Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha04 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.B., Seguros La Internacional, S. A.

Abogado(s): Dr. D.A.J.S., L.. Lituania de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.O., A.C.R.

Abogado(s): L.. Altagracia Serrata

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 033-0002197-1 (Sic), domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 20 de sector El Corral, Montellano, del municipio y provincia de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2010-00453, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Lituania de los S. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de marzo de 2011, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.A.J.S., a nombre y representación de R.A.B. y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 2 de diciembre de 2010, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Licda. A.S.R., a nombre y representación de M.O. y A.C.R., depositado el 15 de diciembre de 2010 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 29, 30, 31, 32, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de marzo de 2008 ocurrió un accidente de tránsito, en el cual C.M.O. perdió el equilibrio de la motocicleta que conducía, marca Yamaha RX100, y cayó al pavimento del km. 14 del tramo carretero Puerto Plata-Sosúa, frente al rancho típico Azúcar de Montellano, y luego fue impactado por el jeep marca S., propiedad de J.L.C.O., asegurado en Seguros La Internacional, S.A., conducido por R.A.B.C., resultando como consecuencia de dicho accidente, C.M.O. con golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2010-00027, el 27 de agosto de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor R.A.B. de violar los artículos 49, 65 y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir por los motivos antes expuestos; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de R.A.B., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, R.A.B., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores M.O. y A.C., por intermedio de su abogada constituida y apoderada L.. A.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo condena al señor R.A.B., y la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, en sus calidades de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores M.O. y A.C., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SÉTIMO: Condena al señor R.A.B. y la compañía Internacional de Seguros, al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de la Licda. A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de Seguros La Internacional, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a (3) del mes de septiembre del año 2010, a las 3:00 horas de la tarde, por ante este mismo juzgado, valiendo citación para las partes presentes y representadas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2010-00453, objeto del presente recurso de casación, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto a las dos y cinco (2:05) minutos horas de la tarde, el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los Licdos. T.J.E. y el Dr. D.J.S., en nombre y representación del señor R.A.B.C., en contra de la sentencia núm. 282-2010-00027 de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al señor R.A.B.C., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes R.A.B. y Seguros La Internacional, S.A., por intermedio de su abogado, alegan el siguiente medio de casación: "Único Medio: Artículo 426 inciso 3, del Código Procesal Penal referente a la sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que los recurrentes R.A.B. y Seguros La Internacional, S.A., en el desarrollo de su medio, alegan en síntesis, lo siguiente: "La sentencia recurrida se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el artículo 426, inciso 3, de la norma procesal vigente, esta es infundada ya que la corte a-qua rechazó los recursos interpuestos por el imputado, así como por la compañía de seguros, esta al tomar su decisión no dio razones jurídicas al tomar dicha decisión, ya que sólo se limitó a declararlo improcedente y mal fundado, sin dar motivo de hecho y de derecho de los mismos; que la corte a-qua no consideró los planteamientos formulados por los recurrentes en el sentido de que el testigo sólo se limitó a establecer la culpabilidad de la imputada; que los jueces no tomaron en cuenta la conducta de ambos conductores; que todas estas anomalías constituyen de manera inequívoca contradicciones y errores que hacen casable la sentencia, pues le atribuyó a los hechos un alcance diferente al que realmente tiene, motivando dicha sentencia de forma contradictoria e inexacta, por lo que la misma debe ser revocada";

Considerando, que el Ministerio Público en su dictamen por ante esta corte, consideró que el presente recurso de casación recae sobre una sentencia cuyo objeto e interés se encuentra limitado a la acción penal privada, sin que se encuentre afectado algún otro interés que requiera la intervención del Ministerio Público;

Considerando, que al margen de los motivos en los cuales los recurrentes fundamentan su recurso, así como de lo expuesto por el Ministerio Público, se hace imperativo precisar que en el presente proceso se ha suscitado una cuestión que atañe al orden público y a la composición de los tribunales, sobre lo que necesariamente hay que estatuir, aun no haya sido planteado por las partes;

Considerando, que de las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal se divide en tres grandes ramas: a) La acción penal pública, cuyo ejercicio compete, de oficio, al Ministerio Público, por ser derivada de delitos que por su naturaleza y el impacto social que producen en la comunidad no pueden ser ignorados, estando el Ministerio Público obligado a realizar la persecución sin esperar ninguna solicitud previa al respecto; b) la acción penal pública instancia privada, que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el Ministerio Público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita; c) la acción penal privada que es aquella que tiene su origen en una infracción penal que sólo afecta los intereses particulares de una persona, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción penal pública derivada de un accidente de tránsito, en razón de que en el mismo perdió la vida una persona; por consiguiente, el daño social no puede ser ignorado y el ejercicio de su acción en casos como éste corresponde al Ministerio Público; que en ese orden de ideas, se ha verificado en la especie que el conocimiento del fondo del proceso fue debatido sin la presencia del Ministerio Público, tanto en el tribunal de primer grado como en la corte a-qua;

Considerando, que de lo previamente expuesto, se desprende que la inobservancia de las disposiciones legales citadas, constituye un quebrantamiento de las garantías procesales que le asiste a los litigantes, lo que no fue observado por la corte a-qua; en consecuencia, procede anular la sentencia;

Considerando, que fundamentada en la garantía constitucional del derecho al debido proceso de ley que siempre tiene que asegurarse a todas las partes envueltas en un litigio, la corte a-qua debió observar si en la jurisdicción de primer grado se dio cumplimiento a las garantías procesales de ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.O. y A.C.R. en el recurso de casación interpuesto por R.A.B. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 627-2010-00453, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación tomando en cuenta el aspecto constitucional ya decidido; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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