Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución85
Número de sentencia85
Fecha08 Junio 2011

Fecha: 08/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.C.C.T., Seguros Mapfre BHD, S. A.

Abogado(s): L.. E.T., J.B., G.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0117412-7, domiciliado y residente en avenida Licenciado G.P. 1B, esquina Las Mercedes, R.L., de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, y Seguros Mapfre BHD, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.M.T., J.B. y G.G.C., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de marzo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de julio de 2007, mientras V.C.C.T., conducía el carro placa núm. A421133, propiedad de Peravia Motors, C. por A., y asegurado en Seguros Mapfre BHD, S.A., colisionó con la motocicleta conducida por el menor R.L.M., el cual sufrió lesiones curables en doscientos (200) días, quedando con secuelas de una lesión de carácter permanente dada por un discreto acortamiento de un 01 cms, en la pierna derecha que trastorna la marcha; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago el cual dictó su sentencia el 2 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma el acta de acusación hecha por el Ministerio Público de la cual se adhirieron de manera parcial el actor civil por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor V.C.C.T., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117442-7, domiciliado y residente avenida L.. G.P., 1-B, esquina Las Mercedes, R.L., Santiago, R.D., de violar los artículos 49, d, 50, 61, 65, párrafo I y 213 de la Ley 241 y en tal sentido se condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); TERCERO: Condena a V.C.C.T., al pago de Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$55,000.00), por concepto de los daños materiales y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los daños morales, ascendiendo dicha al monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$155,000.00), en favor de la señora C.A.M.L., siendo dicho monto oponible a la compañía Mapfre BHD, compañía aseguradora; CUARTO: Se condena al imputado V.C.C.T., al pago de las costas civiles y penales del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que representan la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma de los recursos de apelación incoados: 1) por el señor V.C.C.T. y la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica licenciados E.M.T. y J.B.C.; 2) por los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., en nombre y representación de C.A.M.L., en contra de la sentencia núm. 393-10-00008, de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Desestima en el fondo el recurso incoado por el señor V.C.C.T. y la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., TERCERO: Declara con lugar en el fondo el recurso incoado por C.A.M.L., y en consecuencia, modifica el ordinal tercero del fallo impugnado, para que diga de la forma siguiente: Condena al señor V.C.C.T., al pago de Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$55,000.00), por concepto de los daños materiales y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por los daños morales, ascendiendo dicha suma al monto de Doscientos Cinco Mil Pesos (RD$205,000.00), a favor de la señora C.A.M.L., siendo dicho monto oponible a la compañía Mapfre BHD, compañía aseguradora; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Condena a V.C.C.T. y la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., al pago de las costas";

Considerando, que en el primer aspecto de su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada; la corte a-qua no motivó la razón por la cual el tribunal de origen, no acogió o rechazó las declaraciones del imputado, sino que se limitó a darle valor a la transcripción de las declaraciones vertidas por el imputado ante el juez de origen, situación que vulnera el principio de la valoración de la prueba bajo el criterio de la sana crítica racional y sobre todo el principio de oralidad, contradicción, motivación y fundamentación de las decisiones, además no estableció si las declaraciones del imputado antes aludido, serían valoradas como defensa material o como prueba testimonial, o como fuente de prueba, al exponer ante el plenario que el no tuvo ningún tipo de responsabilidad por no haber cometido ninguna falta en la ocurrencia del accidente, mediante el cual resultó lesionado el menor de edad R.L.M.";

Considerando, que los recurrentes no plantearon, en grado de alzada, el citado alegato, siendo este presentado por primera vez en casación, lo que resulta improcedente, toda vez que era su obligación someter el mismo al escrutinio de la corte a-qua, para que ésta se pronunciara sobre el, ya que como él mismo lo admite y pudo ser comprobado mediante las actas de audiencias, tuvo la oportunidad de defenderse, pues compareció a las audiencias donde se conoció el fondo del presente proceso, razón por lo cual resulta lo argüido un medio nuevo en casación; en consecuencia, procede desestimar este aspecto;

Considerando, que los recurrentes, en otros aspectos de su escrito de casación, esgrimen lo siguiente: "la corte a-qua, en su decisión, vulneró también el principio de legalidad, ya que resulta ser un contrasentido insalvable, la imposición de sanciones a sujeto procesal penal, como lo constituye V.C.C.T., por haber quebrantado una disposición contenida en la Ley 241, por el supuesto manejo inadecuado en la conducción de su vehículo, sin embargo, omitir otra disposición de extrema importancia que necesariamente tiene que ser respetado y cumplido a cabalidad, relacionada a la prohibición de vehículos de motor y motocicletas por las personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, o no tengan una autorización para conducir bajo esta condición, por los organismos estatales correspondientes, prohibición que tenía al momento de ocurrir el accidente el menor de edad R.L.M., por tener al momento del siniestro 15 años de edad; la corte a-qua, violó los principios de igualdad en la ley y ante la ley, el cual reclama el imputado, estableciendo que por esta vía de impugnación sea subsanado o regularizado, por errónea aplicación de la ley, en el caso seguido en su contra, por la siguiente lógica deductiva; un menor de edad no tiene discernimiento para conducir un vehículo de motor, en tal sentido la comisión de la falta se presume, por la prohibición de la conducción, por el riesgo eventual de cometer faltas y ocasionar graves daños tanto a las personas como a las propiedades, tal y como aconteció en el caso de la especie, y resulta una desigualdad procesal solo retener la responsabilidad a quien manejaba en el plano de la legalidad y prudencia. …la causalidad entre la falta y el daño no puede ser retenida mediante un acto de imprudencia ocasionado por parte del imputado, al conducir de modo normal y con toda precaución su vehículo, sin embargo, fue impactado por la motocicleta conducido por el menor de edad R.L.M., este último ni siquiera llevaba luz de direccionales, ni casco protector y conducía a una velocidad exorbitante, de tal manera que no pudo observar cuando el carro prácticamente entraba a doblar, por ese motivo el motorista lo impacta, además se pudo comprobar, que el hipotético caso de que sea acogida la teoría del caso de la parte acusadora, es evidente que la causa generadora del accidente la ocasionó el conductor de la motocicleta, al conducir imprudentemente sin ninguna previsión, de manera atolondrada y descuidada; el juez no expresa mediante una clara y precisa indicación la fundamentación fáctica ni jurídica del caso; I. pro reo; es una situación puramente dudosa que la víctima constituida en querellante y actor civil R.L.M., condujera con todo tipo de previsión y cautela, cuando la Ley 241 establece la prohibición a los menores de edad de conducir vehículos de motor, …de la misma manera en que se ha llegado a retenerle una falta al imputado pudieron hacerlo respecto a la víctima conductor de la motocicleta, no sólo por ser menor de edad, sino por ser quien de modo imprudente, negligente y temeraria, conducía sin ningún tipo de precaución por el solo caso de la especie, pues el estaba conduciendo de manera atolondrada al menos debieron retenerle una falta; máxime cuando ni siquiera llevaba casco protector y en el caso de la especie haber proporcionalidad de falta, pues había todo el tiempo para valorar lo realmente ocurrido, pero esta situación no aconteció lo que arrojó evidentemente un manto de duda total, la que solo puede favorecer al imputado; en el aspecto civil no pudo retenerse el vínculo de causalidad entre la falta y el daño para imponer una indemnización totalmente desproporcional al imputado V.C.C.T., oponible y ejecutable a Seguros Mapfre BHD; el juez a-quo no hace una motivación sustentada bajo criterios de razonabilidad y pertinentes que conduzcan verificar una evaluación clara y precisa sobre los daños ocasionados en el caso de la especie, siempre y cuando se compruebe de manera certera y fehaciente quien fue la persona negligente e imprudente al conducir; además el tribunal a-quo no define el daño material ni moral, sin establecer en que ha consistido ese daño material mucho menos el daño moral vinculándolo a la causalidad entre la falta y el daño antes mencionada, desconociendo lo que ha externado nuestro máximo tribunal al respecto, en el entendido de que no pueden añadirse daños morales a los daños materiales sin prueba de su existencia, es decir, la gravedad con relación a la omisión de estatuir en este aspecto es evidente, ya que no se puede colegir producto de que daño ha sido la indemnización impuesta";

Considerando, que con relación a estos argumento, la corte a-qua, estableció, lo siguiente: "a) en las argumentaciones y conclusiones orales producidas en audiencia por la defensa técnica, alegó el letrado que el hecho de que la víctima que conducía una motocicleta al momento del choque fuera un menor de edad y por tanto violatorio de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, debió ser una cuestión tomada en cuenta por el a-quo para retener la falta generadora del accidente y para fijar el monto de la indemnización; b) sin embargo, se dijo en este mismo fundamento que de la discusión oral, pública, contradictoria y con inmediación ocurrida en el juicio, el tribunal de primer grado concluyó que la única falta generadora del accidente fue que el imputado dobló en L y la víctima se le estrelló en la puerta, por lo que quedó descartado que la minoridad de la víctima fuera una causa eficiente del daño, criterio al que se suma la corte; c) en todo caso, si la víctima violentó la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos al conducir una motocicleta siendo menor de edad, es decir, sin la licencia correspondiente, lo que debió hacer el Ministerio Público fue someterlo por ante la jurisdicción competente, pero lo cierto es que en el caso en concreto, esa circunstancia no constituye una falta generadora del daño y por tanto no puede ser retenida a los fines que pretende la defensa técnica; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como las conclusiones de la defensa técnica, acogiendo las del Ministerio Público, y en consecuencia quedando rechazado el recurso de V.C.C.T. y la razón social Mapfre-BHD Compañía de Seguros, S.A.; d) como único motivo del recurso la ciudadana A.M.L., en representación del menor agraviado R.L.M., reclama, en resumen, que la indemnización fijada por el a-quo es irrisoria, y en ese sentido se refieren "…a las graves lesiones físicas" recibidas por el menor agraviado R.L.M.; e) esta corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0160/2009 del 17 de febrero), en afirmar que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, por lo que en la especie en que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia recurrida el menor resultó con "…una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días a consecuencia de un accidente de tránsito", hemos decidido que ciertamente el monto para reparar el daño moral resulta irrisorio, y por tanto hemos decidido declarar con lugar el recurso, resolver directamente la cuestión modificando el ordinal tercero de la sentencia, fijando en Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00), la reparación por daño moral";

Considerando, que tal como alega el recurrente, R.L.M. al momento del accidente de tránsito de que se trata era menor de edad, y no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que el mismo no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que R.L.M. conoce la ley que regula el tránsito de vehículos ni que posee destreza y entrenamiento para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de documentación revela que el conductor de que se trata es un infractor de la ley penal que regula la materia, y por tanto el tribunal que conozca los hechos está en el deber de considerar esa situación al evaluar las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fin de decidir con equidad;

Considerando, que en la especie, si bien es cierto que el motociclista R.L.M., debió ser sometido por el ministerio público ante la jurisdicción competente y no resultó así, tal como expone la corte a-qua en la sentencia impugnada, no menos cierto es que, en atención al contenido del considerando anterior, al existir una dualidad de falta entre los conductores envueltos en el accidente de que se trata, esta situación debió ser tomada en cuenta por la corte a-qua al ponderar y fijar el monto de la indemnización, a fin de establecer el preciso grado de la falta cometida por el conductor del vehículo que fue condenado, por tanto, la indemnización otorgada de Doscientos Cinco Mil Pesos (RD$205,000.00) para los reclamantes, resulta ser irrazonable, pues aunque los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos y las circunstancias de su ocurrencia, en la especie las indemnizaciones acordadas se apartan del sentido de equidad al no haberse evaluado la totalidad de los elementos derivados de la conducta de ambos conductores que pudieron influir en la ocurrencia del accidente en cuestión; por tanto, procede acoger los aspectos que se analiza;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.C.C.T. y Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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