Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2012.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha25 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.J.B., S.B.

Abogado(s): L.. B.F., E.R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.B., haitiano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta documentación de identificación personal, domiciliado y residente en el Mogote de Villa Trina de la ciudad de Moca provincia E., y S.B., haitiano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta documentación de identificación personal, domiciliado y residente en el Mogote de V.T., imputados, contra la sentencia núm. 508-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.F., por sí y por la Licda. E.R.D., ambas defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de C.J.B. y S.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.R.D., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 9 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de febrero de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial del Espaillat, L.. M.C.G.G., presento escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de C.J.B. y S.B., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 01166-2010 rendido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat el 18 de agosto de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó sentencia núm. 00065-2011 el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los imputados C.J.B. y S.B., de generales anotadas, culpables de los tipos penales de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo con violencia por el hecho de haberse asociado y planear despojar de la suma que portaba sobre si el occiso para lo cual le provocaron diversas heridas que le produjeron la muerte despojándolo de la suma lo cual constituye homicidio precedido de asociación de malhechores y acompañado de robo con violencia previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir 30 años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta Moca, como forma de que sea reformada su conducta delictiva, se declaran las costas de oficio por haber sido asistido por defensa pública; SEGUNDO: Se ordena la devolución de la suma de Dieciocho Mil Setecientos Pesos (RD$18,700.00), ocupado a C.J.B. y S.B., al momento del arresto a favor de A.M.C.R., P.L.M.C., J.P.M.C., constituido en actor civil y los cuales además deberán distribuirlos con los demás parientes del mismo grado, como bienes producto del trabajo del occiso T.A.M. de los Santos; TERCERO: Se admite como buena y válida la acción civil interpuesta por Á.M.C.R., P.L.M.C., J.P.M.C., por haber sido realizada conforme las reglas procesales vigente en cuanto a la forma en cuanto al fondo se condena al civilmente responsable C.J.B. y S.B., de Un Peso simbólico solicitado por el abogado querellante por los daños causados; CUARTO: Ordena a la secretaria general, comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para fines de ejecución; QUINTO: Condena a J.B. y S.B., al pago de las costas y honorarios civiles del proceso siendo las mismas distraíbles a favor del constituido en actor civil L.. J.S.G. de la Cruz"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.J.B. y S.B., intervino la decisión núm. 508-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.R.D., defensora pública, quien actúa en representación de los imputados C.J.B. y S.B., en contra de la sentencia núm. 00065/2011, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena a los imputados C.J.B. y S.B., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citada";

Considerando, que los recurrentes C.J.B. y S.B., en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos";

Considerando, que los recurrentes en sus medios, los cuales serán analizados en conjunto por su relación, esgrimen, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada; la Corte cuando incurre en el mismo déficit de fundamentación cuando incurre en el mismo error del tribunal de primer grado, al no establecer el valor probatorio de cada prueba, cuando es de toda evidencia que las prueba valoradas han sido valoradas de forma errónea, violando preceptos fundamentales y básicos de la lógica, tal y como obliga la sana crítica racional; es evidente que la simple lectura de la sentencia impugnada no satisface los requisitos de motivación, ya que la misma no hace referencia alguna de las solicitudes planteadas, además que es necesaria la motivación y valoración individualizada de todas las pruebas; en el caso concreto no existe la valoración de la prueba pericial del análisis de sangre que se realizó al suéter que supuestamente vestía el imputado S.B., ya que el tribunal da por hecho que pertenece a la sangre de la víctima, cuando en ningún momento se hizo una experticia para determinar el tipo de sangre de la víctima, máxime cuando también fue realizado un análisis de sangre a unas manchas que tenía supuestamente el imputado C.J.B. y los resultados arrojaron un tipo de sangre diferente, no obstante hace una valoración que da por cierto que la sangre que pertenecía al suéter y que estaba en el brazo de uno de los imputados pertenecía a la sangre del occiso, cuando nunca se hizo un análisis de sangre al mismo, y cuando ambos resultados arrojaron tipos de sangre distintos, no hubo una motivación de toda la prueba, cuya obligación es estrictamente de orden jurisdiccional, que para establecer culpabilidad debe fundamentarse la decisión no solo en alegatos de derecho que no puedan dejar duda, y lo más importante establecer las pruebas legales para producir la condena; en el caso de la especie, S.B. le fue ocupado supuestamente un suéter con sangre y esta es la única razón del tribunal para establecer la participación del mismo sin detenerse a analizar que al momento del conocimiento de la medida el mismo tenía otro suéter, lo que indicó que no tenía puesto el aludido suéter con sangre que resulto ser de un tipo diferente al analizado a la sangre del coimputado C.J.B., y que nunca se hizo análisis a la sangre de la víctima, no obstante para el tribunal esto no fue un hecho controvertido; la falta de valoración individualizada de esta prueba sumado al hecho de las declaraciones poco coherentes del testigo hacen que la sentencia carezca de un déficit de fundamentación, ya que la motivación debe comprobar el hecho de que el tribunal explique las razones que den al traste con la responsabilidad del imputado, no puede justificarse jamás una condena de 30 años, en base a una actuación totalmente irregular, la motivación no exige solo la explicación de los textos violados, la forma de cómo sucedieron los hechos, debe de conectar al imputado con los hechos, en el presente caso el tribunal no pudo establecer con claridad en una motivación apegada a preceptos legales reconocidos constitucionalmente. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; el tribunal establece que la presunción de inocencia ha quedado destruida con las declaraciones de los testigos y los análisis de sangre, cuando no se pudo determinar el tipo de sangre del occiso, sin embargo eso no fue valorado; los imputados no pueden verse perjudicado o condenado por el hecho de buscar un responsable, y si la causa de su condena fue el hecho de que estos tenían uno un suéter con sangre y otro sangre en un brazo, el tribunal debió establecer el grado de participación de ambos imputados, en que medida fue su colaboración y ante toda duda razonable debe destruirse la presunción de inocencia";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: "a)…todos los medios denunciados recaen sobre el tipo de valoración probatoria que el Tribunal a-quo le otorgó a las evidencias incriminatorias aportadas por el acusador. Al respecto, del examen realizado a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por los Jueces para fallar del modo que lo hicieron, es posible inferir las siguientes conclusiones: Conforme la acusación del Ministerio Público, en contra de los nacionales haitianos C.J.B. y S.B., pesaba la acusación de ser los presuntos responsables de matar al nombrado T.A.M. de los Santos, en violación de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, y era sustentaba en los testimonios de los nombrados L.A.U. de la Cruz, I., R., A.G.G., J.H.P., R.L.D., J.A.C.C. y Bélgica Dolores Tejada Ovalles, y en las pruebas documentales y periciales, tales como, el certificado médico legal numero 577 de fecha 29/5/2009, emitido por el Dr. S.E.U.V., médico adscrito al INACIF; el Informe del Departamento de Serología Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, 21/10/2009 del laboratorio SR112-09, determinación de sangre y su origen en el suéter de S.B.; el informe del Departamento de Serología Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, de fecha número SR011-10, tipificación de sangre S.B.. Prueba Material: La suma RD$18,700.00 Pesos en efectivo ocupados en poder del imputado S.B., mientras abordaba un autobús de transporte público en Santiago, con destino a Dajabón; b) La valoración conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas por los acusadores, posibilitó que el tribunal, al ponderar su alcance, suficiencia, pertinencia y seriedad, fuera convencido de que los hechos acaecieron de la manera siguiente: "A) Que en fecha 28/05/2009, a más o menos las dos de la tarde, falleció el occiso T.A.M. de los Santos (A., producto de las heridas diversas que le provocaron los imputados C.J.B. y S.B., en compañía de otros trabajadores de origen haitiano, que acompañaban al fallecido en labores agrícolas en su propiedad ubicada en la penda del municipio de J.C. (VillaT., por motivo al robo de las sumas que poseía el empleador de los acusados y compañeros como resultado de la venta de productos agrícolas que cosechó en su propiedad; B) Que producto de las heridas causadas y el despojo de la suma de dinero al occiso, los trabajadores de origen haitiano que le acompañaban en labores agrícolas después de producir las heridas lo abandonaron a su suerte en la propiedad, marchándose apresuradamente del lugar y fue cuando los familiares extrañaron su regreso que lo salieron a buscar, encontrándolo en estado agónico por la pérdida masiva de sangre como producto de las heridas causadas, siendo en lo inmediato promovido su traslado a esta ciudad para recibir atención médica, pero falleció antes de recibir esa atención a causa de las múltiples y graves heridas causadas; C) Que una vez los familiares y vecinos tuvieron conocimiento de lo ocurrido se dio información a la policía con fines de procurar la captura de los agresores del occiso, iniciándose de inmediato la búsqueda de los mismos; dirigiéndose en lo inmediato hacia El Mogote, lugar de residencia del trabajador con mas tiempo en el lugar, que era C.J.B., al cual encontraron escondido debajo de una cama y fue un compañero de cuarto suyo que lo denunció como recién llegado al lugar, produciéndose su arresto y siendo identificada la untadura de sangre en uno de sus brazos, que aunque no fue examinada, se pretendió era del occiso, pues momentos antes había salido con él a la propiedad y luego apareció muy herido y el que le acompañaba emprendió la huida sin ninguna explicación lógica para ello; D) Que del mismo modo el imputado S.B., que era uno de los trabajadores de reciente ingreso a labores con el occiso, fue arrestado momentos más tarde que el primero, ya cuando abandonó el lugar y se dirigía a su país natal, pues pagó un servicio de taxi desde V.T. hasta Santiago y allí abordaba un autobús que lo conduciría a Dajabón, provincia fronteriza con la República de Haití, de donde provenía el imputado; fue encontrada en su poder una suma de dinero considerable que dividía en diferentes partes de sus prendas de vestir incluidos los zapatos, vestía un suéter con manchas de sangre, que al ser examinadas resultaron ser humanas, pero que aunque no se identificaron con la proveniente del cadáver, se entiende era del occiso, pues apenas horas antes del arresto este imputado salió con el occiso a trabajar a su finca y luego aparece con múltiples heridas y este imputado a todas evidencias escapando del país hacia su país de origen; e) Que luego de ser sometidos los imputados C.J.B. y S.B., por los hechos antes mencionados se ha agotado una fase preparatoria en la cual se acreditó prueba de parte de la acusación que resulta suficiente para destruir su estado de inocencia y dar como resultado una sentencia condenatoria en su contra a partir de la fortaleza y firmeza de la acusación que presentó el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil; c) Uno de los puntos cuestionado por la defensa de los imputados, específicamente en cuanto concierne al justiciable S.B., es que el Tribunal a-quo no pudo establecer el grado de participación de éste en el hecho incriminado, no obstante lo argüido, la revisión detenida de las pruebas incriminatorias arrojan como resultado que: los imputados C.J.B. y S.B., fueron vistos partir junto al hoy occiso desde la residencia de este último hacia la finca en donde cosechaban los productos agrícolas, ello conforme declaración de la esposa de la víctima. La tarde de la tragedia la víctima portaba en su bolsillo delantero la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90.000.00) hecho presumiblemente conocido por ambos imputados, pues ese día la víctima acababa de vender una gran cantidad de productos agrícolas. Una vez la esposa de la víctima lo procura y lo encuentra en estado agónico, es puesta la voz de alarma y se emprende, por parte de la Policía Nacional, una tenaz persecución en contra de varios haitianos que se presumían responsables del hecho. Fue así como por información de otros haitianos se supo que uno de los haitianos había emprendido viaje para la frontera y el otro hacia las lomas cercanas. Narra el testigo F.I.M.I. que fueron informados que ese hecho lo habían cometido los haitianos, por lo que procuraron ubicar al tal viejo, que es el apodo de C.J.B.. "Preguntamos y los otros haitianos no querían decir pero entonces un señor también haitiano, que creo que le dicen C., dijo que el muerto era muy bueno y que había que decir la verdad y nos dijo que el estaba dentro de la casa; el imputado estaba debajo de la cama y de ahí lo sacamos, yo le dije, ven que no hay problemas; el tenía un poco de sangre en un brazo." En cuanto al imputado S.B., fue capturado cuando intentaba abandonar el país, ello conforme declaración del testigo A.G.G., que en su deposición en el juicio, dijo: "se montó hasta el mercado; ahí el me dijo que por cuanto lo llevaba a la parada de Dajabón, yo pregunté porque no sabía el precio y le informé que RD$500.00 Pesos; le dije que pagara adelante porque ellos tienen la maña de pagar con dinero entero o de no pagar cuando uno llega a los sitios; él iba vestido con un poloshirt crema, sucio y un pantalón K., incluso yo dije que ese haitiano está muy sucio y no iba a montar más pasajero; cuando llegamos a Santiago, y él se desmontó, yo le vi el poloshirt roto detrás y con pintas de sangre; reconozco el poloshirt por el color y por el roto de atrás y de delante y las manchas de sangre; la parada de Dajabón queda en la rotonda del ensanche Libertad en Santiago; nunca había visto al imputado antes". Su detención se produjo en la parada de autobuses que desde el municipio de Santiago viajan hasta el municipio de Dajabón, fue apresado por el agente policial R.M.H., quien dio constancia de que el momento de arrestarle, el imputado poseía la suma de Dieciocho Mil Setecientos Pesos (RD$18,700.00), distribuidos en sus dos bolsillos y se comportaba sospechosamente, además de que tenía un poleshirt con manchas traseras de sangre. Todo el relato conduce a eslabones indiciarios serios y comprometedores, pues se sabe que la víctima poseía al momento de ser agredido una considerable suma de dinero, misma que no poseía al momento de hallarle en estado agónico. Que los dos imputados fueron vistos, junto a la víctima, cuando partían hacia la finca campestre, fueron vistos por sus connacionales huir despavoridos. Al hoy imputado C.J.B., se le encuentra debajo del colchón de su cama y poseía un suéter ensangrentado, cuyo análisis arrojo que era de sangre humana, en tanto que de su parte no existía herida alguna en su cuerpo. S.B., además de atraparle en plena huida, poseía evidencias comprometedoras como la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Pesos (RD$18,700.00), además de poseer su suéter con manchas de sangre en su parte trasera. Esos hechos no dejan lugar a dudas de que ambos imputados participaron en grado de autores materiales de la ejecución del homicidio voluntario de quien en vida llamó T.A.M. de los Santos (a) A.. Los imputados, salvo negar haber participado en la comisión de los hechos de la prevención, no presentaron coartada alguna para justificar su comportamiento anormal y como, en el caso de C.J.B., poseía sangre fresca en el brazo derecho de su cuerpo y en su camisa; d) Como queda develado, el Tribunal a-quo dio motivos fundados del porqué responsabilizó a los imputados C.J.B. y S.B., de haber cometido los crímenes de robo agravado y homicidio voluntario en perjuicio de T.A.M. de los Santos (a) A., siendo evidente que en esas circunstancias las quejas denunciadas en el recurso son infundadas y carentes de sostén legal";

Considerando, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes en su escrito de casación, se advierte que la Corte a-qua verificó, que en el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad de los imputados en la ocurrencia de los hechos, toda vez que de las declaraciones vertidas por los testigos a cargo, se establece que las últimas personas que estuvieron laborando con el occiso fueron los imputados, así como la forma en que estos fueron apresados;

Considerando, que de igual modo, de la valoración de las pruebas periciales realizadas, se puede observar tanto la participación de estos en la comisión del hecho como la ocurrencia de los mismos; por lo que es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su dispositivo; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.B. y S.B., contra la sentencia núm. 508-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio, por estar representado por un defensor público.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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