Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de resolución85
Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L. de León, compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.R., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Fernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, imputado y civilmente responsable; L.M.V., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. F.A.F., en representación de S.R., A.M.A., S.R. y E.Q., depositado el 31 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el auto dictado por el magistrado H.Á.V., P., el 10 de agosto de 2011, en el cual hace llamar al magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto el acta de inhibición suscrita por el Mag. H.Á.V., de fecha 10 de agosto de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de julio de 2011, que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admisible, en cuanto al aspecto civil, el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de mayo de 2007 frente a una ferretería ubicada en el municipio de El Factor, el camión placa núm. L115005, propiedad de L.M.V., conducido por J.L. de León se volcó a causa del sobrepeso de carga de arroz que llevaba el mismo; que producto del citado accidente, los acompañantes del conductor resultaron con las siguientes lesiones: S.R. resultó con una lesión permanente, mientras que A.M.A., E.Q. y S.R., resultaron con lesiones curables en un periodo de 20 a 30 días, conforme los certificados médicos depositados en el proceso; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, D.J.M.T.S., el cual dictó su sentencia el 4 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano J.L. de León, de generales que constan en el presente expediente, culpable de violar el artículo 49, incisos c y d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y a la suspensión de la licencia de conducir por un período de 6 meses; SEGUNDO: Condena al señor J.L. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores S.R., S.R.A., A.A. y E.Q., contra el señor J.L. de León, por su hecho personal, L.M.V., propietario del vehículo envuelto en el accidente, y Seguros Banreservas, compañía aseguradora, por haber sido hecho conforme a la ley; CUARTO: Acoge, en cuanto al fondo, la indicada constitución en actor civil, y en consecuencia condena solidariamente a los señores J.L. de León y L.M.V., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor S.R.; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de S.R.A.; c) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de A.A.; y d) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de E.Q.; QUINTO: Declara la sentencia común y oponible para la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, pero sólo respecto a las indemnizaciones de los señores S.R.A. y E.Q.; SEXTO: Condena a los señores J.L. de León y L.M.V., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.F., abogado de la parte gananciosa; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el miércoles nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009)”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de noviembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado en fecha 1ro., de octubre de 2010, por el Lic. C.F.Á., a favor del imputado F. de León (Sic), y en representación de la persona encausada como civilmente responsable L.M.V. y de Seguros Banreservas, contra la sentencia núm. 122/2009, dada el 1ro., de octubre de 2009, por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados”;

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal de la sentencia de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al aspecto civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes J.L. de León, L.M.V. y Seguros Banreservas, S.A., en el escrito presentado, en apoyo a su recurso de casación, invocan en síntesis, lo siguiente: “…la sentencia de la corte es infundada por no haber motivado los jueces de la corte en qué se basaron para ratificar el fallo emitido en la primera fase, de manera específica la sanción civil por el monto de Un Millón Trescientos Mil Pesos; se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley y en consecuencia, una violación al sagrado derecho de la defensa, al emitir la corte una sentencia sin fundamento alguno, y es que al no ponderarse los hechos ni las razones de derecho, nuestro representado ha sido despojado de sus derechos, puesto que no ha habido una real ponderación de las consideraciones fácticas, y en consecuencia, una sana aplicación del derecho, que le proteja su sagrado y legítimo derecho de la defensa; en cuanto a la indemnización que se impuso en la primer fase, ascendente a la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos, entendemos que se impuso sin establecer razonabilidad y proporcionalidad alguna, ya que los jueces de la corte se limitaron en aprobar lo que el juez del primer grado había dispuesto en su sentencia, entendiendo la corte que el a-quo actúo conforme a la ley y al derecho no obstante consideramos que dicha indemnización no se ajusta al principio de proporcionalidad al cual debía ajustarse, en ese sentido podemos observar que existe muy poca proporción o no hay proporción exacta entre el hecho como tal y la indemnización impuesta, ya que para que haya proporcionalidad de la pena se exige que haya una adecuación entre la conducta del imputado y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas, la cual no se ha configurado en la especie”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar el aspecto civil de su sentencia, expuso lo siguiente: “A) En torno al segundo medio del recurso; aquel en el que el recurrente sostiene que la juez incurre en falta de motivación en cuanto a la indemnización impuesta, argumenta que se ha vulnerado las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en tanto prescribe que: los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, y cuyo incumplimiento puede dar origen al recurso de apelación. También sostiene que el juez debió imponer la sanción conforme a criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, y que, además, esto supone, en todo caso, la ejecución de un hecho típico y antijurídico, lo que afirma que no sucedió en la especie, sobre el mismo argumento anterior, de que se trata en este caso de un accidente laboral y no penal, ni mucho menos imponer una sanción en la que ni siquiera explica cuáles fueron los parámetros que se utilizaron, por lo que estima como un absurdo jurídico que se le haya impuesto a título de indemnización la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos. En torno a la cuestión del conflicto de jurisdicción para el conocimiento del asunto, ya ha sido suficientemente explicado, y por tanto, basta decir que bajo los argumentos dados, ya ha sido respondido este aspecto de la cuestión planteada en este segundo motivo, de apelación. Sobre el argumento de falta de motivos, no hay dudas de que tal exigencia es impuesta por el citado texto legal frente a los jueces, pero, en el caso ocurrente, el tribunal explica y valora los elementos de hecho que determinan la responsabilidad civil en este caso, del imputado J.L. de León, con relación a la falta que le es imputada, analizando las exigencias que ha precisado la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, y así deja establecido en sus fundamentos jurídicos 33 y 34, estos elementos del modo siguiente: que en la especie, se han dado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, veamos: a) la falta cometida por el imputado, J.L. de León, se verifica en la comisión del tipo penal contenido de los artículos 49 incisos c y d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) el daño está presente por el sufrimiento que constituyen las lesiones de los señores A.M.A., E.Q., S.R. y S.R., y en los gastos en que tuvieron que incurrir para tratárselas; y en el caso del señor S.R., los daños se prolongan en el tiempo, debido a que la lesión que sufrió en su pierna izquierda es permanente, y le causa dificultades en su vida diaria, más en su caso que manifestó que acostumbraba a trabajar como carga sacos; c) las lesiones sufridas fueron producto de la falta atribuida al señor J.L. de León, con lo que se verifica la relación de causalidad, lo que no ha ocurrido en la especie; B) establecida la concurrencia en el hecho de la responsabilidad civil, la juez de primer grado acude a las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que “siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicio causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones”, con lo cual explica el fundamento jurídico de su potestad para determinar las consecuencias de la responsabilidad civil, reconociendo el poder soberano de los jueces para la apreciación de los daños y la fijación del monto de la indemnización correspondiente, lo que en efecto estima correcto esta corte, aunque reconociendo que ese poder soberano está, en efecto gobernado por un principio de razonabilidad y al establecer una indemnización por… a favor de, luego de haber establecido como se advierte en las páginas 10 y 11, de la decisión recurrida, “que este tribunal de la apreciación conjunta de la prueba, ha podido establecer como ciertos los siguientes hechos: a) que en fecha 18 de mayo de 2007, ocurrió un accidente en el que el camión conducido por J.L. de León, se volcó frente a una ferretería ubicada en el municipio El Factor, momento en el que el conductor se encontraba acompañado de los señores S.R. y A.M.A., E.Q. y Santos Rojas, los dos primeros se encontraban sobre la carga de arroz que llevaba el camión, y los dos últimos se encontraban en la cabina del camión junto al chofer, lo que se puede apreciar del acta de tránsito de fecha 18 de mayo de 2007, así como de los testimonios vertidos en audiencia por A.M.A., A.T., S.R.D. y S.R.; b) que J.L. de León, como conductor del vehículo y encargado de la carga que llevaba, debía tomar todas las precauciones necesarias a los fines de que el vehículo mantuviera su equilibrio y no se volcara, lo que no hizo toda vez que conforme declaraciones dadas por todos los testigos escuchados por el tribunal, el camión antes de voltearse, estaba inclinado hacia la izquierda, debido al exceso de carga; c) que producto del accidente de referencia el señor S.R., resultó con una lesión permanente en su miembro inferior izquierdo (pierna inferior izquierda); el señor A.M.A., resultó con un traumatismo en el miembro inferior derecho, curable entre los 20 y 30 días, el señor E.Q. resultó con traumatismo en la pierna derecha, curable de 20 a 30 días; y el señor S.R., resultó con traumatismo en la cadera y diversos, curable de 20 a 30 días, lo que se puede determinar de los certificados médicos legales emitidos por el Dr. P.F.S.; d) que el vehículo conducido por el señor J.L. de León, al momento del accidente, era propiedad del señor J.L.M.V., tal como se aprecia de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 1ro. de octubre de 2007, y del acta de tránsito de fecha 18 de mayo de 2007; e) que el vehículo conducido por el señor J.L. de León, al momento del accidente estaba asegurado con la compañía Seguros Banreservas, bajo la póliza núm. 2-501-065976, vigente desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2007, conforme certificación emitida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 16 de octubre de 2007, y del acta de tránsito de fecha 18 de mayo de 2007”; esta corte estima que la indemnización acordada es razonable, y apropiada al daño que ha sido establecido, y que, igual, e tribunal justifica la fuente de responsabilidad de la compañía Seguros Banreservas, a partir de la póliza descrita en lo que antecede, lo mismo que del comitente J.L.M., como se ha visto, a partir de la descrita certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, y valora al respecto, que a partir de las premisas fácticas esbozadas arriba, daños como cierto la ocurrencia del accidente debido a la inadvertencia del imputado, donde resultaron los señores A.M.A., E.Q. y S.R., con heridas curables en 20 a 30 días, y el señor S.R. con una lesión permanente; que el vehículo conducido por el imputado, estaba asegurado con la compañía Seguros Banreservas, y es propiedad de J.L.M., por tanto, para esta corte, el argumento de falta de fundamentación de la sentencia en torno a las reparaciones civiles resulta manifiestamente infundado”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que la corte a-qua no expuso con una fundamentación adecuada los motivos por los cuales confirmó los montos indemnizatorios fijados en primer grado; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado, así como el hecho de que L.M.V. es el comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar más nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto; por lo que procede variar las indemnizaciones impuestas por cantidades más proporcionales, equitativas y cónsonas con los hechos ocurridos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.R., A.M.A., S.R. y E.Q. en el recurso de casación interpuesto por J.L. de León, L.M.V., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, y por consiguiente, casa el aspecto civil de la sentencia y procede a fijar el monto a pagar por J.L. de León y L.M.V., en sus respectivas calidades, en Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de S.R., y Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00) a favor de S.R.A., A.A. y E.Q., divididos en partes iguales; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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