Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de resolución86
Número de sentencia86
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Fumigadora Central, S.A., compartes

Abogado(s): L.. V.T.A.

Recurrido(s): M.K.P.

Abogado(s): L.. Rufino Oliven

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fumigadora Central, S.A., P.F. &C., S.A., Aerotécnica Central, S.A., y Constanza Agroindustrial, S.A., actores civiles, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. V.T.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes Fumigadora Central, S.A., P.F. &C., S.A., Agrotécnica Central, S.A., y Constanza Agroindustrial, S.A., depositado el 3 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.O., defensor público, actuando a nombre y representación de la recurrida M.K.P., depositado el 26 de mayo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Fumigadora Central, S.A., P.F. &C., S.A., Aerotécnica Central, S.A., y Constanza Agroindustrial, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 304, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de enero de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. P.M., remitió al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, formal acusación y solicitud de fijación de audiencia preliminar en contra de M.K.P.B., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano; b) que al resultar apoderado del presente proceso el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el 8 de julio de 2010 auto de apertura a juicio en contra de M.K.P.B., por violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386, numeral 3, del Código Penal Dominicano; c) que una vez apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo para el conocimiento del fondo del proceso, dictó su sentencia el 11 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.O.Y., defensor público, en nombre y representación de la señora M.K.P.B., en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a la imputada M.K.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral num. 001-0008167-8, domiciliada y residente en la avenida Bolívar, núm. 167, M.V., Apto. G-2, piso 2, Gazcue, Santo Domingo, Tel. 829-679-3169. Actualmente se encuentra en libertad; culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Agrotécnica Central, S.A., Constanza Agroindustrial, S.A., Furmigadora Central y P.F., S. A, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Suspende la sanción a la imputada M.K.P.B., de la siguiente manera: Primero: tres (3) años en prisión; Segundo: dos (2) años restantes en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este distrito judicial; 2) Presentarse el último viernes de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; 3) Realizar trabajos comunitarios; 4) Dedicarse a una labor productiva; 5) Restringirse del porte de armas de fuego y/o blancas; 6) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas o sustancias controladas; 7) El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total a la cárcel modelo de Najayo Mujeres; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Agrotécnica Central, S.A., Constanza Agroindustrial, S.A., Furmigadora Central y P.F., S.A., en contra de M.K.P.B., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena a la imputada al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; Cuarto: Se compensan las costas civiles; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: En el aspecto civil, modifica el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia recurrida, en consecuencia, condena a la señora M.K.P.B. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Doce Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos con Siete Centavos (RD$1,512,335.07), desglosados de la manera siguiente: RD$1,012,335.07, por concepto de restitución de la suma sustraída y la suma de RD$500,000.00, como justa reparación por el perjuicio económico ocasionado; TERCERO: Se ordena la suspensión de la ejecución total de la pena privativa de libertad, de modo condicional, con un período de prueba de tres (3) años. Durante el plazo de prueba, la señora M.K.P.B., portadora de la cédula de identidad núm. 001-0008167-8, queda sujeta a las reglas siguientes: 1) Residir en la avenida N. de Cáceres, esquina Ave. Sarasota, núm. 108, Bella Vista, Distrito Nacional, con teléfono num. 829-679-3169; 2) A. del abuso de bebidas alcohólicas o sustancias controladas; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse del porte de armas de fuego; 5) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. Quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de Ejecución de la Pena del departamento judicial donde reside la procesada; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Declara de oficio las costas causadas en grado de apelación; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional”;

Considerando, que las recurrentes Fumigadora Central, S.A., P.F. &C., S.A., Agrotécnica Central, S.A., y Constanza Agroindustrial, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. La corte a-qua sin indicar los motivos, rechaza el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación, no obstante haberse demostrado que su recurso fue tardío; Segundo Medio: Falta de base legal. La corte a-qua en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo alegando que los hechos cometidos por la imputada constituyen delito económico, basándose en ese criterio, suspende totalmente la pena impuesta a la imputada, con lo cual deja a las hoy recurrentes en casación solamente con la satisfacción de haber obtenido una condena de la imputada, pero sin ver a ésta en una cárcel cumpliendo la pena impuesta por los hechos cometidos (robo y robo siendo asalariada), los cuales cometió valiéndose del cargo que desempeñaba en la empresa de gerente de recursos humanos, por lo que las hoy recurrentes en casación, como dijimos, si se mantiene dicha sentencia, quedarían perjudicadas ampliamente, pues tampoco podría obtener los valores a que fue condenada la imputada por haber disipado todos sus bienes (muebles, vehículos), para convertirse en una insolvente y poder sustraerse a embargos, para lo cual ha fijado domicilio donde una pariente”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que la parte civil constituida solicitó en sus conclusiones la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la imputada condenada, cuestión que fue examinada por esta corte al estimar admisible el recurso, por lo que sus conclusiones deben ser rechazadas por improcedentes; 2) Que en el primer motivo de la apelación, la recurrente alega la falta de motivación en cuanto a la indemnización impuesta, siendo una suma excesiva; 3) Que para retenerle responsabilidad penal a la imputada M.K.P.B. por el tipo penal de robo asalariado, los jueces dieron por comprobado que la procesada laboraba para las entidades querellantes y que la misma en el mal ejercicio de sus funciones sustrajo la cantidad de (RD$1,012,335.07), conforme a las pruebas presentadas por la acusación e incorporadas al proceso de manera regular; 4) Que la parte querellante y actor civil sufrió daños y perjuicios materiales como consecuencia de la conducta ilícita de la señora M.K.P.B., y el tribunal de primer grado al retenerle una falta civil hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil. En el presente caso la parte querellante sufrió un perjuicio cierto y directo, y el objetivo principal de la acción civil es la obtención de daños y perjuicios para compensar la pérdida efectivamente sufrida; 5) Que el tribunal de primer grado le acordó a la parte demandante la suma de Dos Millones de Pesos Oro (RD$2,000,000.00) por concepto de reparación; ahora bien, aunque la determinación de los daños y perjuicios es una cuestión soberana de los jueces del fondo, las restituciones a que está obligada la autora consisten en la reparación integral del perjuicio resultante de la infracción; 6) Que la indemnización acordada no debe procurar un enriquecimiento para el reclamante pero tampoco una desventaja, en ese sentido, esta corte evalúa el perjuicio sufrido de la manera siguiente: 1º. Restitución de la suma sustraída: (RD$1,012,335.07). 2º. Perjuicio económico: (RD$500,000.00). En total la suma de (RD$1,512,335.07), por lo que procede acoger el motivo propuesto; 7) Que en el segundo motivo de la apelación, la parte recurrente aduce que el tribunal de primer grado no motiva de manera suficiente el porqué impone una condena de cinco (5) años de reclusión, limitándose a copiar de manera expresa lo contenido en los artículos 339 y 41 del Código Procesal Penal, sin indicar y/o dejar establecido en base a cuál o cuáles de dichos ordinales es que le impone la pena de cinco años a la recurrente. Que si bien es cierto que el tribunal suspendió de manera parcial la pena impuesta a la imputada, no menos cierto es que al enviarla por tres años a la cárcel es vulnerarle su libertad y desarrollo laboral e intelectual; 8) Que de la lectura de la sentencia atacada se desprende que los jueces tomaron en cuenta los criterios fijados por el legislador en el artículo 339 del Código Procesal Penal, además de que la pena impuesta está dentro de la escala establecida por el texto legal, que es de tres a diez años de reclusión mayor, de modo que la pena ha sido regularmente aplicada a los hechos comprobados; 9) Que las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal no se le imponen al tribunal de juicio, sino que son facultativas, el juzgador puede partiendo de los elementos fijados por el legislador suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, pues es una cuestión de hecho apreciada por los jueces de juicio; en ese orden de ideas, como el recurso de la imputada permite modificar la sentencia en su favor, este tribunal estima que procede examinar la cuestión de la ejecución de la pena privativa de libertad; 10) Que en el caso en cuestión, la imputada carece de antecedentes penales, se trata de un delito económico, por sus características personales, el efecto futuro de la condena en relación a sus familiares y tomando en cuenta el estado de las cárceles, procede acoger el punto impugnado y suspender la ejecución total de la pena; 11) Que cuando la corte declara con lugar el recurso, puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, por lo que procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.O.Y., defensor público, en nombre y representación de la señora M.K.P.B. y modificar de manera parcial la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto civil con relación a la indemnización fijada y al modo de ejecución de la pena impuesta; 12) Que el artículo 41 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2. A. de visitar ciertos lugares o personas; 3. A. de viajar al extranjero; 4. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7. A. del porte o tenencia de armas. y, 8. A. de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público. La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia. La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades; 13) Que procede suspender la ejecución total de la pena privativa de libertad, de modo condicional, con un período de prueba de tres (3) años, permaneciendo sujeta la imputada a residir en un lugar determinado, prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; abstenerse del porte de armas de fuego; del abuso de bebidas alcohólicas o sustancias controladas y abstenerse de viajar al extranjero. Quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial donde reside la imputada”;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como de los legajos del expediente se evidencia que contrario argumentan las recurrentes en el primer medio contenido en su memorial de agravios, la corte a-qua al rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación de la imputada M.K.P.B., por haber sido interpuesto fuera de plazo, ofreció motivos precisos y suficientes, sin incurrir en el vicio denunciado, al establecer que el asunto había sido examinado al estimar admisible el susodicho recurso de apelación donde ponderó que a la imputada le había sido notificada la sentencia dictada por el tribunal de primer grado el 29 de noviembre de 2010, y que al interponer su recurso de apelación el 13 de diciembre del mismo año, este había sido interpuesto validamente dentro del plazo establecido por la normativa procesal penal;

Considerando, que si bien es cierto que en su segundo medio de casación, las recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en una falta de base legal al suspender totalmente de manera condicional la pena impuesta a la imputada M.K.P.B., fundamentándose en que los hechos cometidos por la imputada constituyen un delito económico, no menos cierto es que el accionar de la corte a-qua tiene su fundamento legal en el contenido de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, el cual le confiere la potestad de suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, en los casos que estime correspondiente, como la especie, sin que con esto se incurra en una violación a la ley; pero además las recurrentes no fueron acreditadas como querellantes, por lo que sólo pueden impugnar el aspecto relativo a las indemnizaciones, es decir el aspecto civil del proceso, toda vez que en la celebración del juicio de fondo no solicitaron condenación penal en contra de la imputada; por consiguiente, al haber actuado la corte a-qua dentro de la facultad que le confiere el artículo 341 del Código Procesal Penal, procede desestimar el medio que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fumigadora Central, S.A., P.F. &C., S.A., Aerotécnica Central, S.A., y Constanza Agroindustrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas del proceso.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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