Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Recurrente: Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.A. de la Cruz Santiago

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.A. de la Cruz Santiago, contra la sentencia en acción de amparo núm. 093-2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A. de la Cruz Santiago, en su calidad de Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, depositado el 10 de junio de 2011, en la secretaría de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo de 2011 el Dr. F.R., por sí y por el Dr. J.C.T., a nombre y representación de la empresa D.T.J.C. por A., representada a su vez por F.A.G.Á., presentó una acción de amparo por ante la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por haberle incautado la jeepeta BMW, modelo X6, año 2009, color negro, placa núm. G-238891, chasis núm. 5UXFG83519LZ92736, número de serie 92736, matrícula núm. 3783136, la cual se encontraba en el parqueo correspondiente al apartamento 3-B, tercer piso, del residencial Z. de la calle Presa de Baldesia núm. 53, del sector El Millón de esta ciudad, donde residen E.P.R. y W.S.T.V., quienes presuntamente están siendo investigados por lavado de activo y asociación de malhechores respecto a la red del crimen organizado dirigido presuntamente por P.C.M. (a) El Chino; b) que el tribunal a-quo dictó la sentencia en acción de amparo núm. 093-2011, objeto del presente recurso de casación, el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:“PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesta por la razón social D.T.J., C. por A., representada por el señor F.A.G.Á., a través de sus abogados, los Dres. J.C.T. y F.R., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la persona del Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. J.A. de la Cruz Santiago, la devolución del vehículo: J., marca BMW, modelo X6, año de fabricación 2009, color negro, motor o núm. de serie 92736, de cuatro (4) puertas; registro y placa núm. G238691, chasis núm. 5UXFG83519LZ92736, matrícula núm. 3783136, a la razón social D.T.J., C. por A., por los motivos antes indicados; TERCERO: Ordena a la secretaría del tribunal notificar la presente decisión a las partes, al impetrante, y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; CUARTO: Declara el proceso exento de costas”;

Considerando, que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional recurrente, no enumera los medios en los que fundamenta su recurso de casación; sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte que alega en síntesis, lo siguiente: “Que así como el Ministerio Público no puede intervenir en funciones jurisdiccionales, los jueces no pueden realizar acciones que impliquen actuaciones propias del Ministerio Público, que en la especie, el Ministerio Público tiene una investigación abierta en contra de los impetrantes por lavado de activo y asociación de malhechores, con relación a la red de crimen organizado dirigido por P.C.M. (a) El Chino; que en el expediente se puede verificar que el Ministerio Público se proveyó de una orden judicial para allanar el apartamento ubicado en la Presa de Valdesia núm. 53, T.Z., tercer piso del sector El Millón, el 16 de marzo de 2011, la cual fue ejecutada el 17 de marzo de 2011; por lo que la ingerencia en el apartamento fue autorizada legalmente, no pudiendo dentro de la razonabilidad prever todos y cada uno de los elementos que allí habrían de encontrarse, razón por la cual no existía en ese momento orden provisional de secuestro de pruebas materiales en este caso; que a fin de poder asegurar un eventual decomiso de los mismos estando en un proceso de investigación por lavado de activos, al amparo del artículo 9 de la Ley 72-03, se solicitó orden provisional de secuestro, la cual se emitió antes de la solicitud de amparo; que en la especie, existe contradicción cuando los investigados E.P.R. y W.S.T.V. solicitaron la devolución del vehículo en cuestión, argumentando que lo adquirieron mediante contrato, lo cual fue rechazado por el tribunal por falta de calidad de éstos y señalando que el vehículo debió ser reclamado por D.J., por lo que evidentemente presenta una contradicción manifiesta en quién posee la calidad de propietario y a la vez el juez está prejuzgando dicha solicitud; que el juez no valoró la orden de secuestro núm. 3094-2011 y no hizo referencia en sus motivaciones a dicha orden; que el juez a-quo no tomó en cuenta que en la fecha en que fue apoderado, el 12 de mayo de 2011 ya existía la orden de secuestro provisional de fecha 19 de abril de 2011; que no hay razón de por qué el vehículo cuestionado tuviera una placa de exhibición cuando tenía una placa emitida”;

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que de las pruebas aportadas e incorporadas al debate oral, público y contradictorio, por las partes y estipuladas por el Dr. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Casos Mayores y las presentadas por la razón social D.T.J., C. por A., representada por el señor F.A.G.Á., tales como, el certificado de propiedad de vehículos de motor, matrícula núm. 3783136, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), del vehículo jeep, marca BMW, modelo X6, año de fabricación 2009, color negro, motor o núm. de serie 92736, de cuatro puertas; registro y placa núm. G238691, chasis núm. 5UXFG83519LZ92736, matrícula núm. 3783136, se establece que el propietario de dicho vehículo es la razón social D.T.J., C. por A., representada en esta acción de amparo por el señor F.A.G.Á., quien manifestó que como propietario, representante de la compañía, solicitó la devolución del vehículo, que le retuvieron el vehículo, que como compañía no estaban enterados de lo que pasaba, que le hicieran una promesa de compra donde salieron a probar el vehículo, la Fiscalía lo retuvo, que no sabe por qué, que la compañía, D.T.J., opera en el Km. ½ de la Estancia Nueva, Moca, la actividad de la compañía es la compra y venta de vehículo, opera en Moca tiene alrededor de tres (3) años, hubo una promesa de compra que es donde la persona prueba el vehículo, la persona llega a través de otra compañía, hace alrededor de un (1) mes que se le hizo la entrega del vehículo, no se entregó constancia, el vehículo es del dos mil nueve (2009), que no lo entregó con documentos; por lo que, el tribunal señala que el artículo 22 del Código Procesal Penal, establece la figura jurídica de la separación de funciones, al señalar que las funciones de investigación y de persecución están separadas de las funciones jurisdiccionales. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal, ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, en consecuencia, para secuestrar el vehículo, el Ministerio Público debió obtener previamente una orden judicial de juez, que lo autorizara a ello, y de la causa de la acción de amparo no se demostró, cuál fue la orden judicial de juez competente, que autorizó al Ministerio Público a secuestrar provisionalmente el vehículo en fecha diez y siete (17) de marzo de 2011; ya la orden provisional de secuestro de pruebas, núm. 3094-2011 emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional sobre el vehículo no coinciden con los datos consignados en la matrícula, ya que en una refiere que el color del vehículo es color rojo vino y en la matrícula es de color negro, que la placa es núm. X072466 y en la otra es núm. G238691, por lo que, a la razón social D.T.J., C. por A., le han conculcado su derecho de propiedad como derecho fundamental, en consecuencia procede ordenar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional en la persona del Dr. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Casos Mayores, la devolución del vehículo: Jeep, marca BMW; modelo X6, año de fabricación 2009, color negro, motor o núm. de serie 92736, de cuatro (4) puertas, registro y placa núm. G238691, chasis núm. 5UXFG83519LZ92736, matrícula núm. 3783136, a la razón social D.T.J., C. por A., representada por el señor F.A.G.Á., como la propietaria. En cuanto a la prueba de la copia del certificado de título que está en idioma inglés, (certificate of title) del Estado de New Jersey (State of New Jersey), el tribunal la excluye, ya que no está en idioma castellano o español, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal; y en cuanto a la copia del comprobante de recepción de la Dirección General de Aduanas (DGA), certificado de origen, de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil diez (2010), importador D.T.J.C. por A., del jeep BMW, X6, 2009, 4 ptas, 8cil, 5pasaj., a G.. 4,400 CC, negro SN, 5UXFG83519LZ92736; país: Estados Unidos, estado activo; el original del documento de embarque original núm. 6051640710, a nombre de la razón social D.T.J., C. por A., y la copia de la certificación de la Asociación de Dealers del Cibao, Inc., de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil diez (2010), por medio del cual certifican que D.T.J., C. por A., es miembro activo de su asociación, el cual importó el vehículo tipo jeep, marca BMW X6, año 2009, chasis 5UXFG83519LZ92736 y el poder dado a los abogados, el tribunal no las valoró, ya que, con el original de la matrícula aportada por el reclamante en la presente acción de amparo queda comprobada el derecho de propiedad que la razón social D.T.J., C. por A., tiene sobre el referido vehículo y la matrícula se basta a sí misma. Que respecto a la solicitud, realizada por el Dr. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Casos Mayores, de que fuese rechazada la presente acción de amparo por falta de calidad para la reclamación, y de los documentos aportados por la razón social D.T.J., C. por A., representada por el señor F.A.G.Á.; este tribunal es de criterio que la solicitud de amparo no requiere de formalidades sacramentales, y puede ser solicitada por cualquier persona en nombre del reclamante, respecto al vehículo objeto de la presente acción de amparo, y el artículo 4 de la Ley de Amparo, establece, que la reclamación de acción de amparo no se subordina al cumplimiento de formalidades previas, así como la parte in fine del artículo 72 de la Constitución de que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, en ese sentido cualquier persona puede reclamar la propiedad del vehículo, por lo que, el tribunal rechaza la solicitud realizada por el Dr. J.A. de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Casos Mayores”;

Considerando, que en la especie, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional procedió a incautar el vehículo reclamado durante el registro o allanamiento realizado en el apartamento donde residen E.P.R. y W.S.T.V., quienes presuntamente son investigados por asunto de lavado de activos provenientes del narcotráfico de la red de P.C.M. (a) El Chino, conjuntamente con M.C.M., D.S.M., J.C.L. y/o J.J.T.P. y/o R.T.;

Considerando, que tal como alega el Ministerio Público el tribunal a-qua yerra al señalar que para secuestrar el referido vehículo el Ministerio Público debió obtener una orden judicial, toda vez que conforme a las disposiciones del artículo 193 del Código Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como la policía pueden secuestrar bienes sin orden judicial en ocasión de un registro, lo cual, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe realizarse con una autorización judicial previa, como ocurrió en la especie, mediante la orden judicial núm. 3018 de fecha 16 de marzo de 2011, para allanar en la Presa de Valdesia, núm. 53, T.Z., tercer piso, El Millón de esta ciudad, en consecuencia el Ministerio Público actuó dentro de sus facultades sin contravenir con los aspectos jurisdiccionales; por lo que procede acoger dicho argumento;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se ha podido determinar que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público recurrente, el tribunal a-quo sí analizó la orden judicial de secuestro del 19 de abril de 2011, al indicar que la misma contiene una diferencia en el número de placa y el color del vehículo reclamado, sin embargo, al restarle valor incurrió en desnaturalización de los hechos ya que no tomó en cuenta que el indicado número de placa correspondía a la placa de exhibición que llevaba el referido vehículo al momento de ser requisado y secuestrado por la Fiscalía, en manos de presuntos compradores, lo cual no contraviene con el derecho de propiedad que le asiste a la razón social D.T.J., C. por A., por no constar dentro de los legajos del presente proceso un contrato de compra y venta o un contrato de venta condicional debidamente registrados, así como el traspaso correspondiente;

Considerando, que si bien es cierto que la parte reclamante del vehículo cuestionado ha presentado todos los documentos que la acreditan como propietaria del mismo, no menos cierto es que dicho vehículo fue ocupado en poder de terceras personas durante una fase de investigación del Ministerio Público sobre lavado de activo, por lo que el procedimiento que impera en nuestra legislación procesal penal sobre la devolución de bienes secuestrados, contemplado específicamente en el artículo 190 del Código Procesal Penal no se ha realizado; en consecuencia, resulta improcedente la acción de amparo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.A. de la Cruz Santiago, contra la sentencia en acción de amparo núm. 093-2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo Declara nula dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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