Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de sentencia85
Número de resolución85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.P.F., P.R.M.

Abogado(s): L.. J.F.G.B., B.R.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.P.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm.001-1795616-9, domiciliado y resiente en la calle Caracas núm. 41 V.F., Distrito Nacional y P.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-1814950-9, domiciliada y residente en la calle B. núm. 27 V.F., Distrito Nacional, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.R.G., defensor público, en representación del recurrente J.A.P.F., en sus conclusiones;

Oído al Lic. B.R.G., por sí y por el Lic. J.F.B., defensores públicos, en representación de la recurrente P.R.M., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.R.G., defensor público, en representación del recurrente J.A.P.F., depositado el 11 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.G., defensor público, en representación de la recurrente P.R.M., depositado el 11 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2012, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 7 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de mayo de 2010, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación contra J.A.P.F. y P.R.M., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de R.J.Q.C.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 179-2011 el 10 de mayo de 2011cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.P.F. y P.R.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de octubre de 2011 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.A.F.B., defensor público, en nombre y representación de la imputada P.R.M., en fecha 5 de julio del año 2011; y b) el Lic. B.R.G., defensor público, en nombre y representación del señor J.A.P.F. (Sic), en fecha 21 de junio del año 2011, en contra de la sentencia num. 179-2011, de fecha 10 de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los señores J.A.P.F. (Sic), dominicano, mayor de edad, con 23 años de edad, residente en la calle B. núm. 27, V.F., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria; P.R.M., dominicana, mayor de edad, con 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1814950-9, domiciliada y residente en la calle B., núm. 27, V.F., teléfono 809-687-5212, actualmente se encuentra en libertad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.J.C.C. y K.E., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena la variación de la medida de coerción que pesa sobre la imputada P.R.M., por la de prisión preventiva; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil once (2011), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Proceso libre de costas";

En cuanto al recurso de J.A.P.F., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Único Medio: Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Que la corte a-qua sólo pondera situaciones de hecho en base a la acusación, se evidencia que no toman una decisión propia de los hechos, sino que secundan las consideraciones del Tribunal a-quo, sin hacer sus propias precisiones; que la sentencia no se basa en certeza, es una convicción razonada y positiva de que los hechos existieron u ocurrieron de la manera que lo alega el acusador público; que no es cierto como alega la corte a-qua que el tribunal a-quo en la sentencia atacada haya realizado una exposición suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse claramente establecido hasta el momento la culpabilidad del imputado de homicidio voluntario en contra del occiso, toda vez que del análisis de las pruebas que sustentan dicha decisión se desprende una amplia duda, que de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Penal, los pactos internacionales y convenios deben favorecer al imputado, procediendo la corte a-qua a subsanar estas dudas en perjuicio del imputado; que la corte a-qua no responde lo aducido por la defensa en relación a la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, ya que el tribunal a-quo para emitir su sentencia condenatoria tomó como elemento de prueba para dictar condena en contra del imputado e imponer una pena de 20 años, los testimonios presentados por la fiscalía su acusación, correspondiente a C.Y.Q.C., J.M.P.F. y D.C.M., y como pruebas documentales el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia, el acta de inspección y el acta de arresto, no valorando dichas pruebas conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que los elementos de pruebas ofertados al proceso se valoraran de manera integral de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, lo cual no ocurrió en la sentencia de marras; que con los elementos de pruebas aportadas por el órgano acusador se puede comprobar que la calificación jurídica mediante la cual se condenó al imputado, es decir, 295 y 304, homicidio voluntario, no encaja con los hechos presentados; que no tomó en cuenta ni mucho menos valoró a los fines de dictar una sentencia justa la necropsia, en la cual se establece de manera clara que el deceso del hoy occiso se debió a "herida corto penetrante en hemitórax izquierdo, línea clavicular externa, con 6to. espacio intercostal, lo que produjo chock hemorrágico por lesión de corazón a nivel de cara anterior, ventrículo izquierdo"; y el tribunal lo condenó sin existir elementos constitutivos del homicidio; que se puede notar de un simple examen de las pruebas presentadas que lo que existió entre el occiso y el imputado fue una riña, en la cual ambos forcejaban por el bate, lo cual de haber sido el occiso que hubiese logrado quitarle el bate al imputado es este el que iba a ser agredido, no siendo así, sino que es el imputado quien logra arrebatarle el bate y golpearlo con este, pero en ningún caso la causa de la muerte se debió a este golpe sino a la herida propinada por la coimputada P.R.M.; que es pertinente acotar el hecho de que si el tribunal retuvo falta o imputación en contra del imputado debió de hacer uso de lo que establece expresamente el artículo 321 del Código Procesal Penal en lo concerniente a que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto en juicio, que no ha sido considerada por las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa, y sobre las comprobaciones de hechos amparado en las pruebas presentadas no debió condenarlo a cumplir una pena de 20 años, por aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, que castiga al que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio, sino aplicar lo que establece el artículo 309 de dicho código, pero como riña pura y simplemente, toda vez que el supuesto golpe cuando no le causó ningún tipo de lesión al hoy occiso, lo cual prueba de ello lo es la necropsia; que la corte a-qua de igual forma infunda su motivación en el hecho de que en la sentencia de marra se puede visualizar de manera clara el hecho de que el tribunal a-quo, sólo se limita a transcribir las consideraciones vertidas por los testigos aportados por el órgano acusador, y no explica las consideraciones de por cuáles razones jurídicas retiene la culpa o falta de homicidio voluntario en contra del imputado y si dicha calificación jurídica fue probada";

En cuanto al recurso de P.R.M., imputada y civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. Que el tribunal a-quo violenta las disposiciones señaladas en los artículos 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, al establecer en el segundo considerando de la página 18 "que al analizar los testimonios rendidos en este juicio el tribunal pudo apreciar que las dos primeras testigos fueron testigos presenciales de los hechos, testigos oculares de lo que sucedió la madrugada en que el hoy occiso perdió la vida; que ambas testigos coincidieron en declarar que vieron a J.A.P.F. cuando le pegó al hoy occiso con el bate de madera que se presentó como evidencia materia en este juicio, y luego, cuando el hoy occiso estaba abatido P.R.M. le clavó una estocada con un cuchillo; que las declaraciones esas dos testigos fueron confirmadas por el testimonio referencial del agente policial que actuó en la investigación, sin embargo el a-quo deja de lado que la enunciación fáctica señalada por las presuntas testigos presenciales son incongruentes cuando refieren como supuestamente el occiso fue herido; que también ignoró en lo que respecta al testigo referencial, las informaciones que dijo haber obtenido en su investigación, las que recibió de C. y J., enemigas de la encartada, por tanto carentes de credibilidad, a lo que se agrega la falta de certeza de que el supuesto bate contenido en el acta de inspección de lugares de fecha 14 de febrero, fuera realmente el del golpe recibido por el occiso; que se observa que el a-quo no motiva en lo referente a la pena impuesta, sin permitirle a la recurrente tener conocimiento del por qué del quantum de la pena en su contra, habida cuenta de que si bien no se probó la acusación en su contra, es menester del tribunal señalar la razón por la que entiende que debe imponer la pena de 20 años, no valiéndose el juzgador ni siquiera de fórmulas genéricas para motivar la sanción; que la corte a-qua, luego de un análisis de cada uno de los medios invocados por la recurrente, en el primer considerando de la página 10 de la sentencia recurrida, que la corte a-qua estima que debe ser desestimado el recurso interpuesto por la imputada, por no encontrarse presente ninguno de los vicios alegados; que la corte reedita los errores del tribunal a-quo, y confirma una sentencia donde hemos establecido está afectada de serios vicios que la hacen anulable";

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por los recurrentes, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: En cuanto al recurso incoado por la imputada P.R.M.: a) Que en cuanto al análisis del primer punto en lo referente a las pruebas testimoniales, ciertamente al tribunal a quo le fueron presentado dos testigos dándose cuenta que los mismos estuvieron en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron y así narraron su versión, corroborándose sus testimonios con la del agente actuante y con las pruebas documentales, y contrario a como señala la recurrente en su recurso las mismas no entraron en contradicciones, por el contrario son claras y precisas al narrar los hechos por ellas vista, además ciertamente el testigo referencial confirma esas versiones como así lo señala el tribunal a quo, por lo que evidentemente la labor de ponderación del tribunal fue correcta contrario a como afirma la recurrente, por lo que el punto debe de ser desestimado; b) Que en cuanto al segundo punto, en lo referente a la aplicación errónea del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta corte es de criterio que en cuanto a esta norma la misma no constituye una violación a la norma que permita la revocación o anulación de la sentencia, en razón de que no incide ni en los hechos ni en el examen de las pruebas, particularmente esta corte observa en la sentencia que el tribunal a quo tomó en cuenta para la fijación lo referente a la gravedad de los hechos y el daño causado que por demás son dos criterios correctos, por lo que evidentemente no violó la norma procesal y el punto debe de ser rechazado; c) Que en el segundo medio del recurso la recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación de la sentencia con respecto a la pena impuesta, toda vez que: el tribunal a-quo no motiva en lo referente a la pena impuesta, sin permitirle a la recurrente tener conocimiento del porque del quantum de la pena en su contra, habida cuenta de que si bien no se probó la acusación en su contra, es menester del tribunal señalar la razón por la que entiende que debe imponer la pena de 20 años de reclusión. En ese sentido esta corte al igual como señaló en la ponderación del segundo punto del primer medio el tribunal a quo tuvo a bien señalar que para fijar la pena impuesta tomó en cuenta lo referente a la gravedad de los hechos y el daño provocado y sus razonamientos en ese aspecto son suficientes y correctos, por lo que el vicio alegado no se encuentra presente y el medio debe de ser rechazado; y en cuanto al recurso incoado por el imputado J.A.P.F., estableció lo siguiente: a) Que en cuanto al examen del primer medio, específicamente de su cuestionamiento en lo referente a las pruebas, del examen de la sentencia esta Corte estima que contrario al criterio señalado por el recurrente, el tribunal a quo si hizo una valoración integral de las mismas, en razón de que ponderó individualmente esas pruebas, las comparó entre sí misma y luego externó sus conclusiones, en ese sentido fijó la calificación, por lo que con respecto a los criterios del recurrente de que el tribunal a quo debió variar la calificación de los hechos hacia la violación del artículo 309 del Código Penal a favor del imputado recurrente, es una posición incorrecta en razón de que en la especie el imputado negó los hechos y alguna participación en los mismos, es decir que se hizo una defensa positiva y lo probado por los acusadores fue que este dio un batazo en la cabeza al hoy occiso y luego la recurrente le remató con un arma blanca; en ese sentido al tribunal sólo se le presentó una perspectiva de análisis y discusión y no estaba obligado a variar la calificación de los hechos a favor del recurrente y por lo tanto no violó la ley, por lo que el medio debe de ser rechazado por carecer de fundamento; b) Que esta corte contrario a como señala el recurrente en la presentación del segundo medio del recurso, de la observación de la sentencia, estima que el tribunal a quo si hizo una ponderación adecuada de las pruebas que le sometieron a su escrutinio, y carece de veracidad lo alegado de que sólo transcribió las declaraciones de los testigos, en razón de que el tribunal las ponderó y comparó e hizo un análisis de las mismas; determinándose en consecuencia en que consistió la culpa del procesado recurrente, por lo que el medio propuesto carece de fundamento; c) Que en su tercer motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación de la decisión en lo relativo a la imposición de la pena. Por lo expresado anteriormente es que consideramos que la pena que se le aplicó al imputado, dependientemente de que no fue motivada de manera suficiente fue una pena excesiva. En ese sentido esta corte señaló en las ponderaciones de los medios del recurso de la recurrente P.R.M., que para fijar la pena el tribunal a quo tomó en cuenta lo referente a la gravedad de los hechos y el daño provocado, además de que lo referente a las penas no constituye en sí mismo un agravio a la sentencia que permitan su revocación o anulación, por lo que esta corte estima que la pena fijada está más que justificada, por lo que en consecuencia el medio debe de ser desestimado; d) Que de las anteriores motivaciones la corte estima que deben desestimarse los recursos de apelación interpuesto por los señores P.R.M. y J.A.P.F., por no encontrase presente en la misma ninguno de los vicios alegados y las pruebas debidamente ponderadas y valoradas, encontrándose la sentencia debidamente motivada, por lo que en consecuencia debe de ser confirmada";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso y por la estrecha vinculación entre existen entre ambos recursos de casación, sólo se examinaran los argumentos relativos a la imposición de la pena de ambos recurrentes;

Considerando, que en relación al punto que será objeto de análisis, los recurrentes esgrimen en síntesis, lo siguiente: que las pruebas no fueron valoradas conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que con los elementos de pruebas aportadas por el órgano acusador se puede comprobar que la calificación jurídica mediante la cual se condenó al imputado (homicidio voluntario), no encaja con los hechos presentados; que no se tomó en cuenta ni mucho menos se valoró a los fines de dictar una sentencia justa la necropsia, en la cual se establece de manera clara que el deceso del hoy occiso se debió a "herida corto penetrante en hemitórax izquierdo, línea clavicular externa, con 6to. espacio intercostal, lo que produjo chock hemorrágico por lesión de corazón a nivel de cara anterior, ventrículo izquierdo"; que las testigos coincidieron en declarar que vieron a J.A.P.F. cuando le pegó al hoy occiso con el bate de madera que se presentó como evidencia materia en este juicio, y que se observa que el a-quo no motiva en lo referente a la pena impuesta P.R.M., sin permitirle a la recurrente tener conocimiento del por qué del quantum de la pena en su contra, habida cuenta de que si bien no se probó la acusación en su contra, es menester del tribunal señalar la razón por la que entiende que debe imponer la pena de 20 años;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable;

Considerando, que en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que en ese tenor no fue realizado un análisis concreto, en base a la sana crítica sobre todas las pruebas presentadas, toda vez, que no consta en la decisión de primer grado ni valorado por la corte a-qua ningún juicio de valor sobre la forma en que la víctima recibió las lesiones, quien infirió unas u otras y cuáles le provocaron la muerte, previo a mediar palabras entre ésta y los imputados recurrentes, planteamientos estos que fueron continuos ante dichas instancias;

Considerando, que le fue restada credibilidad a las declaraciones de las testigos presenciales C.Y.Q.C. (hermana del occiso) y J.M.P.F. (hermana del coimputado J.A.P.F., corroboradas con el testimonio del oficial investigador actuante Dalvin Cepeda Marte y con las pruebas documentales, tal como fue señalado por la corte a-qua, la cual estableció por demás, que las mismas no entraron en contradicción y resultaron claras y precisas al narrar los hechos por ellas vistos; que de igual manera no consta en las decisiones antes indicadas valoración alguna en torno a la necropsia realizada al occiso R.Y.Q.C., la cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "Se establece en esta necropsia que el deceso de R.Y.Q.C. se debió a herida corto penetrante en himotórax izquierdo, línea clavicular externa, con 6to. espacio intercostal, lo que produjo un shock hemorrágico por lesión de corazón a nivel de cara anterior, ventrículo izquierdo";

Considerando, que las motivaciones brindadas resultan insuficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que, tal y como fue aducido por los recurrentes, en sus respectivos memoriales de agravios, se ha incurrido en los vicios por ellos denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos y la aplicación del derecho, en consecuencia, procede acoger los recursos analizados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.A.P.F. y P.R.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas, a fin de que realice una nueva valoración de los meritos de los recursos de apelación de referencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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