Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha04 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.T.V., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.C.E., M. del Carmen Peña Polonia

Abogado(s): L.. E. de J.G.S., Pascual Moricete Fabián

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.V., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 047-0125805-7, domiciliado y residente en la calle Principal de Sabaneta Abajo, del municipio y provincia de La Vega, imputado y civilmente responsable; A.V.P., tercero civilmente demandado, y Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E. de J.G.S., por sí y por el Lic. P.M.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 27 de octubre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. E. de J.G.S. y P.M.F., en representación de los recurridos A.C.E. y M. del Carmen Peña Polonia, en representación de sus hijos menores W. de J.C.G. y J.M.P.P., depositado el 15 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de abril de 2009 se originó un accidente de tránsito en la entrada de la Jardeta, calle D., Sabaneta, La Vega, entre el camión marca Daihatsu, propiedad de A.V.P., conducido por J.T.V., asegurado en la Atlántica Insurance, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por Wellington de J.C.G. (menor de edad), quien fruto del citado accidente sufrió lesiones curables en un periodo de 120 días, salvo complicaciones, y su acompañante J.M.P.P. (menor de edad), con lesión curables en 60 días; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó su sentencia el 20 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano señor J.T.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0125805-7, domiciliado y residente en Sabaneta Abajo, La Vega, de haber violado los artículos 49 letra c, 65, 71 y 74 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; y en consecuencia, le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Condena además al imputado J.T.V., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil promovida por el señor W. de J.C.G., representado por su padre A.C.G. y J.M.P.P., representado por su madre M. delC.P.P., quienes se han constituido en querellantes y actores civiles en contra de J.T.V., en su calidad de imputado, A.V.P., en calidad de tercera persona civilmente responsable, con oponibilidad a la sentencia a intervenir a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., a través de sus abogados y apoderados especiales L.. E. de J.G.S. y P.M.F.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor J.T.V., imputado, conjunta y solidariamente con el señor A.V.P., tercera persona civilmente responsable, al pago de una indemnización a favor de W. de J.C.G., a) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales recibidos a consecuencia del accidente, según certificado médico definitivo núm. 091231, de fecha 23/6/2009, expedido por el Dr. F.S.S.A., médico legista forense; b) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de J.M.P.P., representado por su madre M. delC.P.P., como justa reparación de los daños físicos y morales recibidos a consecuencia del accidente, según certificado médico definitivo núm. 09-1232, de fecha 23/6/2009, expedido por el Dr. F.S.S.A., médico legista forense; QUINTO: Se condena al señor J.T.V., en su calidad de imputado, al señor A.V.P., en su calidad de tercera persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los Licdos. E. de J.G. y P.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente hasta el límite de la cobertura de su póliza"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de octubre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar en el aspecto civil, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado J.T.V., A.V.P., tercero civilmente demandado, y Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00343/2010, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, modifica el ordinal cuarto de la referida sentencia, para reducir el monto de la indemnización acordada a favor de W. de J.C.G. a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00); y el monto de la indemnización acordada a favor de J.M.P.P., a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), montos que la corte considera justos y proporcionales con los daños experimentados, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y las civiles quedan compensadas; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de sus medios de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 del Código Procesal Penal; entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Quinientos Cincuenta Mil Pesos, a favor de los querellantes y actores civiles es exagerada en el sentido de que la referida corte confirmó los demás aspectos sin la debida fundamentación; la decisión que se recurre mediante el presente recurso de casación se encuentra falta de motivos, ya que no se instituyó en la sentencia ningún tipo de motivo respecto al rechazado de las invocaciones planteadas en nuestro recurso de apelación, de haber ponderado las contradicciones denunciadas, las consecuencias hubiesen sido otras; sin embargo la corte comparte en toda su extensión el criterio asumido por el a-quo, esto sin ofrecernos la explicación de lugar, sólo expusieron que los argumentos vertidos en nuestro recurso de apelación son infundados y carentes de sostén legal, razón por la cual los desestimó; en nuestro último y tercer medio de apelación, en el que denunciamos la falta de motivación y desproporcionalidad en la indemnización, por el monto de Quinientos Cincuenta Mil Pesos a favor de los reclamantes, debió explicar porque lo consideró justo o proporcional, no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para variar o modificar la indemnización por el referido monto, en ese sentido no fue motivada la sentencia; la corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ya que no logró hacer la subsunción del caso; debió la corte a-qua motivar estableciendo porqué corrobora la postura asumida por el tribunal de la primera fase, y no lo hizo, por lo que la corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, tampoco indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida corte estaban obligado a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo, expuso en síntesis, los siguientes argumentos: "a) En el desarrollo del motivo propuesto por los recurrentes, se aduce, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia está cargada de irregularidades falta de motivos y una pésima aplicación de las normas legales al condenar al imputado J.T.V., de haber violado los artículos 49 letra c, 65, 71 y 74 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Magistrada en todo momento partió de que el imputado fue el causante del accidente, se refiere a que éste no tomó las medidas de precaución para evitar la colisión, siendo temerario, descuidado e imprudente, pero no analiza que las víctimas debían tomar las medidas de precaución y evaluar el manejo descuidado de quien conducía la motocicleta, así como también si llevaba puesto el casco protector, la velocidad en que transitaban entre otros factores no ponderados por el a-quo, que el tribunal no produjo una correcta valoración de las pruebas; que no existían pruebas suficientes que dieran al traste con la responsabilidad del imputado; que la víctima J.M.P.P., sufrió lesiones curables en 60 días, sin embargo, la juez le asignó el monto de Trescientos Mil Pesos; con relación a la víctima W. de J.C., éste sufrió lesiones curables en 120 días, y la juez le asignó la suma de Seiscientos Mil Pesos, si comparamos dicen los recurrentes los días de curación y las sumas acordadas, a cada uno de ellos, veremos que no se corresponden con la proporcionalidad y equidad que se debió ponderar al momento de fallar; que la juez no valoró la conducta de las víctimas en la ocurrencia del accidente, porque no se hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia; que la juez no explica en su sentencia cuáles fueron los parámetros que se utilizaron para imponer una sanción civil global de Novecientos Mil Pesos, ya que resulta desmedida y sin ningún soporte probatorio; b) Sobre el medio que se analiza se impone destacar que la juez del primer grado, para fallar en la forma en que lo hizo dijo de manera motivada, en síntesis, lo siguiente: "que los hechos así establecidos se puede evidenciar que el imputado J.T.V., cometió la falta generadora del accidente, siendo temerario, descuidado e imprudente al conducir su vehículo de motor por la carretera que conduce de Las Cabuyas hacia la ciudad de La Vega, y al intentar penetrar a la carretera de (Sic) conduce a V.T.-LaV., sin tomar las debidas medidas de precaución, no se detuvo y continuó la marcha tomando parte de la vía que correspondía al conductor de la motocicleta, impactando en la parte delantera izquierda la motocicleta conducida por el menor W. de J.C.G., quien iba conduciendo en la carretera que conduce hacia V.T., vía principal, y al tratar de penetrar a la vía que conduce a Las Cabuyas es impactado por el conductor del camión Daihatsu, provocándoles golpes y heridas que le produjeron según certificado medico…"; esas consideraciones externadas por la juez del primer grado, fueron tomadas luego de ella valorar las declaraciones del testigo de los hechos señor F. de J.P., quien dijo en el plenario, entre otras cosas, que el camión le dio a los muchachos con el lado izquierdo; que los motores entraron por su lado, y el camión se salió de su lado y siguió, que nunca el camión se paró para entrar; que el motor quedó debajo del camión y los muchachos iban por la vía principal y el camión se salió de su vía tomando el lado de los muchachos y los impactó; que el chofer del camión no quiso llevar a los muchachos al hospital; que el culpable del accidente fue el imputado. Por lo tanto, la corte no aprecia ningún tipo de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia ni mucho menos que se haya aplicado de manera pésima la norma jurídica como lo denuncian los recurrentes; por el contrario y a juicio de la corte, al fallar como lo hizo, la juez, producto de la inmediación que tuvo con la prueba, pudo determinar que la causa eficiente y determinante en la producción del accidente de que se trata, es únicamente atribuible al imputado J.T.V., al conducir su vehículo de manera temeraria, descuidada e imprudente, por tal razón el alegato que se examina carece de fundamento por lo que se desestima; c) Por otra parte, los recurrentes aducen que el monto indemnizatorio impuesto es exagerado y desproporcional si se parte de las lesiones sufridas y dichas indemnizaciones; sobre ese aspecto, la corte, entiende que la juez de primer grado al imponer la suma de Seiscientos Mil Pesos, a favor de W. de J.C.G., y la suma de Trescientos Mil Pesos, a favor del menor J.M.P.P., incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes, pues esas sumas son desproporcionadas con las lesiones sufridas por las víctimas, pues las mismas son excesivas. Sobre ese particular, la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera inveterada que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y no se aparte de la prudencia, pues ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una inequidad o arbitrariedad. En virtud de ese criterio jurisprudencial esta corte en otras oportunidades ha establecido en su doctrina que la evaluación de los daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada para fines de indemnización deben responder a dos criterios determinantes, a saber, el de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual implica que la sanción indemnización no traspase el límite de lo justo y de lo oponible, esto es que no responda a un criterio de arbitrariedad y por demás que sea proporcional con los daños recibidos y la falta cometida por aquel que deba responder por los mismos. En el caso ocurrente, la corte, tal y como ya dijimos, considera injusta e irrazonable la indemnización acordada por el juez del primer grado, por tal razón en ese aspecto debe declarar con lugar el referido recurso, para imponer en el dispositivo de la presente sentencia el monto que considera justo y adecuado para reparar los daños recibidos por las víctimas en el accidente de que se trata; d) Por último, cabe señalar que los recurrentes en el recurso que nos ocupa aducen que la juez no valoró la acusación de la víctima como generadora del accidente; nunca se refirió al manejo descuidado y temerario de la víctima, no tomó en cuenta la imprudencia de esta. Sobre ese aspecto, es oportuno señalar que el estudio detenido de la sentencia impugnada, donde se recoge el test probatorio que tuvo en cuenta la juez para dictar la sentencia condenatoria que se examina, se revela que quedó claramente establecido en la instrucción de la causa que el imputado fue el único causante del accidente en cuestión, por lo tanto la juez del primer grado no tenía porque valorar la conducta de las víctimas, ya que fue el imputado quien las impactó, al salir de su carril y penetrar al carril que estas últimas ocupaban, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento, por lo que se desestima";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido el comportamiento general y las condiciones en que los menores agraviados transitaban, sin autorización legal, por las vías públicas en una motocicleta, y que en el caso objeto de análisis, el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado J.T.V., así como el hecho de que A.V.P. es el comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar más nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto, por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor de W. de J.C.G., por la de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y la de J.M.P.P., por la de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y cónsona con las conductas observadas por las partes.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.C.E. y M. del Carmen Peña Polonia, en representación de sus hijos menores W. de J.C.G. y J.M.P.P., en el recurso de casación interpuesto por J.T.V., A.V.P. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente, casa la indemnización impuesta y procede a fijar el monto a pagar por J.T.V. y A.V.P., en sus respectivas calidades, en Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de W. de J.C.G., y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a J.M.P.P.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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