Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha18 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.E.M., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. N.F.P., M.F.N.S., L.A.P.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.L.H.S., compartes

Abogado(s): L.. P.C.F.G., Miguel Abreu

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0045024-2, domiciliado y residente en Las Canas del municipio de La Vega, imputado y civilmente demandado, y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.F.P., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. P.C.F.G. y M.A., actuando a nombre y representación de los actores civiles, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. N.F.P., a nombre y representación del recurrente J.E.M., depositado el 29 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.F.N.S. y L.A.P.V., en representación de los recurrentes J.E.M. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de 2011, en el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. P.C.F.G., en representación de M.L.H.S., Y.M. de las Mercedes, P.R. y L. todos R.H., depositado el 24 de octubre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, contra el recurso de J.E.M. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.;

Visto la resolución del 11 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 7 de marzo de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de La Vega, en la intersección de las calles Monseñor Panal con M.T.S., entre el vehículo marca Toyota, conducido por su propietario J.E.M., asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Honda, propiedad de M.Z.C., asegurada por Coopseguros, C. por A., conducida por P.R.R., a consecuencia del cual falleció este último, por las lesiones recibidas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó sentencia el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud del abogado de la defensa técnica de que sea declarado culpable el señor P.R.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Se declara al ciudadano J.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-00450242, domiciliado y residente en la carretera La Presa de Taveras, Las Canas, La Vega, actualmente en libertad, no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 letras a y b numeral 2 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a favor del señor J.E.M., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre el señor J.E.M., con motivo del presente proceso; CUARTO: Declara las costas penales del proceso de oficio; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por los señores M.L.H.S. de R., Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil, se rechaza, toda vez que no pudo ser probada la falta penal al ciudadano J.E.M., conforme a los motivos antes expuestos; SÉTIMO: Condena a los señores M.L.H.S. de R., Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 30 de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación incoados mediante escritos motivados depositados en la secretaría del Juzgado a-quo, por el Lic. L.A., en su calidad de F., en representación del Estado y la Sociedad Dominicana; y por el Lic. P.C.F., quien actúa en representación de la querellante y actor civil, M.L.H.S., en su calidad de cónyuge del fallecido P.R.R., y de los actores civiles P.R.R.H., Y.M. de la Mercedes R.H. y L.R.H., en calidad de hijos del finado, P.R.R., en contra de la sentencia núm. 268/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, y en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la referida sentencia, dicta directamente la decisión en cumplimiento de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se declara culpable al imputado J.E.M., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.R.R.; TERCERO: Se declara no culpable al imputado J.E.M., de violar el artículo 61 literales a y b numeral 2, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.R.R.; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los querellantes y actores civiles M.L.H.S. de R., Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., en contra de J.E.M. y la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; QUINTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil interpuesta por los querellantes y actores civiles M.L.H.S. de R., Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., se acoge la referida querella al haberse demostrado la falta penal incurrida por el imputado J.E.M., de violentar los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.R.R., en consecuencia, se condena a J.E.M., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización compensatoria a favor de M.L.H.S. de R., en su calidad de cónyuge supérstite, señores Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., en su calidad de hijos del finado P.R.R., por la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), por los daños morales sufridos por la pérdida irreparable del señor P.R.R., distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), a favor del cónyuge supérstite señora M.L.H.S. de R.; b) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de Y.M. de las M.R.H.; c) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de P.R.R.H.; d) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de L.M.R.H., en sus respectivas calidades de hijos del finado P.R.R.; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente quien emitió la póliza núm. 220977; SÉTIMO: Se condena a J.E.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenándose su distracción en provecho del L.. P.C.F.G.; OCTAVO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente J.E.M. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y los tratados internacionales (Bloque de Constitucionalidad); la sentencia recurrida viola el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de Tratados Internacionales o de la jurisprudencia constitucional dominicana, todos integrantes del “bloque de constitucionalidad; Segundo Medio: La sentencia atacada es violatoria de artículos del Código Procesal Penal y de leyes especiales; Tercer Medio: a) Violaciones/ Inobservancia de las reglas procesales; la sentencia de la Corte a-qua viola artículos del Código Procesal Penal referentes al procedimiento oral; b) La sentencia recurrida demuestra que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba de la violación del pare, hubiera llegado a una solución diferente del caso; en los hechos, la derivación lógica realizada por el Tribunal a-quo contradice ciertas pruebas, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal, ya que éste iba en preferencia; c) Otras violaciones, tanto de fondo como de forma; Cuarto Medio: La falta de motivación de la decisión recurrida en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la Corte a-qua no expresa con claridad en que se fundamenta para alegar que el imputado conducía de manera temeraria, descuidada e imprudente y la misma Corte a-qua en su fallo declara no culpable al imputado por este no haber violado el artículo 61 de la Ley 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus literales a y b y numeral 2, entonces en donde está la temeridad, el descuido del imputado, además que iba en preferencia; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; que el imputado no cometió la falta que se le imputa, de manejo temerario y descuidado, porque iba conduciendo por la vía preferencial y la víctima por la secundaria, en la que existe una señal de pare, la cual no respetó.- Que en el desarrollo de dichos medios, el recurrente expone lo siguiente: Que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad), de normas penales sustantivas (errores o inobservancia in indicando) y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal (vicios in procedendo). La falta de fundamentación en la cual se funda la decisión hoy recurrida en casación y en el juez de primer grado tomó en consideración al tomar su decisión, los errores cometidos por el ministerio público al redactar el acta de acusación, la falta cometida por la víctima al violar la señal de pare, además que las pruebas presentadas por el ministerio público, como la parte querellante y actores civiles, no demostraban la responsabilidad penal del imputado de dicho accidente, que dieran al traste con una condena en su contra, ya que todo estaba claro en dicho proceso que fue la víctima que cometió la falta de haber violado la señal de pare; la falta civil se identifica con la penal y, cuando se descarta la responsabilidad penal igual suerte debe correr la civil; que la Corte a-qua da como una verdad inconcusa lo afirmado por el acta policial al afirmar que no fue contradicha por nadie, cuando lo cierto es que en ella misma se afirma que el prevenido dio versiones contradictorias del hecho; que la corte sólo se limita a copiar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sin precisar en qué consistió la falta del prevenido y por ende dejando sin motivos ese aspecto importante de la sentencia; que no pondera la actitud de la víctima al este haber violado la señal de pare; la Corte a-qua se limita a decir que el conductor J.E.M. fue torpe, negligente y atolondrado, pero sin especificar qué conducta del prevenido o qué hecho cometido por él constituyó esa torpeza o negligencia generadora del accidente; que la Corte a-qua reconoció impuestas a favor de la parte civil (sic), imponiendo elevadas sumas a favor de éstas, sin dar una explicación plausible y aceptable de la falta cometida por esta que por la cual se produjo dicho accidente; que la Corte a-qua no ponderó cuál fue la incidencia de la conducta de la víctima en la ocurrencia del hecho, lo que debió ser considerado e influir para imponer una indemnización razonable a favor de los agraviados";

Considerando, que los recurrentes J.E.M. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal; que del análisis de la sentencia hoy recurrida, se evidencia una prominente falta de motivación y una falta de fundamento palpable; esto así, porque en primer lugar no se establecen las bases en las que se sustente el fallo arribado, en ese sentido, fueron vulnerados de manera flagrante los derechos de los recurrentes a una sentencia debidamente fundamentada y motivada en el presente proceso, ya que la Corte a-qua solo se refirió someramente a los medios planteados por la parte querellante y el ministerio público en su recurso de apelación, y en relación al escrito contestatario depositado por los exponentes ni siquiera se refirió; una cuestión que fue obviada por la Corte a-qua, la teoría fáctica presentada al plenario por la parte acusadora dista mucho de la que fue establecida en el plenario, ya que, de manera inequívoca los testigos deponentes en el juicio describieron un hecho muy distinto al planteado tanto por el Ministerio Público como por los querellantes; que, el hecho de que exista una discrepancia tan abismal entre la hora, lugar y forma de ocurrencia del accidente, en relación a lo que estable el Ministerio Público en su acusación, lo que se establece en el acta policial y lo que establecieron los testigos entre sí en el plenario, constituye una contradicción que provoca, a la luz de la lógica, una duda más que razonable sobre la ocurrencia del mismo; la Corte ni siquiera se detuvo a examinar los hechos imputados por el Ministerio Público donde se establece que quien conducía por la avenida Monseñor Panal (vía principal) era el imputado, J.E.M., mientras que por la vía secundaria, calle M.T.S., circulaba la víctima, P.R.R., lo que hace que su fallo carezca de toda base y fundamento; otro desatino jurídico cometido en la sentencia que hoy se ataca, lo es el hecho de que, en ordinal sexto de su dispositivo, se declaró la misma común y oponible a la recurrente Dominicana de Seguros, sin que se especificara que dicha oponibilidad lo es hasta el monto de la póliza de seguros emitida, contrariando de esta manera las disposiciones establecidas en la Ley 146-02, en su artículo 133, lo que constituye un vicio innegable que provoca un daño ilegítimo a dicha entidad aseguradora";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, acoger los recursos de apelación y modificar la sentencia de primer grado, estableció, lo siguiente: “a) Como se ha evidenciado ambos recurrentes plantean los mismos motivos de apelación en sus recursos por lo que ésta Corte se ve obligada a su análisis de manera conjunta. En ese sentido, tal y como aducen los recurrentes el juez incurre en una incorrecta valoración de las pruebas en violación de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar incorrectamente las declaraciones de los testigos J.R.F. y E.A.C., así como las declaraciones del propio imputado, estableciendo en su decisión que conforme a la acusación el accidente ocurrió el día 30 de julio del año 2009, a las 1:45 de la tarde, y que sin embargo, las pruebas presentadas por el ministerio público para sustentar su acusación señalaban que el hecho ocurrió en la mañana y no en la tarde, en razón de que del estudio de las declaraciones de los testigos y de las propias declaraciones dadas por el imputado se desprende que estos señalaron que el accidente ocurrió en la mañana del día 30 de julio del año 2009, puesto que coincidieron en que el accidente en el cual perdió la vida la víctima ocurrió entre 7:30 a 8:00 a. m. de la mañana, en tal sentido, al comprobarse que el tribunal violentó las disposiciones de los artículos 172 y 333 del referido texto de ley tal y como lo han invocado los recurrentes al valorar las pruebas aportadas por la acusación lo que provocó que dictara sentencia absolutoria a favor del procesado, declarándolo no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, y 61 literales a y b numeral 2 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo cual procede declarar con lugar el recurso y sobre las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida, dictar directamente la decisión del caso en cumplimiento de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, valorando si el imputado incurrió o no en las violaciones contenidas en la acusación presentada por el ministerio público; b) Que en el sentido anteriormente dicho, del análisis de los testimonios de los testigos aportados por la acusación se desprende que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado quien al transitar por la calle M.T.S. de la ciudad de La Vega, impactó a la víctima por la parte trasera quien transitaba por la calle M.P. en su motocicleta, perdiendo la vida la víctima fruto de las lesiones recibidas por el impacto provocado por el imputado, según se demuestra a través del certificado médico legal que reposa en el legajo investigativo, en consecuencia, la falta incurrida por el imputado consistió en manejo temerario y descuidado lo que provocó que impactara a la víctima en violación de las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241, procede acoger en parte la acusación presentada por el ministerio público y declarar culpable al imputado de haber violado los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, al resultar las pruebas presentadas por la acusación suficientes para probar la responsabilidad penal del imputado, al quedar establecido que por su falta de imprudencia, torpeza, negligencia y manejo temerario y descuidado provocó el accidente en el cual perdió la vida la víctima al impactar por detrás la víctima. En lo que respecta a la acusación formulada por el ministerio público por violación al artículo 61 literales a y b numeral 2 de la Ley 241, esta instancia al valorar las declaraciones de los testigos no pudo establecer que el imputado condujera su vehículo a una velocidad excesiva en violación de las disposiciones contenidas en el artículo 61 literal a, numeral 1, en razón de que los testigos manifestaron que el imputado no transitaba a exceso de velocidad, y en cuanto a la acusación presentada por violación al artículo 61 literal b, numeral 2, al referirse dicha disposición a los límites máximos de velocidad a que deberá conducir todo vehículo en la zona rural y comprobarse que el accidente se produjo en la zona urbana entre las calles Monseñor Panal, esquina M.T.S. de la ciudad de La Vega, procede declarar no culpable al imputado J.E.M., de violar el artículo 61 literales a y b numeral 2 de la Ley 241, en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a favor del imputado; c) Que en lo que respecta a la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta de manera accesoria por los señores M.L.H.S. de R., Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., procede su ponderación en cuanto al fondo, al cumplir en cuanto a la forma con las disposiciones contenidas con los artículos 50, 118, 119, 121 y 123 del Código Procesal Penal, tal y como quedó establecido en la decisión recurrida. En consecuencia, al haberse probado la falta penal cometida por el imputado al conducir de forma temeraria, descuidada e imprudente en violación de los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el imputado es responsable civilmente por los daños y perjuicios sufridos por los actores civiles antes mencionados, quienes demostraron su calidad para actuar en justicia, ya que mediante el acta de matrimonio aportada de fecha 14 de agosto del año 2009, la querellante M.L.H., demostró que se encontraba casada con el occiso, y a través de las actas de nacimiento aportadas se constató que el occiso y la querellante M.L.H., procrearon fruto de su unión matrimonial a los también querellantes Y.M. de las Mercedes, P.R. y L.M., en tal sentido, al comprobarse que fruto del accidente provocado por el imputado la víctima perdió la vida, lo cual ha provocado un daño irreparable en su esposa e hijos, procede acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los querellantes constituidos en actores civiles y condenar al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100.000.00), en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente y propietario del mismo, y declarar común y oponible la referida sentencia a la compañía aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., al constatarse a través de la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de fecha 2 de noviembre del año 2009, que el vehículo del imputado se encontraba asegurado en la referida compañía de seguros al haber ésta emitido la póliza núm. 220977 con vigencia desde el 9 de mayo del año 2009 al 9 de mayo del año 2010, quedando establecido que al momento del accidente ocurrido en fecha 30 de julio del año 2009, la referida póliza se encontraba vigente. Con respecto al monto indemnizatorio acordado a los querellantes de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100.000.00), esta instancia le otorga a favor de la cónyuge supérstite, señora M.L.H., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), y el monto restante de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de cada uno de los querellantes en su calidad de hijos del finado P.R.R., señores Y.M. de las M.R.H., P.R.R.H. y L.M.R.H., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00)";

Considerando, que reunidos ambos recursos para su análisis por su estrecha relación, los recurrentes exponen en síntesis que, existen contradicciones entre la acusación presentada, el acta policial y las declaraciones de los testigos y del imputado, sobre cómo sucedieron los hechos, produciendo esto una contradicción que crea a su vez una duda razonable, asimismo que no se pondera la falta de la víctima y que las pruebas presentadas no demostraban la responsabilidad penal del imputado, falta de motivación y fundamentación de la sentencia y que no se especificó que la oponibilidad de la indemnización a la compañía de seguros es sólo hasta el monto de la póliza;

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado lo hizo en base a las comprobaciones de hecho ya establecidas en primer grado, sin embargo, tal como se establece en las transcripciones anteriores, y como lo argumentan los recurrentes, en dichas comprobaciones existían contradicciones, las mismas que no hicieron posible una condena en primer grado, por la imprecisión en la acusación presentada por el ministerio público, por lo que no podía la Corte a-qua, en base a dichas comprobaciones, sin fundamentar ni dar una motivación adecuada sobre la responsabilidad penal en que incurrió el imputado en la ocurrencia del accidente, revocar la decisión de primer grado y dictar directamente la sentencia, por lo que, sin necesidad de examinar los demás aspectos, procede acoger los presentes recursos de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.L.H.S., Y.M. de las Mercedes, P.R. y L. todos R.H. en el recurso de casación interpuesto por J.E.M. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar los indicados recursos contra la referida decisión, en consecuencia, casa y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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