmente a la parte solicitante del pago de costas penales y civiles de la presente instancia de exposición de justa causa; TERCERO: Ordenar a la secretaría de este tribunal la notificación de la presente decisión a las partes del proceso original, vía secretaría y para los fines correspondientes";

Considerando, que la recurrente, invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a los artículos 307 sobre inmediación, 12 del Código Procesal Penal, con la extinción pronunciada en la resolución impugnada el Tribunal a-quo violó el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a los artículos 2, 5, 11, 124 y 362, numeral 1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, la recurrente aduce resumidamente: "El artículo 362 del Código Procesal Penal, se sustenta en un presunción simple de que la inasistencia de las partes es la consecuencia directa de la falta de interés del querellante o del acuerdo transaccional entre querellante e imputado a fin de poner término a la acción penal. El mismo artículo 362 del Código Procesal Penal, permite al actor civil no compareciente probar la causa justificada que le impidió la comparecencia a audiencia, ratificar su interés de continuar la acción y demostrar que no ha existido acuerdo transaccional que ponga fin a la acción. En consecuencia puede el J. apoderado revocar la resolución que declaró la acción penal extinguida y fijar nuevamente fecha para conocer de la acción privada. Que el dejar como extinguida la acción penal en este proceso, aún cuando el querellante mantiene su interés de continuar la acción penal, donde no hay prueba de un acuerdo transaccional, donde ha aportado la prueba de la justa causa que impidió la comparecencia, es liberar al imputado de la obligación contraída al momento de emitir cheques sin fondos. El querellante y actor civil no ha sido desinteresado del proceso y está interesado en continuar con la acción penal. Que el 7-03-2012 fue depositado escrito justificado de no abandono de la acusación y solicitud de fijación de nueva fecha para audiencia de conciliación, que prueba la justa causa de incomparecencia, conforme al artículo 124 del Código Procesal Penal, establece claramente que la no comparecencia a audiencia genera una simple presunción de desistimiento tácito, pero el mismo artículo admite presentar la prueba en contrario, otorgando un plazo de 48 horas siguientes a la fecha fijada para la audiencia. El referido escrito declarado inadmisible por el tribunal actuante";

Considerando, que por disposición de la normativa procesal vigente, el actor civil puede desvincularse del ejercicio de la acción en el proceso penal, a través del desistimiento expreso o tácito en cualquier estado de causa, con la obligación de satisfacer las costas originadas por su actuación;

Considerando, que el desistimiento resulta expreso, cuando el actor civil manifiesta en forma explícita su voluntad de abandonar el proceso; distintamente, éste se manifiesta en forma tácita cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, siempre que haya sido regularmente citado; no comparece a la audiencia preliminar o no comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta conclusiones, sea porque estando presente no las concreta, sea por que abandona la audiencia antes de la discusión final, sin haberlas realizado;

Considerando, que en la especie, la acción penal acción privada, por presunta violación a la ley de cheques, en que se atribuye a M.Á.D. de J. el haber emitido cheques sin la debida provisión de fondos, en perjuicio de O.M.B. fue declarada extinguida por incomparecencia del actor civil, lo que se interpreta como un abandono tácito de la acusación, en virtud de las disposiciones del artículo 124 y 271 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la renuncia contemplada en estos articulados, constituye una presunción J. tantum en tanto admite pruebas en contrario, como serían los supuestos de una citación indebida, así como la sustentación de la razón de la incomparecencia, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el tribunal determine si la causa es justificada o no, y de no serlo pronuncie el desistimiento tácito con la consecuente extinción de la acción penal privada;

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró inadmisible la instancia contentiva de la justificación de no abandono de la acusación, incoada por O.M.B., argumentando: "…deviene en inadmisible sin necesidad de valorar ni ponderar el fondo de los argumentos formales y las conclusiones de la parte querellante y actora civil, habida cuenta de que se trata de una decisión que pone fin al proceso, cuya característica le otorga el carácter de que la misma no puede ser atacada mediante instancia de exposición de justa causa ni de recurso de oposición en audiencia o fuera de ella, si fuere el caso, dado que admitir la misma se pondría en peligro la tutela judicial efectiva que protege a todos los sujetos procesales, instituida en el artículo 69 de la Constitución";

Considerando, que del extracto transcrito de la decisión, observa esta Sala que la recurrida estableció la inadmisibilidad de la instancia de justificación de la falta de asistencia de la querellante y actora civil, interpretando así que su inasistencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la querella y la extinción de la acción, lo cual es erróneo, pues como se explicó, deben estimarse las razones por las cuales no asistió, debiendo ser dicha ausencia injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso; por consiguiente, el fallo adoptado por el Juzgado a-quo, tal como denuncia la recurrente, no valoró lo expuesto por ella en su instancia de justificación, en torno a los motivos de su incomparecencia, lo que constituye un quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que le ocasiona indefensión; en consecuencia, procede acoger lo expuesto en el recurso de que se trata;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces A.A.M., E.E.A.C. e H.R., en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y ni recibió prueba testimonial, como tampoco compareció la recurrente, recurridos y sus respectivas defensas técnicas; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 6 de septiembre, en razón de lo cual integró el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la juez M.C.G.B., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por O.M.B., contra la resolución núm. 34-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio, designe una Sala Unipersonal, excluyendo a la Segunda y el tribunal apoderado pondere su justificación y de proceder continúe con el proceso; Segundo: Se compensan las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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