Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.J.P.G., compartes

Abogado(s): L.. A.G.C.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.G.A., A.F.Á.L.

Abogado(s): L.. Pedro Antonio Melo Pichardo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 096-0026915-4, domiciliado y residente en la calle D.M. núm. 7 del municipio de N., provincia Santiago de los Caballeros, civilmente responsable; J.A.S. de V., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 033-0014846-1, domiciliada y residente en el Portón, cruce B., próximo al P., municipio de N., provincia de Santiago de los Caballeros, tercera civilmente demandada y La Monumental de Seguros, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2011-00254, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.G.C.G., a nombre y representación de J.J.P.G., J.A.S. de Vargas y La Monumental de Seguros, C. por A, depositado el 16 de junio de 2011 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. P.A.M.P., a nombre y representación de A.G.A. y A.F.Á.L., depositado el 18 de octubre de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2011, la cual declaró admisible sólo en el aspecto civil, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm. 14-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, conforme al cual se realizó la reapertura de debates, fijando la audiencia del mismo para el 17 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Navarrete-Puerto P., de Este a Oeste, entre el jeep marca Toyota Prado, placa núm. G014821, propiedad de J.A.S.V., asegurado en la compañía La Monumental de Seguros C. por A., conducido por J.J.P.G. y la motocicleta marca Honda, donde transitaban A.F.Á.L. y A.G.A., quienes resultaron con lesiones a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamira, provincia Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 275/2011/00003, el 28 de enero de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: En el aspecto penal: Declara culpable al señor J.J.P.G., de generales que constan, por violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de A.F.Á.L. y A.G.A., en consecuencia lo condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Cancela la licencia de conducir por seis (6) meses al imputado; TERCERO: Condena al señor J.J.P.G., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En el aspecto civil: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores A.F.Á.L. y A.G.A., por haber sido hecha conforme a la normativa procesal penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor J.J.P.G., de forma conjunta y solidaria con la señora J.A.S. de V., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de los señores A.F.Á.L. y A.G.A., distribuidos entre ambos de la manera siguiente: la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para el señor A.F.Á.L., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos y la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para el señor A.G.A., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de dicho accidente; SEXTO: Condena al señor J.J.P.G. y a la señora J.A.S. de Vargas, al pago de las costas civiles en provecho del L.. P.A.M.P., abogado quien afirma estarla avanzando en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente decisión en el aspecto civil, común y oponible a la compañía de seguros La Monumental, C. por A., en su condición de aseguradora del vehículo causante del accidente"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Licda. A.G.C.G., a nombre y representación de J.J.P.G., J.A.S. de Vargas y La Monumental de Seguros, C. por A, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2011-00254, objeto del presente recurso de casación el 2 de junio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto a las tres y veintiocho (3:28) horas de la tarde, el día nueve (9) del mes de febrero del año dos mil once (2011), por la Licda. A.G.C.G., en representación de la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., y los señores J.J.P.G. y J.A.S. de Vargas, en contra de la sentencia penal núm. 275/2011/00003, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San José de Altamaria, provincia de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo acoge parcialmente, en consecuencia, modifica la decisión impugnada y ordena la suspensión condicional de la pena de seis (6) meses de prisión impuesta al encartado J.J.P.G., estableciendo el cumplimiento de las reglas siguientes: a) residir en su domicilio habitual; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse del porte y tenencia de armas y abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; en los demás aspectos, queda confirmada la decisión impugnada; TERCERO: Compensa el pago de las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes J.J.P.G., J.A.S.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal; falta de motivos, insuficiencia de motivos y falta de base legal. Los textos antes señalados, se refieren a las menciones que a pena de nulidad deben contener las sentencias dictadas por los tribunales de la República Dominicana, menciones que fueron incumplidas por el tribunal que dictó la sentencia recurrida. El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil expresa lo detallado a seguidas: "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo". Del contenido de los textos transcritos se desprende que ciertamente los tribunales al momento de dictar sus decisiones deben cumplir con un conjunto de requisitos en la redacción de la misma, es decir que las sentencias deben bastarse a sí mismas y no dejar sin expresión ningún punto del proceso de que se trate, situación esta que fue incumplida totalmente por el Tribunal a quo, toda vez que dicho tribunal se limitó a hacer una simple relación de los documentos del proceso y a mencionar de manera genérica lo decidido por el Juzgado de Paz en San José de Altamira, sin proceder y establecer en la sentencia de que se trata las motivaciones que la sustentan. Toda motivación proviene de un razonamiento jurídico expresado por el juez a través de sus decisiones, podríamos decir que no trata sólo de una concatenación de ideas jurídicas, sino de la exposición racional de las mismas. Aunque el razonamiento del juez pueda resultar ciertamente impecable en cuanto algún aspecto, si el mismo no ha sido exteriorizado podríamos igualmente hablar de falta de motivación";

Considerando, que mediante resolución núm. 2748-2011, del 7 de noviembre de 2011, emitida por ésta Sala, el presente recurso de casación fue acogido únicamente en cuanto al aspecto civil, consistiendo la queja del recurrente por ante la Corte a qua, que la decisión de primer grado fijó indemnizaciones improcedentes, ya que de la declaración de los testigos no se extrajo que la falta fue generada por el conductor, sino que la imprudencia del conductor de la motocicleta fue la que produjo el accidente;

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado, estableció lo siguiente: "Con respecto a las indemnizaciones civiles, las mismas son procedentes, toda vez que quedó demostrado por la prueba testimonial que la causa generadora del accidente se debió a la falta cometida por el encartado", habiéndose referido, dicha Corte con anterioridad, en ocasión de otro medio, con respecto a la constatación de la falta del imputado al siguiente tenor: "(…) en el contenido de la sentencia apelada, específicamente en la página 6, se recogen las declaraciones de los testigos y víctimas, en cuyo testimonio el señor A.F.Á.L., testificó de forma coherente y precisa, en síntesis lo siguiente; "yo estoy aquí en el día de hoy por el accidente que tuvimos A. y yo, nosotros estábamos visitando a un amigo, y como a un kilómetro viene la jeepeta conducida por este joven (refiriéndose al imputado), venía a una velocidad que no sé decir, porque sólo vi la luz cuando hicieron el rebase y nos chocó, el joven (refiriéndose al imputado) en ningún momento nos socorrieron, nos prestó los primeros auxilios el abogado W.M., yo no perdí el conocimiento, nos llevaron al hospital de I., cuando él nos chocó siguieron y más adelante se detuvo porque se le dañó algo a la jeepeta, ellos se montaron en otro vehículo y dejaron la jeepeta abandonada, el abogado W.M. fue a la policía para que buscaran al dueño del vehículo, yo identifico al joven como la persona que nos chocó, íbamos a la derecha de Imbert hacia Puerto Plata, el accidente ocurrió de 9:25 a 9:30 de la noche, el día 29/11/2009, yo no iba manejando, yo iba detrás, ellos rebasaron a otra jeepeta, la jeepeta nos dio de frente por el guarda lodo y la parte delantera de la goma, el motor quedó machacado, mi compañero A.G. iba manejando, nos chocaron cuando veníamos saliendo de I., ya habíamos salido de la bomba, íbamos a la derecha, andábamos en un motor, nosotros estábamos en nuestro carril, quisimos esquivarlo para que cayéramos en el cañaveral, tengo golpes en la cabeza y en la pierna izquierda cuando ocurrió el accidente, había muchas luces porque transitaban muchos vehículos, el impacto fue del lado del chofer"; Que el testigo y víctima señor A.G.A., relata el hecho del accidente ocurrido, sin embargo, expresa que quedó inconsciente luego de la ocurrencia del accidente y que todo lo que sabe es porque se lo contaron; De lo antes transcrito resulta que, del testimonio expuesto por el testigo A.F., se establece que la causa eficiente y generadora del accidente lo fue el hecho de que el encartado J.J.P.G., mientras transitaba en el tramo carretera Puerto Plata Navarrete y al llegar al cruce de L. sale de su carril, con el propósito de hacer un rebase a otro vehículo y accesa al carril contrario, por donde transitaba en ese momento de este a oeste, los señores A. y A. en una motocicleta, por lo que los impactó o colisionó causándoles golpes y heridas. Que la Juez a-quo, fundamenta y motiva su decisión fundamentad en base legal y por la prueba testimonial, aportada por la parte acusadora, por lo que con la lectura de la decisión impugnada se verifica que, la misma no contiene el vicio consistente en falta de motivos y base legal, propuesto por el recurrente, por lo que procede rechazar sus alegatos" (Sentencia recurrida, págs. núms. 11-13)";

Considerando, que en torno a lo propuesto por los recurrentes, en el sentido de que la sentencia deviene en genérica, carece de fundamento, tal como se advierte precedentemente, ya que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, plasmó las declaraciones donde uno de los testigos identifica al imputado como el causante del accidente, exponiendo datos concretos sobre la ocurrencia del mismo, que evidencian su responsabilidad y por vía de consecuencia fueron declaradas procedentes las indemnizaciones civiles, quedando suficientemente desarrollados los motivos que generaron el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión condenatoria.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.G.A. y A.F.Á.L. en el recurso de casación interpuesto por J.J.P.G., J.A.S. de Vargas y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 627-2011-00245, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación, contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes J.J.P.G. y J.A.S.V., al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. P.A.M.P., abogado de la parte interviniente, con oponibilidad a La Monumental de Seguros, C. por A.; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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