Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2012.

Fecha25 Junio 2012
Número de resolución85
Número de sentencia85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.C.B.H.

Abogado(s): L.. F.M.N., L.. F.J.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.O., C. por A.

Abogado(s): L.. S.A.P.P., Eliesel Gómez Estévez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.B.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0043934-4, domiciliado y residente en Las Canas, casa s/n, cerca de P.B., La Vega, contra la sentencia núm. 595-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, R.C.B.H., quien no se encontraba presente, al igual que su representante legal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.M.N. por sí y por la Licda. F.J.S., actuando en nombre y representación de R.C.B.H., depositado el 30 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. S.A.P.P. y E.G.E., en representación de Ferretería Ochoa, C. por A., representado por su presidente F.M.O., depositado en la secretaría de la Corte de a-qua el 20 de enero de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de febrero de 2011, fue interpuesta formal querella con constitución en actor civil la razón social F.O., C. por A., en contra de R.C.B.H. y F.S.B.H., por violación a la Ley núm. 2859 sobre C.; b) Que en cuanto a la imputada F.S.B.H., se declaró la rebeldía en su contra y su proceso quedó suspendido hasta tanto sea presentada al tribunal, continuándose con el proceso seguido a R.C.B.H.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto de este último, fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia núm. 0042-2011 el 7 de julio de dos mil once (2011), cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida la constitución en querellante y actor civil hecha por la Ferretería Ochoa C por A., debidamente representada por su presidente F.M.O., a través de su abogado S.A.P.P., por haberla hecha conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable el señor R.C.B.H., de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2002, que se castiga con el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en relación al cheque núm. 5158 de fecha treinta (30) del mes agosto del año 2010, por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), de la entidad bancaria Banco Reserva (Sic), por haber sido este el librador de dicho cheque, a la orden de la razón social F.O., C. por A., y en consecuencia condena a seis (6) meses de prisión correccional, más al pago de la multa por el monto del cheque núm. 5158 de fecha treinta (30) del mes agosto del año 2010; más el pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena al señor R.C.B.H., al pago de la reposición del cheque 5158 de fecha treinta (30) del mes agosto del año 2010, por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la Ferretería Ochoa, C. por A.; CUARTO: Se condena civilmente al señor R.C.B.H., por los cheques núm. 5151, de fecha veintinueve (29) del septiembre del año del año 2010; núm. 5163, del cuatro (4) del mes de octubre del año 2010; núm. 5169, de fecha cuatro del mes de octubre del año 2010; y núm. 5178, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2010; por este ser el titular de la cuenta abierta en el Banco de Reservas, donde la señora F.S.B.H., libró dichos los cheques a la orden de F.O., C. por A., por los montos el primero por un monto de Doscientos Ochenta Mil Pesos (RD$280,0000.00); el segundo por Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); el tercero por Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); y el cuarto Doscientos Pesos (RD$200,000.00) (Sic); QUINTO: Condena al señor R.C.B.H., a una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la compañía Ferretería Ochoa, C. por A., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el señor R.C.B.H.; SEXTO: Condena al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. S.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión, para el miércoles trece (13) del mes de julio dos mil once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.C.B.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 595-2011 del 17 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del juzgado a-quo, por los Licdos. F.M.N. y F.J.S., en representación de R.C.B.H., en contra de la sentencia núm. 000042/2011, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se condena a R.C.B. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente R.C.B.H., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Tanto el Código Procesal Penal como nuestra Constitución disponen que nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro, además para que exista responsabilidad civil se deben dar todos los elementos, siendo el más importante, la culpa; por lo cual en virtud de que la señora F.B.H. fue declarada en rebeldía, el tribunal debió sobreseer hasta tanto sea juzgada la indicada señora, toda vez que a pesar de la situación en la que se encuentra todavía esta revestida de la presunción de inocencia, por lo que al tribunal condenar civilmente al señor R.B. violenta la presunción de inocencia y decreta sin antes juzgar la culpabilidad de la imputada. Que el derecho a la defensa y la presunción de inocencia no es un asunto de hechos, es un asunto de derecho y para su efectiva protección, los tribunales deben asegurarse de que todos los actos procesales se realicen dentro del plazo de lay, además de que también se cumpla con el plazo, por lo que no pueden reducir dichos plazos si este vence a las doce de la noche, es la última hora que se tiene para realizar cualquier depósito, de no ser así, se le estaría coartando el derecho a la defensa del imputado y toda ley, decreto o resolución que limite este derecho que es constitucional, es nula de pleno derecho por la supremacía de nuestra Constitución y cualquier tribunal que se le solicite debe declarar su inconstitucionalidad, según se infiere del artículo 6 de la Constitución Dominicana. Que en la audiencia del 14 de junio de 2011, fue rechazado el escrito de defensa del imputado R.B. por el tribunal a quo, porque el mismo a pesar que el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que el plazo vence a las doce de la noche del último día señalado, sin embargo, la secretaria de la Oficina de Servicios de Atención Permanente se negó a recibir el susodicho escrito, alegando que mediante la resolución marcada con el núm. 1733-2005 de fecha 15-09-2005, mediante la cual la Honorable Suprema Corte de Justicia prohíbe a la Oficina Nacional de Servicios de Atención Permanente, recibir ningún documento que no sea de la instrucción, por lo que de acuerdo a la indicada secretaria, en virtud de dicha resolución el plazo vence a las cuatro y treinta que es a la hora hasta la cual labora la secretaría común, en franca violación a la jerarquía de la ley frente a una resolución, pero sobre todo a nuestra Constitución toda vez que se vulnera el derecho a la defensa del imputado, derecho fundamental que garantiza nuestra Constitución dejando al imputado en estado de total indefensión, hechos a los cuales la Corte de Apelación dio aquiescencia o validez. Que el día indicado nos hicimos acompañar de un notario público quien en presencia de dos testigos levantó acta de traslado y comprobación de que no nos quisieron recibir dicho escrito del cual depositamos una primera copia como elemento de prueba, y el tribunal a-quo lo descartó y rechazó el susodicho escrito, hechos a los cuales la Corte de Apelación validez. Que en la audiencia del 14 de junio de 2011, la defensa técnica le hace formal oposición al rechazo de las pruebas y solicita que declare inconstitucional la resolución de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 1733-2005 del 15-09-2005, en virtud del control difuso mediante el cual todos los tribunales pueden conocer de la inconstitucionalidad de la ley, por la misma ser violatoria del derecho de la defensa, pero fue rechazado y confirmada la decisión anterior, en virtud de que dicha resolución es emanada de la Suprema Corte de Justicia, además agrega que ese alto tribunal es el único capaz de declarar la inconstitucionalidad de una ley hasta tanto se ponga en funcionamiento el tribunal constitucional, fundamentación que se contrapone con la Constitución, dejando así al imputado en un estado de indefensión, toda vez que con estas pruebas se puede probar la inocencia del imputado, especialmente porque no fue quien libró dicho cheque, toda vez que entre las veintitrés pruebas depositadas en original está la certificación expedida por el Banco de Reservas de la firma del señor R.C.B., la que ni siquiera es parecida a las plasmadas en los cheques, especialmente en el marcado con el núm. 5158, cheque por el cual fue condenado, hechos a los que la Corte de Apelación dio validez. Que en la sentencia de primer grado, se presume la culpabilidad del imputado, en franca violación de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con el mismo rango de jerarquía así como el Código Procesal Penal. Los cheques fueron firmados todos por una misma persona, por lo cual o los firmó todos el recurrente o los firmó todos la otra persona; pero lo cierto es que ni siquiera se parecen a la firma del recurrente, pero lo cierto es que ni siquiera se parecen la firma del recurrente con la de los susodichos cheques, además la lógica nos dice que si el querellante imputa o el tribunal entiende que los demás cheques no los libró el recurrente, tampoco pudo haber librado el cheque marcado con el número 5158 de fecha 30 de agosto de 2010 y si existe duda esta debe beneficiar al reo, no perjudicarlo, máxime, cuando entre el recurrente, R.B. y la Ferretería Ochoa nunca ha existido ningún tipo de vínculos comerciales. Que en nuestras conclusiones, luego de fundamentar nuestra solicitud realizamos varios pedimentos a los cuales el tribunal de primer grado nos dejó sin darnos respuestas, menos motivó las razones por las cuales no acogía nuestros pedimentos, lo que la Corte a qua trató de responder pero se contradice en sus argumentos. Que la forma de actuar se entiende como una parcialización y extralimitación de funciones, hechos a los que la Corte dio validez. Que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro, además que lo penal mantiene el estado de lo civil en causa, razones por las que el imputado no puede ser condenado penalmente por el hecho de su hermana, pero además no puede ser condenado civilmente, toda vez y a pesar que la señora F.B. fue declarada en rebeldía, está revestida de la presunción de inocencia, por lo que la misma puede defenderse y demostrar su inocencia, por lo que condenar a R.B. a indemnizaciones toda vez que se estaría tácitamente admitiendo la culpabilidad de la señora F.B., lo que sería violatorio a derechos fundamentales consagrados en la Constitución como lo es la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 40.14 y 69.3 de la Constitución Dominicana. Ante ésta alzada presenta pruebas para reforzar su coartada, como copia certificada del acta de audiencia del 18 de abril de 2011, donde se rechazaron las pruebas a pesar de ser depositadas dentro del plazo del 143 del Código Procesal Penal y la declaratoria de incompetencia al solicitar la inconstitucionalidad de la resolución; una copia certificada por el Banco de Reservas donde si bien se rechazaron las pruebas, el tribunal debió observar que la firma que aparece en la certificación no coincide con ninguna de la de los cheques";

Considerando, que el recurrente, entre otras cosas, ha referido en su memorial de casación, que en primer grado, el día del vencimiento del plazo de depósito de evidencias e incidentes, se presentó a la secretaría de la Jurisdicción Permanente a las seis de la tarde y la secretaria que se encontraba de turno se negó a recibir lo que pretendía aportar, en virtud de que la resolución 1733-2005 que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, establece limitativamente cuales son los documentos recibibles en dicha jurisdicción, prohibiéndole recibir documentos ajenos a la fase de la instrucción, que posteriormente se hizo acompañar de un notario para dar fe de la situación, quien en presencia de dos testigos levantó acta de traslado y comprobación de que no les quisieron recibir el escrito; posteriormente en la audiencia del 14 de junio, la defensa solicita presentar el escrito de reparos e incidentes, así como el acto de traslado de notario público, lo que fue rechazado por el juzgador, interpone recurso de oposición y solicita la declaratoria de inconstitucionalidad contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia, lo que le fue rechazado, bajo el argumento de que dicho alto tribunal es el único que puede declarar inconstitucional una ley o resolución, hasta tanto se ponga en funcionamiento el tribunal constitucional; que el recurrente, planteó dicha situación relativa a la inconstitucionalidad por ante la Corte de Apelación;

Considerando, que en ese sentido, la Corte no evaluó la procedencia o improcedencia de la inconstitucionalidad, sino que se limitó a establecer que la evidencia fue aportada cuando ya había vencido el plazo de depósito de prueba, respondiendo sólo una parte del planteamiento, obviando la más importante, lo que constituye una omisión de estatuir que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, máxime, tratándose de una cuestión que repercute en la posibilidad o no de depositar un escrito de defensa e incidentes dentro del proceso penal, lo que alberga especial importancia en la eficacia de la defensa del imputado, que por ser un derecho constitucionalmente reconocido compromete a tutelar activamente a todos los poderes públicos, de los cuales el juzgador no es la excepción;

Considerando, que en ese tenor, nuestro ordenamiento procesal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, ya sea para rechazar o acoger, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse omisión de estatuir, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.O., C. por A., debidamente representada por su presidente F.M.O. en el recurso de casación interpuesto por R.C.B.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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