Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia87
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.M.G.P.

Abogado(s): L.. J.C.D.G.

Recurrido(s): O.E.G.

Abogado(s): L.. T.G. de Ares, L.. Domy Natanael Abreu Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm.034-0006895-7, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de Arroyo Arriba del municipio de Constanza, civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de escrito del Lic. J.C.D.G., en representación del recurrente L.M.G.P., depositado el 28 de marzo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. T.G. de A. y D.N.A.S., en representación de O.E.G.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de mayo de 2011;

Visto la resolución núm. 2865-2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por La Monumental de Seguros, C. por A., y admisible el recurso de casación incoado por L.M.G.P., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm. 12-2012 dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, que ordenó la reapertura de debates del presente proceso, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 literal d, 61 literales a y c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2007, cuando el camión marca Mitsubishi, conducido por E.M.N.D., propiedad de L.M.G., asegurado en La Monumental de Seguros, S.A., transitaba por la carretera Friusa-Riu, al llegar a la curva de "Mata Mosquito" del municipio de Verón-Higüey, atropelló O.E.G.P., quien resultó con fractura de tibia y peroné izquierdo, con lesión vascular y daño tisular uriversible, por lo que, se produjo una amputación; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1 de La Romana, el cual dictó su sentencia el 12 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano E.M.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 053-0028695-1, domiciliado y residente en Arroyo Arriba, Constanza casa núm. 14, (809) 819-3326, culpable de violar los artículos 49 letras d, 61 letras a y c, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia le condena como pena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado E.M.N., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Admite como buena y válida la constitución presentada por O.E.G., conforme a las formalidades de la ley y reposar en pruebas legales; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado E.M.N., por ser el conductor del vehículo causante del accidente y al señor L.M.G., por ser el propietario de dicho vehículo, conforme a la certificación de propiedad del vehículo que se encuentra depositado en el presente proceso; y en consecuencia, se condena al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del querellante señor O.E.G., en su indicada calidad, por concepto de daños y perjuicios morales sufrido a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, hasta el monto de la póliza; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente a los señores E.M.N. y L.M.G., al pago de las costas civiles del procedimiento"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por E.M.N.D., L.M.G.P. y La Monumental de Seguros, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge y libra acta del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte del imputado E.M.N.D.; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 6 de julio de 2010, por el Lic. J.C.D.G., actuando en nombre y representación del señor L.M.G.P.; y b) en fecha 26 de julio de 2010, por el Lic. J.T.M.S., actuando a nombre y representación del imputado E.M.N.D. y la razón social La Monumental de Seguros, S.A., ambos contra sentencia núm. 005-2010, de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de La Romana; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al imputado E.M.N., conjunta y solidariamente con el señor L.M.G., persona civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del querellante y actor civil, señor O.E.G., por concepto de daños y perjuicios morales sufridos por éste; CUARTO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con los presentes recursos, y compensa las civiles entre las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente L.M.G.P., esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con el fallo anterior de ese mismo Tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que de la simple lectura de la sentencia, en la página 8, primer y segundo párrafo, la Corte a-qua entiende que la falta fue compartida, sin embargo, no valora en su justa dimensión la proporcionalidad del daño, tampoco analiza la circunstancia de que la pena impuesta fue una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y las lesiones producidas a la víctima no son proporcionales con la indemnización impuesta; que tampoco aplica, en la indemnización, en caso de que procediere, el principio de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial; que el monto debe ser racional y proporcional al daño causado, que haya una relación entre la falta y la magnitud del daño causado y el monto fijado; que estamos hablando de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), los Tribunales de la República han consagrado, que el juez a la hora de la indemnización debe tener cierta cautela, máxime, cuando se trata de accidentes de tránsito, ya que no es un delito intencional, partiendo del hecho de que la Corte a-qua entendió que hubo falta compartida";

Considerando, que para confirmar el aspecto penal y modificar el aspecto civil de la decisión emitida por el Tribunal de primer grado, la Corte a-qua señaló lo que se describe a continuación: "a) que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable que ciertamente el imputado, no obstante activar el freno de su pesado vehículo alcanzó al agraviado con este ocasionándole graves lesiones; que la única excepción a lo anteriormente expuesto lo constituye el aspecto relativo a la falta de la propia víctima y las consecuencias que de ella se derivan; b) que con relación a lo invocado por los recurrentes en cuanto a que el monto de la indemnización fijada por el Tribunal a-quo es desproporcional e injusta, así como en cuanto a que el accidente se debió a la falta de la víctima O.E.G., resulta, que éste último declaró en el juicio que transitaba por el lado derecho de la vía, por lo que él llama acera, pero según los testigos E.U.S. y A.P.A., no se encuentra encementada ni asfaltadas, de donde se desprende que se trata en realidad del borde del paseo derecho de la vía, por lo que, estaba haciendo uso indebido de dicha vía, pues de conformidad con el literal b, del artículo 101 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, donde no hubiere acera todo peatón caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública de frente al tránsito; que esa falta de la víctima, a pesar de que no excluye la falta retenida por el Tribunal a-quo a cargo del conductor E.M.N., incidió necesariamente en la ocurrencia del accidente en cuestión, en la misma proporción de la falta de éste, de donde resulta que la indemnización acordada a dicha víctima, ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), sin tomar en cuenta su propia falta, deviene en injusta y despropocional; c) que tomando en consideración la magnitud de las lesiones que presenta la víctima O.E.G., como consecuencia del accidente en cuestión, las cuales le produjeron la amputación de la pierna izquierda, tomando en cuenta también la incidencia de la propia falta de este en la ocurrencia del accidente de que se trata, esta Corte es de opinión que la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), es justa y adecuada para resarcir los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha víctima, pues se trata de un obrero que por la magnitud del daño físico recibido no podrá dedicarse a sus labores habituales, además de que quedará minusválido por el resto de su vida; d) que por las razones antes expuestas procede acoger parcialmente los recursos de que se trata y modificar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida";

Considerando, que en relación a la falta compartida entre víctima e imputado alegada por el civilmente demandado (recurrente), lo transcrito anteriormente evidencia que, contrario a lo alegado este, la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado en el aspecto penal ha obrado apegada a los hechos y al derecho, toda vez que su decisión contiene un relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone; por consiguiente, procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación e irracionalidad indemnizatoria, esta S. ha podido establecer que la reducción del monto remunerativo fue debidamente justificado por la Corte a-qua; toda vez que, que en ese tenor, se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde a favor de la víctima y la gravedad del daño recibido por ésta, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de criticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables; y en el caso de la especie, la víctima sufrió una lesión permanente consistente en amputación pierna izquierda, producto de un accidente de tránsito; por lo tanto, la suma otorgada no resulta ser excesiva ni desproporcional.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a O.E.G. en el recurso de casación interpuesto por L.M.G.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. T.G. de A. y D.N.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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