Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2012.

Fecha21 Mayo 2012
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.P.H.B.

Abogado(s): L.. R.P.C.T.

Recurrido(s): B.V.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 21 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.H.B., contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los señores J.P.H.B., recurrente, B.V.P., recurrido y éstos no encontrarse presentes;

Oído a la Magistrada Presidente decir: Tiene la palabra el abogado de la parte recurrente para dar sus calidades y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. R.P.C.T., actuando en nombre y representación de la parte recurrente verter sus conclusiones;

Oído a la Magistrada Presidente decir: Tiene la palabra el representante del Ministerio Público para dictaminar;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por J.P.H.B., depositado el 22 de diciembre de 2011 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la resolución núm. 3197-2011 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 22 de noviembre de 2011;

Visto la resolución del 2 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2012;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los cual el Juzgado de la siguientes: a) que en fecha 23 de febrero del año 2009, el señor J.P.H.B., se constituyó en querellante y actor civil en contra del señor B.V.P., por la presunta violación a los artículos 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 31 de agosto de 2010, fue emitida la resolución núm. 080-2010, mediante la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, dicta auto de no apertura a juicio; c) Que una vez recurrida en apelación dicha resolución por J.P.H.B., en fecha 22 de noviembre de 2010 la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 3197-2011, confirmando la decisión de primer grado; d) que en fecha 22 de diciembre de 2011, J.P.H.B., querellante y actor civil, recurre por la vía de casación la decisión de la alzada, recurso que nos avocamos a examinar;

Considerando, que J.P.H.B., invoca en su recurso de casación interpuesto en contra de la resolución núm. 3197-2011, lo siguiente: " Que para la Corte estatuir con respecto al recurso de apelación, tomó como parámetro que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua dictó la resolución basándose única y exclusivamente en las conclusiones de la defensa del imputado, aduciendo que se incumplió con las disposiciones del artículo 294.5 del Código Procesal Penal, que se refiere a ofrecimiento de prueba que debe presentarse en el juicio, incluyendo lista de testigos, perito y cualquier otro elemento de prueba, con indicación de los hechos y circunstancias que se pretenden probar. Que la parte imputada nunca depositó ningún medio de defensa durante la etapa preparatoria para objetar tanto la querella presentada por la víctima, así como la acusación presentada por el mismo, y a la cual se adhirió el 07/12/2009, el Ministerio Público. Que igualmente, la Corte incurrió en contradicción entre los motivos y el fallo, además de falta de motivación, ya que la Corte dictó la resolución en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y derecho que justifiquen las razones que sirvieron de base para dictar auto de no ha lugar a la apertura a juicio";

Considerando, que para la perfecta comprensión de la solución dada al presente proceso, se impone resaltar, en primer término, que el juzgado de primer grado emitió auto de no ha lugar a favor del imputado, refiriéndose inicialmente a que el ofrecimiento de prueba que se hace en la acusación, no cumple con las exigencias del artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal, que contempla la obligatoriedad de hacer constar la pretensión probatoria, bajo pena de nulidad, declarándola inadmisible y estableciendo que la acusación queda desprovista de elementos probatorios suficientes; que posteriormente, en la misma decisión, la juzgadora, pasa a realizar un análisis de dicha evidencia, realizando una detallada ponderación de hechos, concluyendo que la misma resulta insuficiente para justificar una condena estimando, que no se configura el tipo penal de estafa, por el que fue sometido el señor B.V.P..

Considerando, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil, quien denunció tres aspectos: a) una incorrecta valoración de la evidencia, b) falta de motivación y c) una contradicción entre la sustanciación y el fallo;

Considerando, que la Corte a-qua, al decidir en cuanto a lo anteriormente expuesto, confirmó el auto de no ha lugar, haciendo constar entre otros motivos, lo siguiente: "

Considerando: Que la acusación presentada por el Ministerio Público, está fundamentada en los siguientes elementos de prueba: Testimonial: Declaraciones del señor J.P.H.B., dominico español, mayor de edad, casado, portador cédula de identidad y electoral núm. 010-0107386-3, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 04, del sector de V.E. de esta ciudad de Azua; Documentales: 1- Una orden de arresto, 2- Copia de la carta constancia del certificado de título núm. 212; 3- Acto de venta de fecha 22/05/08, 4- Acto de venta de fecha 06/09/2008, 5- Certificado de no gravamen, de fecha 16 de septiembre del 2008, 6- Informe de impacción de fecha 19/02/2009;

Considerando: Que el imputado B.V.P., después de haber sido informado de sus derechos constitucionales a guardar silencio sin que su silencio sea tomado en su contra, derecho a no autoicriminarse y derecho a declarar en su defensa todo cuanto entienda de lugar, decidiendo el imputado declarar del modo y manera siguiente: "El señor H. me hizo un préstamo de Trescientos Mil Pesos (RD$300.000), en ese entonces, yo tenía dos parcelas, yo tengo una parcela cercada que tiene título, él me dijo que o presta con acto de venta, entonces, yo le iba a pagar con el plátano que tenía sembrado, pero el plátano se me dañó, con eso era que se iba a pagar, pero él no me dijo nada, sino vino aquí y solicitó una orden, yo le entrego la tierra cuando él quiera, él tiene el documento, antes de hacerme el préstamo yo le enseñé las tierras a usted abogado. Fue a ver las tierras";

Considerando: Que un análisis sobre las pruebas aportadas por la acusación pone de manifiesto que lo ocurrido entre el querellante y el imputado fue un contrato de venta suscrito entre ambos, instrumentado bajo firma privada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Dr. E.R.M.P., N.P., de los del número del Municipio de Azua, de una porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la parcela número 581, del Distrito Catastral número 8, del municipio de Azua, con una extensión superficial de 03 Has, 14 AS, 43 CAS, equivalente a 50 tareas , por la suma de Quinientos Setenta Mil Pesos (RD$570,000.00) cuya propiedad justifica el señor J.P.H.B., quien fue escuchado en calidad de testigo ante el tribunal a quo, quien sostiene que entre ellos lo que existe es un contrato de préstamo, lo que revela la existencia de un incumplimiento de contrato;

Considerando: que en el presente caso no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de estafa tipificado en el artículo 405 del Código Penal, para dejar fundamentada la acusación en contra del imputado, ya que no han sido aportados los elementos de prueba, relativos a este tipo de ilícito penal, en razón de que los elementos probatorios no son suficientes para determinar si este ha incurrido en maniobras dolosas en contra del querellante";

Considerando, que dicha decisión fue recurrida en casación por el querellante y actor civil, quien en síntesis, ha argüido que la Corte incurrió en falta de motivación y que la Corte, se basó únicamente en las conclusiones de la defensa;

Considerando, que en ese sentido, tal como se puede apreciar precedentemente, la Corte, al responder el recurso, incurre en un error, puesto que sus motivaciones giran en torno a cuestiones de hecho producto del ejercicio de una valoración probatoria, concluyendo que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, cuando sólo debió referirse a la situación procesal de que procedía la declaratoria de Auto de No Ha Lugar por el hecho de que la evidencia que integraba la acusación, fue declarada inadmisible por no cumplir con las disposiciones del artículo 294.5 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 405 del Código Procesal Penal, como un modo de garantizar la economía procesal, a favor de las partes y de evitar retardos innecesarios dispone: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas";

Considerando, que mediante sentencia núm. 16 del 2 de marzo del 2007, esta Corte de Casación, había fijado el criterio de que si en la acusación presentada por el Ministerio Público se planteaban detalladamente los hechos y circunstancias que dieron lugar a la querella y se enumeraban los medios de prueba que respaldan la misma, aunque éstos no señalen los hechos que se pretenden probar, se infiere de la lectura del escrito de acusación que lo que se pretende probar son los hechos y circunstancias relatados al inicio del referido escrito;

Considerando, que a nuestro parecer, no se puede dar continuidad a ésta fórmula, puesto que la misma es menoscaba el debido proceso, en primer lugar, porque contradice una disposición expresa de la normativa procesal donde una interpretación jurisprudencial no tiene cabida, y en segundo término porque la misma resguarda aspectos fundamentales como la igualdad entre las partes y la efectividad del derecho de Defensa del imputado, quien debe conocer desde los inicios del proceso los hechos que se pretenden probar para poder preparar una defensa efectiva en base a los señalamientos que ha hecho la parte acusadora;

Considerando, que en ese sentido, si bien la Corte a qua, incurrió en un error procesal, al responder a las pretensiones del recurrente, en base a la evaluación del contenido y fuerza probatoria de la evidencia, esta Corte de Casación, confirma la decisión recurrida, puesto que el dispositivo de la misma se mantiene invariable, corrigiendo únicamente el motivo, que lo fundamenta;

C., que procede la compensación de costas en razón de que si bien la decisión fue confirmada, se ha producido una corrección de derecho a causa de un error atribuible a la Corte a qua.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.P.H.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Confirma la decisión recurrida; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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