Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2012.

Fecha30 Julio 2012
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. F.R.S., P. adjunto de la corte de apelación de San Francisco de Macorís, J.A.G.

Abogado(s): L.. M.R.M., F.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.; y J.A.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle San Jerónimo núm. 66 de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 197 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 4 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.R.M., defensor público, en representación del recurrente J.A.G., depositado el 2 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1996-2012 de fecha 3 de mayo de 2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 18 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de octubre de 2008 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia H.M., L.. J.A.T.R. presentó acusación contra N.R.A., J.A.G. y G.M.G.R. como autores del crimen de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de J.F.B.T., hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Procesal Penal; b) que el 8 de junio de 2009 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. dictó el auto de apertura a juicio núm. 20-2009; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, designado por la Corte Penal a este caso al Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 064/2010 el 2 de junio de 2010, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara culpable a N.R.A., de constituirse en asociación de malhechores y cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.F.B.T., hecho previsto y sancionado como una violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a N.R.A., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara culpable a J.A.G. y G.M.G.R., de ser cómplices de asociación de malhechores formada y cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.F.B.T., en violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los condena además al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Condena a J.A.G., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y a G.M.G.R., a cumplir siete (7) años de reclusión mayor y ambos al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto a la constitución en actor civil, se acoge en el fondo, seguida por M.P. de la Cruz, en su calidad de esposa del occiso y F.B.P., en su calidad de hija menor, por haber probado sus respectivas calidades; en consecuencia se condena a N.R.A., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de estos daños y perjuicios sufridos a consecuencia de este hecho y a los imputados J.A.G. y G.M.G.R., se condena cada uno al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de éstos por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho, y por vía de consecuencia condena a los imputados al pago de las costas civiles; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 11 del mes de junio del año 2010, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes"; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto N.R.A., J.A.G. y G.M.G.R. contra esa decisión, intervino la que ahora es objeto de recurso de casación y figura marcada con el núm. 197 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de agosto del 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación presentados, en fecha 25 de agosto de 2010, por el Licdo. N.M. a favor del imputado J.A.G.; el segundo en fecha 25 de agosto de 2010, por el Licdo. H.I.T.R., a favor del imputado G.M.G.R.; y el recurso de apelación presentado en fecha 24 de agosto de 2010, por los abogados Israel Rosario Cruz y C.M.G., a favor del imputado N.R.A., todos contra la sentencia núm. 064-2010, dada el 2 de junio de 2010, por el Tribunal Colegiado designado para el Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada respecto a la pena impuesta a los coimputados N.R.A. y J.A.G. y, en cuanto declara al coimputado G.M.G.R. (cómplice), en la comisión de los hechos fijados en primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal "Cuarto" de esta decisión; en consecuencia, actuando por propia decisión y, dado que los coimputados N.R.A. y J.A.G., han sido debidamente declarados culpables de violar, el primero, los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal que incriminan y sancionan los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario y el segundo, los artículos 59 y 60 del mismo código, por su participación en el homicidio atribuido al coimputado N.R.A., en perjuicio del hoy extinto, J.F.B.T., condena a N.R.A. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, y a J.A.G., a cumplir la pena de 10 años de detención, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en calidad de cómplice; TERCERO: Dispone que las penas impuestas en la presente decisión, sean cumplidas por los ciudadanos N.R.A. y J.A.G., en ambos casos, en la cárcel J.N., de la ciudad de Salcedo; CUARTO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado por el Licdo. H.I.T.R., a favor del imputado G.M.G.R., modifica a su respecto los ordinales tercero al quinto, de la sentencia recurrida, y, a partir de los hechos fijados en primer grado, declara absuelto al imputado G.M.G.R. por insuficiencia de pruebas, que han dejado dudas razonables en los jueces de esta Corte, a su respecto, por la ausencia de elementos de prueba concluyentes, sobre el hecho de que tuviera conocimiento del proyecto criminal ejecutado por los demás coimputados con el uso de su arma de reglamento. Dispone el cese, respecto a G.M.G.R., de toda medida de coerción. Quedan confirmados en términos generales, todos los demás aspectos de la decisión recurrida, incluyendo el aspecto civil; QUINTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra sea notificada por el secretario de esta Corte, a cada uno de los interesados";

En cuanto al recurso de J.A. G., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente J.A.G., invoca por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia de la norma jurídica (artículo 417.4). Que en este caso lo que interesa a la parte recurrente es el numeral cuarto del artículo 334 antes transcrito, en lo referente a lo que es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica, que se deben traducir a lo que es la fijación de los hechos; que para poder el tribunal acreditar los hechos primero debe de valorar y enunciar prueba de acuerdo en el orden en que haya sido presentada por las partes en el juicio, y si se analiza la presentación de esta en el caso de la especie, ello se empezó a realizar a partir del considerando 14 y 15 de la página 19, de ahí en lo adelante es que se debió de fijar los hechos en la sentencia, pero analicemos si se observó o si se inobservó la norma jurídica en el caso en cuestión; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia, artículo 417.2. Que un punto que esto no explica y es que al dictar una sentencia de 10 años de prisión y una indemnización de RD$1,000,000.00 y el mismo no señala ni explica el por qué llegó a tal decisión; que en otra parte en donde la sentencia es muda es en la imposición de la pena, ya que el artículo 339 de la norma procesal penal señala de manera clara cuales presupuestos deben tomar en cuenta para la imposición de la pena, y en este caso no está señalado cuales de estos presupuestos se tomaron al momento de imponer esta; que el imputado desconoce las razones que dieron lugar a la sentencia que hoy recurre, pero además le impide a su defensor argumentar de manera contradictoria sus motivaciones, ya que las mismas no existen en la sentencia, y de esta forma fue condenado al imputado por lo que el J. a-quo ha violentado el derecho de defensa, así como también vulnerado la presunción de inocencia, por demás el tribunal establece la condición de cómplice así como la de otro coimputado y a este en igualdad de condiciones de manera sorpresiva y sin ninguna explicación en la sentencia benefician con una pena inferior a la impuesta a J.A.G., también en la condición de cómplice, de modo que no fue considerado como sujeto de derecho, sino como mero objeto de derecho lesionando las garantías jurídicas que le brinda la Constitución, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal, en ese caso de haberse aplicado un buen derecho y a la sentencia que hoy se recurre estuviese bien motivada hoy día el imputado estaría disfrutando del bien jurídico más valioso después de la vida, que es su derecho a la inocencia y la libertad";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la pena impuesta en la decisión de primer grado, en lo que respecta a declarar al imputado J.A.G. como cómplice de asociación de malhechores y cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.F.B.T., señaló en síntesis, lo siguiente: "Que en torno a la alegada inobservancia de la norma jurídica invocada como primer motivo del recurso presentado por el Lic. N.M. a favor del imputado J.A.G., el recurrente afirma que el tribunal ha vulnerado por inobservancia, las disposiciones del artículo 334 del Código Procesal penal, en torno a los requisitos de la sentencia, en tanto, en su numeral 4, en lo referente a la exigencia de determinación precisa de los hechos en ella, que debió hacerlo a partir de los "considerandos", 14 y 15 de la página 19, según estima el abogado que ha sostenido el recurso; que no precisa los accidentes de lugar, tiempo y modo; es decir, que no responde a las interrogantes de dónde, cuándo, quién, cómo y porqué se produjo el hecho. Sin embargo, además de que en las páginas referidas por el recurrente, y hasta la página 23 el Tribunal dedica atención a la descripción del contenido de cada prueba y a su valoración individual, en lo referente al coimputado J.A.G., en particular, el tribunal hace una valoración conjunta de las pruebas en su página 22, precisando sobre aquellas exigencias de fijación del hecho preciso, indica que: "En cuanto a no darle ningún valor probatorio a los testimonios de los testigos M.P. de la Cruz y E.J.J., esto no procede, ya que el hecho de la testigo M.P. de la Cruz, fuera esposa del hoy occiso no la descalifica para ser una testigo, pues sus declaraciones fueron coincidentes con las de la testigo D.J.C. y M.A.T.M., en cuanto a que vieron a J.A.G., montado y guiando el motor 150 color rojo y que este estaba parado frente al colmado y cuando N.R.A., salió del colmado después de dispararle al hoy occiso, ambos salieron huyendo, es por eso que este tribunal entiende que sus declaraciones fueron sinceras y no parcializadas en contra del imputado J.A.G.". Por tanto, esas valoraciones hechas, como conclusiones a la valoración individual de cada prueba hecha por el tribunal de primer grado, revela que el argumento del recurrente carece de fundamento. Pues, el tribunal fija con precisión el hecho y permite saber, por éste y otros elementos expuestos en la sentencia, que el hecho ocurrió en fecha 4 de julio de 2008, a las 6:30 de la mañana, en el Paraje de Cigua, de la comunidad de la Amapola del municipio de Tenares, como se describe en la acusación, resumida en el último apartado de la página 9 de la sentencia, refrendada por el contenido del acta de inspección de lugar, el acta de registro de persona, otros elementos que llevan al tribunal a establecer en la página 10, fundamento jurídico 6, que luego de haber apreciado las circunstancias de esta causa el tribunal pudo fijar como hechos de la misma, que J.F.B.T., falleció de manera trágica el día 4 de julio del año 2008, y su muerte fue a consecuencia de disparo de arma de fuego (pistola), producto de esto le causó la muerte, ahora bien, para determinar quién fue el autor material e intelectual de ese hecho, que es de lo que está apoderado este tribunal, debe hacerse de acuerdo a la valoración de las pruebas que se discutieron en el juicio, no así de las que fueron admitidas por el código, para adoptar la decisión correspondiente. En cuanto a las cuestiones de cómo y quiénes han ejecutado el hecho, se ha visto que el tribunal asume como hechos comprobados, que las testigos D.J.C. y M.A.T.M.… vieron a J.A.G., montado y guiando el motor 105 color rojo y que éste estaba parado frente al colmado y cuando N.R.A., salió del colmado después de dispararle al hoy occiso, ambos salieron huyendo. Por tanto, esta Corte asume, que la alegada inobservancia de la norma jurídica invocada como primer motivo del recurso presentado por el Lic. N.M. a favor del imputado J.A.G., carece de fundamento, pues, se ha visto, que la sentencia responde en sus motivaciones a todas las circunstancias accidentales relativas al lugar, fecha, y modo de ejecución del hecho, el tiempo que deja claramente establecido quienes lo han ejecutado, y en particular, la participación del coimputado que sostiene este recurso, J.A.G., cuyo fin aparente era despojar al occiso de su arma, pues, se ha visto, que tal ha sido el resultado material de la realización del hecho punible, junto a la acusación de la muerte del ofendido y, consecuentemente, ha de ser desestimado el primer medio propuesto; que en segundo lugar, lo que antecede permite establecer, que en cuanto a la falta de motivación que el recurrente funda en los mismos elementos del primer medio invocado, la Corte estima, por los motivos dados al responder al primer medio, que la sentencia contiene motivos bastantes y que por tanto, este argumento carece de méritos para sostener toda pretensión de modificación, anulación o revocación de la decisión recurrida"; que la Corte a-qua continua sus motivaciones en el sentido siguiente: "…que en relación con la alegada inobservancia de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal. Lo primero ha sido suficientemente explicado en ocasión de los demás recursos, y se ha visto que el Tribunal pondera todos los elementos de prueba tanto, en forma individual, como en forma conjunta, para dejar establecido en el apartado 2, del fundamento jurídico 15 de la sentencia impugnada, que: "el imputado J.A.G., su partición en el hecho, fue ayudar al imputado N.R.A., para facilitarle la huida del lugar del hecho cuando éste (N. le dio muerte al hoy occiso y le sustrajo la pistola, además, éste (J. fue visto por el testigo M.A.T.M., cuando pasaron cerca de él (el testigo) y se desvolvieron y se pararon frente al colmado del hoy occiso, éste testigo dijo en el plenario, el que iba manejando el motor era un morenito, y quedó demostrado en el plenario, que el morenito a que se referían los testigos, era al imputado J.A.G., ya que también fue señalado por las testigos D.J.C. y M.P. de la Cruz, como la persona que estaba montada en el motor rojo, el mismo motor que vio el testigo M.A.T., es decir, que a este imputado no sólo lo vieron montado en el motor rojo, sino, que estaba parado frente al colmado del occiso y cuando N.R.A., cometió el hecho (darle muerte al hoy occiso y robarle su pistola), y salió del colmado, de inmediato emprendieron la huida en el motor que lo esperaba y que era guiado por el imputado J.A.G., lo que significa que este imputado es cómplice del homicidio y el robo de la pistola, pues cómplice es aquel: que ayuda o asiste, a sabiendas, en aquellos hechos que hayan preparado, facilitado o consumado el crimen o delito, lo que está sancionado por los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano". Por tanto, es descartable, la falta de motivación alegada, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho retenidos para la determinación de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad de los imputados. Sin embargo, para esta Corte, el tribunal no ha dado fundamento en relación a ninguno de los imputados, con relación a los fundamentos de la pena. Tal como invoca el recurrente en este recurso, no ha tomado en consideración el tribunal, las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, conforme al cual, al momento de fijar la penal, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. Sobre este punto, la Corte observa que, tanto en relación al imputado J.A.G., cuyo recurso invoca el motivo analizado, como respecto de N.R.A., los hechos fijados permiten afirmar que han tenido una participación directa en la comisión del hecho, uno ejecutando materialmente el hecho, el otro; J.A.G., asistiendo con actos de vigilancia y conducción de la motocicleta utilizada, en una acción conjunta, que ejecuta N.R.A., autor material, con la participación de J.A.G., cómplice como se ha dicho, y dado que este vicio es imputado a la sentencia con relación a ambos, e incluso respecto de aquel a quien aquí se descarga, surte efectos extensivos a todos los imputados, por ser un defecto general de la decisión recurrida. Es obvio que los móviles que impulsan a los imputados, la forma de ejecución del hecho punible, la sustracción del arma de la víctima, como deja establecido el tribunal de primer grado, son factores que revelan una conducta de mucha insensibilidad y poco respeto por la vida humana, y que justifican la adopción respecto de ambos coimputados, de una sanción igual a la establecida en primer grado y que el tribunal no justificó en su momento, a pesar de tener los elementos de hecho y circunstancias que así lo sugieren. El hecho de suprimir la vida de un ser humano, es un hecho no sólo reprochable socialmente, sino, que merece el más altos grado de desprecio de parte de la sociedad, que al incriminarlo sometiéndole a la amenaza de una pena, le sujeta a penas que fluctúan para el autor principal entre los 3 y los 20 años, correspondiendo la pena inmediatamente inferior al cómplice y, por tanto, dentro de los márgenes previstos se impone las penas pronunciadas en el dispositivo, conscientes los jueces de que ni en el medio cultural en que se desenvuelve la vida de los imputados ni de su víctima, es posible hallar tolerancia frente a la comisión de un hecho de esta naturaleza, en el que dos individuos en una motocicleta se presentan al negocio de la persona para dispararle, matarlo y despojarlo de su arma de fuego, como se ha visto en los hechos fijados en primer grado. En orden a lo anterior, la Corte da por hecho que el sistema carcelario ha mejorado sensiblemente en el país, y que la comisión de un hecho como el que aquí se describe, amerita de un tratamiento penitenciario lo suficientemente prolongado, como para garantizar que los imputados que así han actuado, puedan reintegrarse a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley, como deja establecido el legislador en los artículos 40.16 de la Constitución y 2 de la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario, según los cuales, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. Por tales razones y motivos, la Corte estima que debe admitir los argumentos de falta de fundamentación de la pena, y proveer una edición propia";

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente J.A.G., por lo transcrito precedentemente se comprueba que la Corte a-qua dio respuesta a cada uno de los medios planteados en su recurso de apelación, para lo cual efectuó una correcta evaluación de los hechos fijados por el tribunal de juicio y realizó una correcta aplicación de la ley mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes dejando claramente establecida cual fue la participación del coimputado J.A.G. en el ilícito imputado; por lo que, en la especie, no existe inobservancia de la norma jurídica ni falta en la motivación de la sentencia impugnada; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso;

En cuanto al recurso del Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 426.3, sentencia manifiestamente infundada, y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica 417.4, 22, 166, 167, 170 del Código Procesal Penal. Que con relación al primer vicio planteado a la Corte, está estimó que lo que existió fue un mero error de derecho en la formación del tribunal al momento de sustituir los jueces que habían sido recusados, dice la Corte en la página 9 en el punto 8 al final que lo que han hecho los jueces en el caso es, constituirse en una forma que no correspondía, por error en la interpretación del mandato de la Corte en cuanto a la forma de constituirse y no al contenido de lo que debían conocer, y un error en la comprensión de las disposiciones normativas de derecho objetivo que les sirven de fundamento, lo que no influye en lo decidido según las reglas del juicio y esto lo hace un error subsanable, en la forma indicada, bajo las previsiones del artículo 405 del Código Procesal Penal, es decir que la Corte le rechazó este primer medio relacionado a la violación de índole constitucional y al principio del juez natural; que con relación al segundo medio invocado de que la sentencia carece de motivos con relación a la determinación de los hechos fijados a su respecto, que ha incurrido en falta de motivación, la Corte reconoce que este vicio atribuido a la sentencia en relación a este imputado tiene fundamento; que la Corte dice que las circunstancias en que el arma de fuego llegó a las manos de los ejecutores del hecho, y las razones de su entrega al imputado, no han quedado fijadas con claridad y dejan subsistir profundas dudas en torno de si conocía lo que iba a suceder con su arma, ya que según el imputado su arma de reglamento se le quedó en su casa y que él habría llamado al hoy también imputado N.R.A., para que se la llevara, siendo aprovechada estas circunstancias por aquel para ejecutar el hecho criminal en breve tiempo después en la misma fecha, es decir jueces que componen la Suprema Corte de Justicia, la Corte da por establecido que con el arma que se le dio muerte a J.F.B.T., según el informe de la Policía Científica fue con el arma de reglamento del imputado G.M.G.R., y que tanto el arma homicida como el arma de fuego que le fue sustraído al hoy occiso fueron ocupadas mediante acta de registro de persona la cual se anexa, a dicho imputado en fecha 4 de julio de 2008, a las 5 de la tarde, fijaos en la hora y el homicidio ocurrió ese mismo día alrededor de las 7 de la mañana, ya que según el acta de inspección de lugar fue levantada a las 8:30 de la mañana, es decir, que este agente tuvo la oportunidad, primero de arrestar a los imputados cuando le entregaron una segunda pistola y dar parte a las autoridades tanto de la policía como a la del Ministerio Público, cosa que no hizo, además no hay razón para que si a un agente de la policía se le queda su arma de reglamento en su casa mande a buscarla con civiles, ya que él sabe muy bien que en manos de un civil no sólo constituye un grave peligro para toda la sociedad, sino que el arma de fuego en poder de un civil constituye una violación a la Ley 36, que se supone él como agente de la policía conoce muy bien, lo correcto hubiese sido que él mismo regresara a su casa a buscarla o enviara a otro agente a buscarla, cuestiones estas que no hizo, sino que desde que ocurrieron los hechos, minutos después se quedó con las dos armas en su poder y es a las 5 de la tarde cuando es registrado que se encuentran estas armas, por lo que el delito de complicidad queda totalmente comprobado, esto sin descartar que dicho imputado sea el autor intelectual, ya que según las declaraciones recogidas en la audiencia de primer grado el imputado, agente de la Policía Nacional entraba a trabajar a las 8 de la mañana, y los imputados vivirían en San Francisco de Macorís y tomando en cuenta la distancia entre S.F. de Macorís y el lugar en la provincia de Salcedo donde ocurrió el hecho se dura para llegar alrededor de una hora, de donde se puede deducir aplicando la lógica racional que estos imputados tenían en su poder el arma de reglamento de este policía a muy tempranas horas de la mañana, por lo menos de ese mismo día, por lo que con este razonamiento se comprueba una vez más la participación del imputado en este caso, es decir que la Corte al acoger este segundo medio del recurrente no sólo ha inobservado la norma jurídica, sino que ha dado una sentencia totalmente infundada, inaplicando lo contenido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que manda a los jueces al momento de fallar un proceso del cual estén apoderados a aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuestión esta que la Corte no hizo, ya que si hubiesen valorado toda la actividad probatoria discutida en primer grado hubiese comprobado la participación del imputado en los hechos que fue investigado y juzgado, por lo que la Corte debe acoger el medio planteado por la parte recurrente, anular dicha sentencia y enviar este asunto ante otra Corte de Apelación para conocer de nuevo el recurso planteado por el imputado G.M.G.R.; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal. Que es una obligación de los jueces motivar en hecho y en derecho sus decisiones para así dar oportunidad a las partes involucradas en el conflicto penal conocer las razones por las cuales se adopta una u otra decisión, y en el caso de la especie la Corte sólo se ha limitado en tratar de establecer que las pruebas obtenidas y debatidas en el juicio en contra del imputado son insuficientes para acreditar el proyecto criminal ejecutado por los demás imputados, desconociendo la Corte que de lo que se trataba era de una coartada bien orquestada por la defensa del imputado para confundir a la Corte, cosa que logró, sin establecer en su sentencia una motivación al respecto convincente y acorde con este principio cardinal para la fundamentación de las sentencias";

Considerando, que la Corte a-qua para revocar la decisión de primer grado y fallar como lo hizo, declarando la absolución del coimputado G.M.G.R., estableció como fundamentos de su decisión, lo siguiente: "Que el recurrente L.. H.I.T.R., también invoca a favor del imputado G.M.G.R., que la sentencia carece de motivos con relación a la determinación de los hechos fijados a su respecto; que ha incurrido en la falta de motivación. La Corte reconoce que este vicio atribuido a la sentencia, en relación a este imputado, tiene fundamento. Pues, aunque el tribunal da por hecho en el fundamento jurídico 20, última parte, que las conclusiones de la defensa de este imputado no fueron acogidas, "…ya que el Ministerio Público probó la acusación en contra del imputado y su participación en el hecho, pues suministró los medios para que se cometiera el ilícito penal, pues el arma que se utilizó para darle muerte al hoy occiso J.F.B.T., y posteriormente le sustrajeron el arma que figura como cuerpo del delito, estas armas le fueron ocupadas al imputado (mediante registro de personas) y con la experticia que se le hizo a ambas, la Policía Científica determinó que el casquillo y el proyectil encontrado en el lugar del hecho fueron disparados por el arma que tenía asignada el imputado. Además, este no cooperó con la investigación en sí, pues este debió haberse hecho antes de que ocurriera el hecho, es decir, la muerte del hoy occiso", para esta Corte, las circunstancias en que el arma llega a las manos de los ejecutores del hecho, y las razones de su entrega al imputado G.M.G.R., no han quedado fijadas con claridad, y dejan subsistir profundas dudas, en torno a si éste conocía lo que iba a suceder con su arma y, ante todo, si contrario a la versión que da el propio imputado y que otros corroboran, de que a él; a G.M.G.R., se le quedó en su casa el arma de reglamento y, que habría llamado al hoy también imputado para que se la llevara, siendo aprovechada esta circunstancia por aquel para ejecutar el hecho, un breve tiempo después, en la misma fecha. La Corte duda de los hechos así fijados, en relación a este coacusado, porque, al relatar la forma en que habría sido contactado y en que son recuperadas las armas, el tribunal, en el fundamento jurídico 3 de su decisión, página 20, expone lo siguiente: El imputado G.M.G.R., su participación, fue facilitar la pistola que utilizó el imputado N.R.A., para darle muerte al hoy occiso J.F.B.T., pues esta pistola le fue ocupada al imputado y luego de hacerle la experticia dio positivo, es decir que la Policía Científica determinó que con esa pistola (la de G. fue que se le dio muerte al occiso, además también se le ocupó la del occiso, que según el imputado, ellos (los coimputados N. y J. le llevaron las armas, refiriéndose a la pistola de él y la del occiso, un razonamiento lógico que hace el tribunal nos dice ¿Cómo es que estas armas aparecen en manos de él (el imputado G.?, si de acuerdo al testigo F. de J.B.J., dijo, que le informaron que él (G. se fue a trabajar temprano y se le quedó el arma de reglamento y él (Geidy) dice que se la lleven dos amigos, pero éstos dos amigos son N. y J., pero, éstos fueron los que participaron en la muerte del hoy occiso J.F.B.T., otro razonamiento lógico que hace el tribunal, entonces, ¿Cómo fue que el arma se le quedó en la casa y el hecho se cometió a las 7:00 A.M.?, lo que quiere decir, que si ellos (los coimputados se trasladaron desde San Francisco a la Cigua del municipio de Tenares, para llegar allá debieron tomarse por lo menos una hora, ya que la distancia es muy extensa, además, ¿A qué policía se le puede olvidar su arma de reglamento en su casa?, pues ésta (el arma) es como el machete de un campesino cuando va a trabajar al conuco, cuando el testigo F. de J.B.J., estaba siendo interrogado en el plenario, el imputado G.M.G.R., intervino en el juicio, y declaró que el informante, era el mayor G., en ese entonces, era capitán, y él (Geidy) le entregó las armas al capitán G., ellos (refiriéndose a los demás coimputados) dejaron las armas en su casa, como se puede ver sin lugar a dudas éste imputado facilitó su arma para que se cometiera el hecho. Es por eso que este imputado es cómplice del hecho cometido por N.R.A.. Es cómplice quien, para provocar un crimen o delito, comete alguna de estas acciones: 7mo. Proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentados que sirvan para la consumación del hecho, lo que está sancionado por los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano". Pues, si como se ha visto, el testigo F. de J.B.J., dijo que le informaron que él (Geidy) dice que se la lleven dos amigos, y refiere que quien habría informado sobre las armas, era un oficial de apellido G., a quien el imputado le habría entregado las armas, que habían dejado en su poder los demás coimputados, el mismo día del hecho. Por tanto, no se explica cómo es que el tribunal habla de acta de registro, si las armas fueron entregadas voluntariamente, lo que también se advierte en el testimonio de F. de J.B.J., descrito en la página 14 y valorado en la página 15, al indicar el tribunal que "…le entregó las armas al C.G., ellos (refiriéndose a los demás coimputados) dejaron las armas en su casa", lo que también impide hablar con certeza a su respecto de que fuera arrestado en flagrante delito, si las armas que tenía en su poder, si habrían sido devueltas voluntariamente o apoderadas en un acto de registro, se ha probado fueron dejadas en su poder los ejecutores del hecho, y no está claro que las haya querido ocultar, cuando, los hechos no dejan establecido de modo concluyente que haya formado un concierto con los ejecutores del hecho punible, para su comisión. Por tanto, procede acoger las pretensiones del L.. H.I.T., a este imputado, y decidir en consecuencia a partir de los hechos fijados en primer grado. Desde luego, la Corte no puede retener responsabilidad en este imputado por el sólo hecho de que no haya cooperado con la investigación según el criterio de los jueces antes transcrito, ni por el hecho de haber cometido una falta manifiesta en el orden disciplinario al irse a su trabajo sin su arma de reglamento, y más aún, por haber pedido a otra persona, civil, que no pertenece a la Policía ni ejerce funciones oficiales que lo permitan, que se la llevara. Pues, es una falta de orden disciplinario, que no corresponde juzgar a esta Corte y que no puede ser invocada para establecer que tenga responsabilidad en la comisión de un hecho punible con su arma de reglamento, si no ha sido posible establecer de modo indubitable y sostenible, que haya actuado en forma conciente y deliberada a la entrega de su arma para la comisión de un ilícito penal, en este caso";

Considerando, que al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua, tal como se comprueba mediante las transcripciones anteriormente realizadas, ofreció una motivación irracional que no cumple con el mandato de la ley, toda vez que las mismas estuvieron basadas en suposiciones sin haberse realizado una constatación científica como elemento probatorio de que el referido coimputado G.M.G.R., no tuvo ningún vínculo de participación en el ilícito imputado;

Considerando, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo; por lo que, al apreciarse la valoración de los elementos probatorios ponderados para tales fines es preciso exponer dicha valoración de forma racional y razonable, lo que no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarme el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que por consiguiente, la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la Corte a-qua, en la solución que le dio a las discordancias que le fueron sometidas, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; ya que al subsumir la participación del imputado G.M.G.R. en un tipo disciplinario no es un razonamiento lógico conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados;

Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., debe ser admitido para que otra Corte realice una nueva valoración de los alegatos expuestos en el mismo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.G. contra la sentencia núm. 197 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado J.A.G., haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Declara admisible el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la decisión indicada precedentemente; Cuarto: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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