Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2012.

Número de sentencia87
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.M.

Abogado(s): L.. J.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extinción de la acción penal, interpuesta por R.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141121-3, domiciliado en el edificio núm. 235 de la avenida W.C. de la ciudad de Santo Domingo;

Oído al alguacil llamar al solicitante R.E.M., quien no se encuentra presente;

Oído al Lic. J.A.D., quien representa al señor R.E.M., parte solicitante en el proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2012 mediante el cual R.E.M., por intermedio de su representante legal, solicita formalmente la extinción de la acción penal;

Visto la Ley núm. 278-04 Sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02;

Visto el Código de Procedimiento Criminal Dominicano del 27 de junio del año 1844;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 5 de la Ley núm. 278-04 Sobre La Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02 y 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el peticionario propone en su escrito lo siguiente: "Se solicita la declaratoria de extinción de la acción penal, con motivo del proceso abierto en contra de R.E.M. que impulsó el señor R.A.R., con ocasión de una querella interpuesta por la antigua vía de la citación directa interpuesta de conformidad de los artículos 180 y 181 del derogado Código de Procedimiento Criminal, el 22 de febrero de 2000; proceso penal que fuera objeto en su día de recurso de casación sobre un aspecto incidental introducido por R.E.M. y fallado por sentencia número 87, dictada por esa Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2007; que la referida sentencia de la Alta Corte fue rendida en el marco de un proceso al amparo del derogado Código de Procedimiento Criminal del 27 de junio de 1844 y en dicho proceso sólo se discutió un pedimento de prescripción de la acción pública, incidente propuesto por el señor R.E.M. y acogido por el Juez de Primera Instancia, en la antigua Cámara Penal de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, en un fallo dictado el 12 de octubre de 2000; la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia contenía un error insólito consistente en que se declaró inadmisible el recurso incoado por R.E.M., partiendo del error o falso supuesto de que la sentencia núm. 833-02 de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de julio de 2002, fue rendida en defecto, lo que es absolutamente falso; de acuerdo al razonamiento de esa superioridad, al no haber constancia de que el plazo para recurrir en oposición haya transcurrido, el mismo continúa abierto y por ende, no podía recurrirse por la vía extraordinaria de la casación una sentencia susceptible de impugnarse en oposición a la luz del viejo código; ese tipo de recursos de oposición ya no existe en la norma penal de forma vigente en la República Dominicana de hoy; ante tales circunstancias, con fecha 22 de agosto de 2007, el exponente sometió a esa Suprema Corte de Justicia una instancia en solicitud de reconsideración de la decisión transcrita precedentemente en virtud de que este proceso fue instruido y conocido de acuerdo a las reglas del antiguo Código de Procedimiento Criminal que aunque no establecía de manera expresa la posibilidad de plantear pedimentos de reconsideración de sentencias, existían numerosas decisiones y precedentes en los cuales esa superioridad que emendaba diversos errores involuntarios y omisiones cometidos por los jueces de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio de los justiciables en sus sentencias; la referida instancia en solicitud de reconsideración tiene mas de 4 años en esa Suprema Corte de Justicia sin ser hasta la fecha decidida ni fallada, con el expediente original retenido en la Secretaría General de esa Suprema Corte de Justicia, a la usanza pretérita, felizmente superada; obviamente que bajo el régimen del nuevo Código Procesal Penal del 19 de julio de 2002, este fallo no puede producirse ahora, toda vez que la nueva norma establece que los procesos penales se extinguen en un período de tres años, período que era sólo de dos años para los casos que iniciaron con el viejo Código de Procedimiento Criminal; un simple examen ocular nos permite verificar que este expediente o proceso lleva más de 4 años retenido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en espera de una decisión en relación con la solicitud de reconsideración, conforme se ha indicado, por lo tanto, y al tenor de las disposiciones de los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, la acción penal que en su día inició el señor R.A. y R., por la antes denominada vía de citación directa, está simple y sencillamente extinguida. No existe posibilidad de proseguir tal acción; que los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal disponen la aplicación de uno de los principios rectores del proceso penal, denominado plazo razonable, principio que a la vez es una garantía Constitucional que forma parte del debido proceso; el caso que nos ocupa lleva 12 años desde la fecha de interposición de querella por citación directa y 4 años desde la presentación de instancia de reconsideración; conviene reiterar que el proceso fue enteramente instruido y fallado al amparo del viejo código de procedimiento criminal por todas las instancias en que ha sido conocido, en cuanto concierne al objeto de controversia, se limitó a la simple discusión de que al momento de la interposición de la querella, la acción penal estaba prescrita, aún cuando los hechos imputados en modo alguno constituyen infracción penal; finalmente, en virtud de los desarrollos que han sido expuestos, resulta obvio, sin necesidad de hacer un profundo análisis jurídico del tema de que se trata, que el expediente penal iniciado con fundamento en el antiguo código quedó extinguido y por lo tanto, carece de objeto que esa superioridad se pronuncie ahora sobre la reconsideración del 22 de agosto de 2007, ni tampoco tiene sentido que este expediente continúe abierto en nuestros tribunales, ni que sea remitido a ninguna jurisdicción, cuando esa superioridad, apoderada de la petición y con el expediente original en sus archivos está en condiciones de declarar la extinción de la acción penal y al mismo tiempo el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que concluye formalmente el solicitante, proponiendo lo siguiente: "Primero: Declarar extinguida la acción penal seguida contra el señor R.E.M., con motivo del proceso impulsado por el señor R.A.R., por haber transcurrido: a) El plazo máximo de duración de tres (3) años de todo proceso penal, establecido por el Código Procesal Penal; y b) El plazo máximo de duración de dos (2) establecido por la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal; Segundo: Declarar que no ha lugar a estatuir sobre la petición de reconsideración presentada por el señor R.E.M., en virtud de la extinción de la acción penal que habrá de ser pronunciada y; Tercero: Disponer el archivo del expediente y cese definitivo de la persecución penal abierta contra el señor R.E.M., con todas sus consecuencias de derecho";

Considerando: Que en fecha 16 del mes de febrero del año 2000, fue dirigida instancia de apoderamiento directo de querella y solicitud de fijación de audiencia, por R.A.R., en contra de R.E.M., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, fijando audiencia el Juez de la Sexta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante auto núm. 114-2000 para conocer dicha audiencia, a ser conocida el 17 de julio de 2000, la que fue suspendida en varias ocasiones;

Considerando: Que dicha fase del proceso culminó en fecha 12 de octubre del 2000, mediante sentencia núm. 0393, cuando el juez de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró prescrita la acción pública seguida en contra de R.E.M., bajo el fundamento de que habían transcurrido mas de tres años del último acto de citación o persecución en su contra;

Considerando: Que posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2000, por ante la Secretaria de la referida Cámara, interpuso formal recurso de apelación el Dr. H.P., actuando en nombre y representación de R.A.R.M. contra dicha sentencia;

Considerando: Que en fecha 3 de mayo de 2001, fue apoderada por el Juez Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la Primera Sala para el conocimiento de dicho recurso;

Considerando: Que en fecha 1ro. del mes de julio de 2002, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, revocó la sentencia objeto de recurso de apelación, fundamentando su decisión en base a que no había transcurrido el plazo de prescripción contemplado por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, ordenando la remisión del proceso a la jurisdicción de primer grado;

Considerando: Que no conforme con esta decisión, en fecha 8 de octubre del 2002, el Lic. J.A.D., actuando en nombre y representación de R.E.M., interpuso formal recurso de casación en contra de la misma, decidiendo esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de junio de 2007, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, al tratarse de una decisión dictada en defecto y no haber transcurrido el plazo para recurrir en oposición;

Considerando: Que el 23 de agosto de 2007, el Lic. J.A.D., mediante escrito motivado, interpone recurso de reconsideración en contra de la inadmisibilidad precedentemente indicada, y posteriormente, el 20 de febrero de 2012, el mismo interpone petitoria de declaratoria de extinción de la acción penal, encontrándose en esta S. el expediente en original, lo que nos convierte en el órgano facultado para contestar la petitoria del solicitante;

Considerando: Que el artículo 5 de la La Ley núm. 278-04 sobre La Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02 en su artículo 5 dispone: "Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción ordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a la que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal, tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento. Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable, se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal";

Considerando: Que el artículo 148 del Código Procesal Penal establece: "Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo";

Considerando, que de conformidad con el artículo 44, numeral 11, del Código Procesal Penal, la acción penal se extingue por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

Considerando: Que en ese sentido, al constatar que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación emitido en el año 2007, es la última actuación que se produjo bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, es a partir de esa fecha que debe remontarse el cómputo para determinar la extinción, y a la fecha de hoy, ha vencido sobradamente el plazo de los 3 años consagrados por el artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la extinción de la acción penal se traduce en el cese de toda persecución por parte del aparato represivo, en contra del imputado, en lo que concierne a este caso, por haber transcurrido el plazo preestablecido por el legislador para hacerlo, imponiéndose el archivo definitivo del proceso;

Considerando, que la Procuraduría General de la República se ha opuesto a las pretensiones del solicitante, estableciendo que el hecho de que el proceso se encuentre actualmente abierto no es imputable a ninguna de las partes, por lo tanto, no pueden ser sancionadas por medio de la extinción;

Considerando, que en ese sentido, cabe destacar que en la especie, no se ha vislumbrado en el imputado una conducta entorpecedora del proceso, ni se han producido las causales de interrupción del plazo; pero tampoco, se ha advertido actividad procesal por la parte diligente que evidencie interés en continuar con el curso de la acción; tomando en consideración además, que la extinción es un asunto de orden público y por tanto se impone a la voluntad de las partes, produciendo como consecuencia el aniquilamiento total del proceso, por lo que, procede rechazar las conclusiones del Ministerio Público;

Considerando: Que el artículo 251 del Código Procesal Penal estatuye: "Archivo. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas";

Considerando: Que en la especie, por la naturaleza de la decisión, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido en contra del señor R.E.M., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, por haber transcurrido el plazo de duración máxima del proceso, contemplado por el artículo 148 del Código Procesal Penal; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena el archivo del presente expediente.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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