Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha08 Junio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, Dr. J.R.Q.

Abogado(s): M.M.R.S.

Recurrido(s): Dra. D.H. de G., L.. M.A.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, Dr. J.R.Q., contra la sentencia núm. 286 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido a la Dra. D.H. de G. por sí y por la Licda. M.A.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Dr. J.R.Q., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, depositado el 12 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al referido recurso de casación, articulada por la Dra. D.H. de G. y Licda. M.A.C., en representación del recurrido M.M.R.S., depositado el 27 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de marzo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 27 de abril de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y las Resoluciones 296-2005 y 2087-2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una solicitud de libertad condicional dirigida al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís por el interno M.M.R.S., por intermedio de su defensa técnica, dicho tribunal resolvió el 14 de octubre de 2010, lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente solicitud de libertad condicional realizada por el interno M.M.R.S., a través de sus abogadas, la Dra. D.H. de G., conjuntamente con la Licda. M.A.C., por estar hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicha solicitud y deniega la libertad condicional al interno M.M.R.S., por las razones contenidas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: En cuanto al cómputo definitivo de la pena impuesta al interno M.M.R.S., de veinte (20) años de reclusión mayor, mediante sentencia núm. 158, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la misma finalizará el día cinco (5) del mes de octubre 2019 (Sic), ya que esta inicio en fecha 5 del mes de octubre del año 1999; CUARTO: Ordena la notificación de la presente resolución: a) la Dirección General de Prisiones; b) al Director del Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad, valiendo notificación para el Procurador General de la Corte de Apelación, debidamente representado en esta audiencia, por haber sido pronunciada integralmente en la fecha arriba señalada”; b) que la anterior resolución fue recurrida en apelación por el interno M.M.R.S., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó, el 22 de diciembre de 2010, la decisión ahora impugnada, en cuyo dispositivo se establece: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha 28 de octubre de 2010, interpuesto por el interno M.M.R.S., a través de la Dra. D.H. de G. y Licda. M.A.. C.P., en contra de la sentencia núm. 85-2010, emanada por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; revoca la misma por ilogicidad y contradicción manifiesta y falta de motivación de los presupuestos presentados; en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 422.2.1 del CPP, da decisión propia en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, por lo tanto otorga libertad condicional al interno M.M.R.S., por los motivos precedentemente señalados, bajo las condiciones siguientes: a) Visita mensual ante la Jueza de la Ejecución de la Pena; b) No consumir bebidas alcohólicas, ni otras sustancias controladas excepto prescripción médica; c) No portar arma de fuego y d) Abstenerse acercarse a los familiares de la víctima; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique”;

Considerando, que el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación del artículo 2, letra d, de la Ley 164, 417.4, 425 y 426.2 del Código Procesal Penal, que tratan lo relativo a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y el artículo 426.2 que trata acerca de que la sentencia de la corte sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que la corte a-qua ha interpretado erróneamente lo establecido en el artículo 2, letra d, de la Ley 164, el cual establece que la libertad condicional puede ser concedida, si pudiendo hacerlo, ha pagado los daños e indemnizados los perjuicios causados por la infracción, o llegado a un acuerdo con la víctima; que sobre este aspecto la corte a-qua en su motivación ni siquiera se refirió al mismo, por lo que violentó la ley; que tampoco establece sobre qué base la corte a-qua pudo comprobar que se cumplió con lo establecido en ese punto exigido por la ley, dejando dicha sentencia con una evidente falta de estatuir sobre lo planteado; Segundo Medio: Violación a los artículos 24, 172 y 333, insuficiencia de motivo e incorrecta valoración de los medios de pruebas sometidas al debate. Que la corte a-qua con los medios de prueba que le fueron presentados para su consideración, que las decisiones de los tribunales no deben ser la obra de una fundamentación relativa, sino que la misma debe estar suficientemente motivada que permita que las partes y el más ignorante de los mortales quede convencido de todo cuanto ocurrió en el proceso y el por qué se le da la solución que se adopta en el fallo, fundada en hechos y en derecho, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que la corte a-qua al momento de motivar la sentencia no tomó en cuenta que el interno en los últimos dos años es que ha empezado a realizar algunos cursos en procura de reeducarse, pero si se observa los ocho primeros años que estuvo recluido no hizo nada en el lugar donde estuvo recluido, demostrando con esto que sólo se interesó por realizar algunos cursos cuando sabía que estaba llegando el cumplimiento de la mitad de la pena, y podía optar por su libertad condicional, sin haber realizado todo un proceso integral de formación humana”;

Considerando, que la corte a-qua para adoptar su decisión, determinó lo siguiente: “Que después de los Magistrados de la corte ponderar el escrito de apelación arriba mencionado y examinar la sentencia recurrida, han podido establecer que tal y como expone el interno a través de sus abogados, incurre en ilogicidad manifiesta, contradicción y falta de valoración de las pruebas, toda vez que es el propio tribunal de primer grado que por un lado en los considerandos 2 y 3 da por establecido y como hecho no controvertido que el interno M.M.R.S., cumple con los requisitos de ley para ser favorecido con su libertad condicional al estar apto para reintegrarse a la sociedad, y más aun que éste ha cumplido más de la mitad de la pena tal y como lo establece el artículo 2 de la indicada Ley 164, sobre Libertad Condicional, sobre todo haciendo constar que el sobredicho interno realizó cursos y trabajos dentro del Centro de Corrección y Rehabilitación Vista el Valle y haber sido examinado psíquica y mentalmente por peritos calificados, es por estas razones que los jueces de la corte entienden que lo expuesto por el recurrente e interno ya mencionado, merecen el crédito que le otorga la ley, y más aun si bien es cierto que las certificaciones de estudios realizados comienza a expedirse a partir de 2008, no menos cierto es, que antes de esa fecha el nuevo Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, no estaba en funcionamiento, lo que resulta irrazonable que hubiera constancia de estudios anteriores a esa fecha, razón por la cual en estos aspectos o motivos se acogen por considerarlos razonables. Finalmente en lo concerniente al garante N.A.R.S., la corte también advierte que el señalado tribunal de primer se contradice a dar por establecido sin ningún tipo de duda las condiciones de idoneidad y pertinencia del mismo, sin embargo bajo esa misma premisa lo descarta; para terminar, de la lectura de la sentencia se advierte que el tribunal de primer grado no dice porqué no tienen valor los presupuestos aportados por el interno, pues tal y como ha contrastado el recurrente es un deber de todo juez justificar adecuadamente las decisiones que emite, por consiguiente también acoge dicho motivo”;

Considerando, que, en efecto, tal como aduce el Procurador General Adjunto recurrente, la corte a-qua, ha inobservado lo establecido en el artículo 2, literal d, de la Ley 164, sobre Libertad Condicional, el cual dispone, entre otros requisitos para conceder dicho beneficio, que el interno debe cumplir la mitad de la pena impuesta de manera definitiva, así como también, que si pudiera hacerlo, haya pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por la infracción o haya llegado a un acuerdo con la víctima; en razón de que el tribunal de alzada no estatuyó sobre este punto;

Considerando, que las motivaciones ofrecidas por la corte a-qua para conceder la libertad condicional al interno M.M.R.S., no resultan suficientes para la obtención de dicho beneficio, toda vez que el tribunal colegiado debió tomar en cuenta y considerar al conocer y decidir una solicitud de esta índole, si el interno se ha rehabilitado y se encuentra verdaderamente apto para vivir en sociedad, así como si existe constancia de que ha operado el desagravio social, lo que no se advierte en la especie;

Considerando, que la parte de la pena cumplida por el interno no ha sido suficiente en lo concerniente al desagravio social por la infracción que originó su condenación, como resarcimiento a la sociedad, ejemplarización y total rehabilitación; condiciones que resultan sumamente atendibles en el ámbito social donde fue ejecutado el hecho; admitir lo contrario trastornaría el sosiego de la comunidad afectada y su equilibrio social, elementos esenciales para mantener el orden público; por consiguiente, procede anular la decisión impugnada a fines de que se examine en su totalidad el recurso de apelación del Ministerio Público;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, Dr. J.R.Q., contra la sentencia núm. 286 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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