Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Fecha20 Agosto 2012
Número de resolución85
Número de sentencia85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.A.S.B., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M., L.. M.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.A.S.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 095-0018530-2, domiciliado y residente en Licey al Medio, municipio de Santiago, provincia Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, Transporte Insular, S.A., tercera civilmente demandada, Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; y J.G.V.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0181989-0, domiciliado y residente en La Pocilga, Burende núm. 35, La Vega, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del L.. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes Y.A.S.B., Transporte Insular, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 24 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado de la Licda. M.R.V., en representación del recurrente J.G.V.R., depositado el 28 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 1ro. de junio de 2012, que declaró admisibles los referidos recursos de casación y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de marzo de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Soto-La Pocilga, próximo a la entrada de Los Hornos, municipio y provincia de La Vega, donde Y.A.S.B., quien conducía el vehículo tipo camión, marca Daihatsu, propiedad de Transporte Insular, S.A., asegurado con Seguros Banreservas, S.A., impactó con la motocicleta conducida por J.G.V.R., ocasionando diversos golpes y heridas a este último; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de La Vega, el cual dictó su sentencia el 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano Y.A.S.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 095-0018530-2, reside en Licey al Medio, cerca de Dulcería Castillo, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49, letra c, 61 y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificado por la Ley núm. 114-99, en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Se condena al señor Y.A.S.B., al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, intentada por el señor J.G.V.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida querella con constitución en actor civil, se declara al señor Y.A.S.B., responsable civilmente por los daños causados a J.G.V.R., productos del accidente de tránsito que nos ocupa en el presente proceso; QUINTO: Declara a Transporte Insular, S.A., responsable civilmente de manera solidaria por la relación de comitencia de éste, por ser el propietario del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Condena a los señores Y.A.S.B. y Transporte Insular, S.A., al pago de la suma de Cien Pesos (RD$100,000.00) (Sic), como justa reparación por los daños morales sufridos por J.G.V.R.; SÉTIMO: Condena al ciudadano Y.A.S.B. y Transporte Insular, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de la abogada concluyente L.. M.R.V., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, quien emitió la póliza 2-2-502-0092669; NOVENO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves (19 de mayo del año dos mil once (2011) a las 9:00 A.M., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, la tercera civilmente demandada, la entidad aseguradora y el actor civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado Y.A.S.B., Transporte Insular, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, entidad aseguradora; y el segundo incoado por la Licda. M.R.V., quien actúa en representación del señor J.G.V.R., en contra de la sentencia núm. 346/2011, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, confirma la referida sentencia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al recurrente Y.A.S.B., al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

En cuanto al recurso de Y.A.S.B., imputado y civilmente demandado; Transporte Insular, S.A., tercera civilmente demandada,

y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes plantean lo siguiente: "En nuestro recurso de apelación expusimos tres medios en los cuales denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la falta de motivación respecto a la conducta de la víctima y la falta de motivación respecto a la indemnización fijada a favor del querellante; sin embargo, la Corte a-qua no valoró estos puntos, sólo expuso que el a-quo actuó dentro de los parámetros que a su discreción establecen los artículos 271 y 333 del Código Procesal Penal, y que de las declaraciones del testigo se establecía con claridad meridiana que contrario a lo expuesto por nosotros el conductor del motor, a la hora de producirse la colisión, estaba provisto de un casco protector, como si ese hubiese sido el único reclamo que hiciéramos; planteamos que no se valoraron en su justa dimensión las declaraciones de los testigos a descargo J.F.S.B., quien declaró que de repente se les atravesó un motociclista, por lo cual no pudieron evitar el impacto; que no había gente en el lugar, que iban a poca velocidad, que no portaba el casco protector y que no venía a una velocidad prudente; por su parte C.B.B. dijo que iban despacio en una curva y un joven que venía en un motor a una alta velocidad se les estrelló, que se desmontaron para auxiliar, coincidiendo en todos los puntos expuestos por el testigo anterior; desprendiéndose de estas pruebas que ciertamente el accidente ocurre por la falta exclusiva de la víctima de ir a exceso de velocidad e irrumpir en la vía de manera abrupta ocasionando el siniestro; consideramos que ante la duda surgida se debió ponderar este "punto controvertido" de forma que no quedara en el aire y que la duda en vez de favorecer a la víctima beneficiara al imputado como es de orden; expusimos que la sentencia dictada por el a-quo no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para imponer una indemnización desproporcionada por un monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima como bien expusimos en nuestro tercer medio de apelación, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

Considerando, que ciertamente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los recurrentes, mediante el correspondiente escrito de apelación, presentaron argumentos de marcada importancia en el presente caso, tales como que no fue evaluada la incidencia de la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente; que el juzgador sólo tomó en cuenta las declaraciones de los testigo a cargo; no así las declaraciones de los testigos a descargo, donde ambos testimonios eran contradictorios entre sí, toda vez que estos últimos establecieron que el conductor de la motocicleta era quien transitaba a exceso de velocidad e impactó al camión; es decir, no se explicó el porqué se le daba mayor valor probatorio a las declaraciones de los testigos a cargo; igualmente proponían los recurrentes que el monto de la indemnización era exagerado y no tenía ningún soporte legal, pues no fue fijado en proporción a las respectivas faltas; sin embargo, al momento de contestar tales puntos el tribunal de alzada se limitó a decir que el a-quo actuó dentro de los parámetros que a su discreción establecen los artículos 271 y 33 del Código Procesal Penal y que a la hora de la colisión el conductor de la motocicleta llevaba casco protector, sin ser este el único punto controvertido; con lo que la Corte a-qua incurre en falta de estatuir, pues su respuesta no comprende la totalidad de las inquietudes propuestas por los recurrentes; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de J.G.V.R., actor civil:

Considerando, que el recurrente J.G.V.R., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente plantea lo siguiente: "Se ha rechazado nuestro recurso de apelación porque entiende la Corte que se hizo una valoración de las pruebas y del certificado médico en cuestión; pero si se hace una exacta y buena valoración de dicho certificado médico no se hubiera colocado un monto de indemnización tan bajo, de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), con una incapacidad de 9 meses, por lo que entendemos que hubo una inobservancia en la valoración de las pruebas";

Considerando, que como se puede observar, mediante el presente motivo el recurrente critica la decisión de la Corte a-qua, en el sentido de que no debió confirmar el monto indemnizatorio impuesto por el tribunal de primer grado, toda vez que el mismo resulta insuficiente, porque no se corresponde con el tiempo de curación de las lesiones recibidas por la víctima producto del accidente; que al haber sido acogido por esta Sala el punto relacionado a la falta de contestación, por parte del tribunal de alzada, del medio propuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, relativo a la posible incidencia de la víctima en la ocurrencia del accidente en cuestión, situación que necesariamente influiría en la fijación de una suma indemnizatoria, resulta innecesario proceder al examen de dicho argumento;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente propone lo siguiente: "En el dispositivo de la sentencia se condena a la víctima al pago de las costas penales, cosa esta que es contradictoria en el sentido de que en el aspecto penal el señor G.V.R. no se ha pronunciado, sino que el mismo sólo solicitó que fuera aumentado el monto de las indemnizaciones, aspectos civiles única y exclusivamente";

Considerando, que la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua condenó al actor civil al pago de las costas penales del proceso, no obstante ambos recurrentes en apelación sucumbieron en sus pretensiones, caso en el cual procedía compensar las mismas; en consecuencia, procede acoger el presente medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Y.A.S.B., Transporte Insular, S.A., Seguros Banreservas, S.A., y J.G.V.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y en consecuencia ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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