Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución88
Número de sentencia88
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.F.G., F., S. A.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s): P.J.P.I., compartes

Abogado(s): L.. Eduardo de León de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por V.F.G., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 049-0056294-5, domiciliado y residente en el kilómetro 7 del Distrito Municipal de Canabacoa de la provincia Santiago, imputado y civilmente demandado, F., S.A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle D núm. 5 de la Zona Industrial de Haina, provincia S.C., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Eduardo de León de los Santos, en la lectura de sus conclusiones en representación de P.J.P.I., M.E.P.I., I. y Greldy A. Puente Inoa, L.B.O.F. y de los menores P.D., P.M. y A.E.P.O., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual V.F.G. y F., S.A., a través del L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de julio de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el aspecto penal del recurso y admitió el aspecto civil del mismo, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2011, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso fueron seleccionados los jueces suscribientes para integrar la Suprema Corte de Justicia, lo que motivó la reapertura de la audiencia a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 17 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ero. de julio de 2009, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial del municipio de C.G., presentó acusación contra V.F.G. por el hecho de que el 13 de abril de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de C.G. a Las Uvas, cuando éste transitaba conduciendo el vehículo tipo camión, marca Internacional, propiedad de F., S.A., y asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y maniobraba el referido vehículo, tratando de entrar la cola del mismo a un callejón, provocó que P.R.F.R., quien se desplazaba en un motor, se estrellara contra el camión, recibiendo las lesiones que posteriormente le produjeron la muerte; hecho constitutivo de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor que causaron la muerte, conducción temeraria o descuidada, en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49, párrafo 1, y 65-1; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de C.G., dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra V.F.G., a la vez que admitió como querellantes y actores civiles a P.J.F.I., M.E.F.I., Greldy A. Fuente Inoa, L.B.O.F. y de los menores P.D., P.M. y A.E.F.O., como tercero civilmente demandado a F., S.A., y como entidad aseguradora a La Monumental de Seguros, C. por A.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de C.G., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 1ero. de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: En cuanto a la acusación que pesa en contra del imputado V.F.G., el mismo es declarado culpable de violar los artículos 49, numeral 1, y 65 párrafo I, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.R.F.R., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro Correccional y de Rehabilitación La Isleta de esta ciudad de Moca, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del imputado V.F.G., por espacio de dos (2) años; TERCERO: En virtud de lo establecido por el artículo 340, numeral 9, del Código Procesal Penal el tribunal reduce la pena privativa de libertad impuesta al imputado V.F.G., por solamente dos (2) meses de prisión, a cumplirlo en Centro Correccional y de Rehabilitación La Isleta de esta ciudad Moca; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, interpuesta por los señores P.Y.F.Y., M.E.F.Y. y C.A.F.Y., en sus calidades de hijos del hoy occiso P.R.F.R., y los menores de edad P.D.F.O., P.M.F.O. y A.E.F.O., en su calidad de hijos de dicho señor, debidamente representada por su madre, la señora L.B.O.F., en contra del imputado V.F.G., en su doble calidad de persona penal y civilmente responsable, y en contra de la entidad comercial F.P., S.A., en calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha demanda en daños y perjuicios, condena conjunta y solidariamente al señor V.F.G., en su calidad de persona penal y civilmente responsable y a la entidad comercial F.P., S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del menor P.D.F.O., debidamente representada por su madre, la señora L.B.O.F., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, P.R.F.R., como producto del accidente objeto del presente proceso; b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del menor P.M.F.O., debidamente representada por su madre, la señora L.B.O.F., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, P.R.F.R., como producto del accidente objeto del presente proceso; c) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor de edad A.E.F.O., en su calidad de hija del señor P.R.F.R., debidamente representada por su madre, la señora L.B.O.F., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre como producto del accidente objeto del presente proceso; d) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor P.Y.F.Y., en su calidad de hijo del señor P.R.F.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, como producto del accidente objeto del presente proceso; e) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora M.E.F.Y., en su calidad de hija del señor P.R.F.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, como producto del accidente objeto del presente proceso; f) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora G.A.F.Y., en su calidad de hija del señor P.R.F.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, como producto del accidente objeto del presente proceso; g) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora L.B.O.F., en su calidad de concubina del señor P.R.F.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, como producto del accidente objeto del presente proceso; SEXTO: Se condena conjunta y solidariamente al señor V.F.G. y la entidad comercial F.P., S.A., en sus calidades antes expresadas, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del Licenciado Eduardo de León de los Santos, abogado de los actores civiles, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado V.F.G. y F., S.A., en contra de la sentencia núm. 00001/2011, de fecha (1ro.) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de C.G., del Distrito Judicial de E., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes V.F.G. y F., S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contraria a un fallo anterior del mismo tribunal (artículo 426, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, alegatos en los cuales atacan tanto el aspecto penal como el civil de la sentencia recurrida, pero únicamente será examinado lo relativo al orden civil, en razón de haber quedado definitivamente juzgado el penal con la inadmisibilidad pronunciada por esta S. en ese sentido;

Considerando, que en ese orden los recurrentes, aducen resumidamente: "Ciertamente, aunque entendemos que en el presente proceso no se pudo demostrar la culpabilidad de V.F.G. y por lo tanto debió producirse sentencia absolutoria a su favor, la Corte a-qua, al confirmar una indemnización de Tres Millones de Pesos a favor de los querellantes y actores civiles, sin haber ponderado la falta de la víctima en el accidente en cuestión, se separó de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la normativa en ese sentido; pues se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, esto es, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los prejuicios sufridos; que en el fallo recurrido existe una evidente insuficiencia de motivos en cuanto al monto del perjuicio, porque el tribunal debió establecer el avalúo de dichos prejuicios, por lo que la indemnización acordada a la parte civil resulta irrazonable; que como una forma de garantía social y seguridad jurídica, autoridad judicial está obligada a motivar de forma específica, precisa y clara las decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios privilegiar, pues definen la legalidad y la sana crítica de la prueba…entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que los jueces de la Corte a-qua actuaron severamente, confirman una indemnización tan exagerada como la de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los actores civiles, en el sentido de que se impuso si tomar en cuenta las pruebas valoradas y demás cuestiones que olvidó ponderar, sólo se limitó en decir hubo una insuficiencia de motivos, sin más explicación, sin fundamentar en base a qué razón llegó a dicha decisión, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, ni la calidad de los favorecidos, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio";

Considerando, que se colige de lo transcrito, invocan los recurrentes en casación que la sentencia es manifiestamente infundada, por ser exagerada la indemnización de Tres Millones de Pesos a favor de los actores civiles, pues la Corte a-qua confirmó todos los aspectos sin la debida fundamentación, limitándose a decir que consideraba dicha suma justa y proporcional, sin fundamentar tal afirmación;

Considerando, que la Corte a-qua dijo haber dado por establecido: "a) En efecto, en la sentencia impugnada se hace constar que el juez a-quo luego de analizados los elementos probatorios aportados por las partes y de la valoración de las pruebas, pudo establecer como un hecho cierto e incontrovertible `que en fecha trece (13) de abril del año 2009, en La Guama, carretera que conduce de C.G. a Las Uvas, de este municipio de C.G., a eso de las 7:30 de la noche, el señor V.F.G., transitaba conduciendo el vehículo tipo camión, marca Internacional, modelo y año 1998, placa L14141, color blanco, y debido a que estaba maniobrando el referido vehículo, tratando de entrar la cola del mismo a un callejón, para dar la vuelta en la calle principal, ocupó por completo toda la calle principal, casi pegando la cabina de dicho vehículo a una casa, por lo que no se veían las luces del mismo, provocando que el señor P.R.F.R., quien se desplazaba en un motor, se estrellara contra el camión, recibiendo las lesiones que constan en el certificado médico que reposa en el expediente y que posteriormente le produjeron la muerte; que el señor P.R.F.R., no pudo avistar el camión conducido por el hoy imputado debido a que el mismo no tenía luces por los lados ni luz del flash, encima de la capota`. Para llegar a esa conclusión, estableció además, `que a pesar de que el imputado V.F.G., ha tratado de justificar su conducción descuidada y atolondrada y ha intentado atribuir la ocurrencia del accidente objeto del presente proceso al conductor de la motocicleta impactada, las declaraciones rendidas por el señor P.J.C., testigo ofertado por el Ministerio Público, resultaron fidedignas y aclaratorias sobre las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, destruyendo de manera contundente la presunción de inocencia que revestía a dicho imputado`; b) Contrario al parecer de los recurrentes, con esas declaraciones se pudo determinar de manera indubitable, que la causa generadora del accidente en cuestión, lo fue el manejo atolondrado, descuidado y la negligencia e imprudencia del imputado, por la forma en que conducía el vehículo tipo grúa, el cual, si bien tenía luces en la parte delantera, como lo afirmó el testigo, pero como estaba casi pegada a la pared de la casa no se podían ver dichas luces. Por eso el accidentado no pudo verla, pues estaba oscuro; c) Con respecto a las discrepancias que externan los recurrentes con el monto de la indemnización impuesta a favor de los querellantes y actores civiles, se impone precisar, que ha sido juzgado de manera inveterada, que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales; en la especie, con el manejo temerario y atolondrado del imputado se produjo la muerte de la víctima, por tanto la única forma dispuesta por la ley para resarcir estos daños es mediante una indemnización que se ajuste a los patrones de proporcionalidad y de razonabilidad que deben irradiar el monto que sirva de indemnización, y por demás, que dicho monto se ajuste a la realidad del pálpito económico, en ese sentido la Corte entiende que el monto indemnizatorio acordado por el juez a-qua es justo, razonable y proporcional con los daños experimentados por la parte querellante, sobre todo, porque el hoy interfecto lo dejó en la orfandad y desprotegido, no por su actuación, sino por el manejo atolondrado y descuidado del imputado, los cuales deben recibir una compensación adecuada que les permita paliar sus penurias; por consiguiente el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima, por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que forman el presente caso, se advierte que la Corte a-qua confirmó la indemnización fijada en el tribunal de primer grado de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), concedida a cada uno de los menores de edad P.M.F.O., P.D.F.O. y A.E.F.O., en su calidad de hijos del señor P.R.F.R., debidamente representados por su madre, la L.B.O.F. "como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre como producto del accidente objeto del presente proceso"; que atendiendo a la minoridad de éstos, cuya formación integral debe asegurarse, dicho monto resulta justo y proporcional a los hechos;

Considerando, que en torno a la indemnización fijada en el tribunal de primer grado de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a L.B.O.F. "como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su concubino"; dicho monto resulta justo y proporcional a los hechos;

Considerando, que en cuanto a la indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) concedida a favor de cada uno de los hijos mayores de edad de P.R.F.R., esto es, P.Y.F.Y., M.E.F.Y. y G.A.F.Y. "como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre, como producto del accidente objeto del presente proceso"; resulta desproporcional a los hechos, toda vez que éstos, cuyas edades entonces sobrepasaban los veinticinco años, no dependían económicamente de aquel, por lo que en este tenor procede acoger el medio invocado;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre el grado de las faltas cometidas por las partes, la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido por éstas, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de las faltas y con la magnitud del daño;

Considerando, que en la especie, ha quedado debidamente establecida la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el imputado V.F.G., y el daño recibido por las víctimas; sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cuantía de la indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor de P.Y.F.Y., M.E.F.Y. y Greldy Alexandra Fuente Ynoa, confirmada por la Corte a-qua en provecho de éstos, no resulta equitativa dada las circunstancias del caso, ni se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad; por lo que procede fijar la indemnización como se establecerá en el dispositivo por encontrarla más justa y acorde a los hechos.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por V.F.G. y F., S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a V.F.G., por su hecho personal, y F., S.A., al pago conjunto y solidario de una indemnización de Dos Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$2,600,000.00), a favor y provecho de los actores civiles, distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de cada uno de los menores de edad P.D.F.O., P.M.F.O. y A.E.F.O., debidamente representados por su madre, la señora L.B.O.F., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre; b) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de cada uno de los señores P.Y.F.Y., M.E.F.Y. y G.A.F.Y., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su padre; c) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora L.B.O.F., en su calidad de concubina del señor P.R.F.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su concubino; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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