Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2012.

Número de sentencia88
Fecha30 Julio 2012
Número de resolución88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.C. "Caifá"

Abogado(s): L.. E.M.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.C. (a) Caifa, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 068-0021322-2, domiciliado y residente en el sector Guananito paraje Sabana Piedra del municipio de Villa Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 412-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.M.P.S., defensor público, depositado el 5 de marzo de 2012, en representación del recurrente R.E.C. (a) Caifa, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de diciembre de 2010 la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Dra. R.H., presentó acusación contra R.E.C. (a) Caifa, imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de una menor de edad; b) que de dicho proceso resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 711-2010 el 21 de diciembre de 2010; c) que fue apoderado para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la sentencia condenatoria núm. 0026/2011 el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor R.E.C. (a) Caifa, de generales que constan, culpable de violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 que tipifica el delito de violación sexual en perjuicio de la menor de edad de iniciales K.D.S.; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.E.C. (a) Caifa, a la pena de diez (10) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo, así como al pago de una multa de RD$100,000.00 Pesos a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas del proceso; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 412-2012 el 21 de febrero de 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos el recurso de apelación incoado por el Lic. E.M.P.S., a nombre y representación de R.E.C., en fecha 19 de mayo del año 2011, contra la sentencia núm. 0026-2011, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: En consecuencia y conforme al artículo 422.1 del Código Procesal Penal, queda confirmada la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al imputado apelante al pago de las costas penales de la presente instancia, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se ordena al entrega de una copia íntegra de la sentencia al apelante, a la parte actora y al Ministerio Público, para los fines de lugar; QUINTO: La lectura integral y debidamente motivada vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocadas para tales fines conforme a la sentencia de fecha 31 de enero del año 2011, emitida por esta misma Corte de Apelación";

Considerando, que el recurrente R.E.C. (a) Caifa invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente. (Artículo 426.3 Código Procesal Penal); Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser el fallo de la Corte contrario a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. (Artículo 426.2 Código Procesal Penal);"

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el recurrente aduce, en síntesis: "Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente. (artículo 426.3 Código Procesal Penal); resulta que el imputado fue condenado a cumplir una pena de diez años de reclusión y al pago de Cien Mil Pesos de multa, por supuestamente haber cometido el crimen de violación sexual, rechazando el tribunal de juicio la tesis de la defensa de que el imputado no cometió los hechos que se le imputan. Resulta que al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el referido ciudadano presentó como medio de impugnación los siguientes: inobservancia de los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y errónea valoración de las pruebas, tanto a cargo como a descargo; la configuración del indicado medio se sustentó en el hecho de que el tribunal de juicio al momento de valorar los elementos de pruebas, de manera especial las declaraciones dadas por la testigo a cargo, la señora S. de los Santos, la considera creíbles y verosímil no obstante la misma haber incurrido en diversas contradicciones, verificables con una simple lectura de las mismas, y no esta corroboradas con otros elementos de pruebas; en el fundamento de la decisión recurrida la Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso presentado por el imputado, limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos que no tienen nada que ver con los fundamentos reales del recurso presentado, el cual de manera puntual, se basaron en lo que fue la incorrecta valoración particular y global de los elementos de prueba que le sirvieron de sustento a la decisión, a la falta, contradicción e insuficiencia en motivación; consideramos que la decisión que a través del presente recurso se ataca fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que para rechazar el recurso de apelación la Corte a-qua utilizó una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar. Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser el fallo de la Corte contrario a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. (artículo 426.2 Código Procesal Penal); no obstante haber sustentado el imputado su escrito de apelación en tres medios distintos de los establecidos por el artículo 417 del Código Procesal Penal, los cuales fueron detallados pormenorizadamente y con indicación precisa de cada uno de los aspectos en que sustentaban al momento de decidir los jueces no se refieren a ninguno de ellos de manera precisa, sino que utilizan una formula genérica apartándose así de su obligación de responder de manera precisa y razonada cada aspecto del recurso; la Corte a-qua no se refirió a ninguno de los motivos planteados por el recurrente en su escrito, tal como se pudo apreciar en el desarrollo de la primera parte del presente recurso, y falta de estatuir, lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) que en el escrito…, el apelante no consigna ni señala causas reales, que pudieran ser retenidas para producir un fallo revocatorio, que no avala su recurso en aspectos concretos y solo se limita a hacer consideraciones de ordenes apreciativa, en vista de lo cual, es procedente el rechazamiento de los méritos propuestos y del recuro de apelación en general; b) que contrario a lo expuesto por el apelante, en el recurso de apelación que obra en el expediente, el Tribunal a-quo dictó la sentencia en forma tal que se justifica a sí misma, puesto que contiene los elementos de motivación y fundamentación exigidos por la normativa procesal. De la propia sentencia apelada, se extrae, entre otros fundamentos, de la página 6, da constancia de su apego al ordenamiento constitucional y procesal, fundamento que copiado dice así:"

Considerando: que el artículo 69 en sus numerales 2 y 4 de la Constitución de la República, establece que: "numeral 2: el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independientemente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley". Numeral 4: "El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa", corolario imponible en la impartición de justicia lo que ha sido respetado de manera estricta en el presente caso. Por lo que en consecuencia, este tribunal en aras de garantizar los derechos de cada una de las partes, le ha dado fiel cumplimiento y efectividad"; c) que en ese mismo tratamiento dado por el Tribunal a-quo, la orden constitucional, a los tratados internacionales y al propio Código Procesal Penal, lo reitera al plasmar en la página 7, el siguiente considerando: "que en consonancia con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional e los Derechos Civiles y Políticos, de fecha 28 de marzo de 1976, el cual nuestro país es signatario, nuestro Código Procesal Penal establece en su artículo 14 el principio de presunción de inocencia sobre el entendido de que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Correspondiendo a la acusación destruir la presunción; d) que así mismo en la fundamentación de su sentencia el Tribunal a-quo, expone en la página 8, da constancia de haber analizado y ponderado los términos de la acusación, conforme a lo siguiente: "

Considerando: que la representante del Ministerio Público ha presentado como medios de pruebas para el juicio los siguientes elementos: Documental: 1.- Denuncia de fecha 13/09/2010; 2.- Orden arresto y conducencia núm. 497/2010 de fecha 13/09/2010; 3.- Certificado Médico legal de fecha 13/09/2010; 4.- Acta de nacimiento; 5.- Interrogatorio practicado a la menor; testimonial: Testimonio de la señora S. de los Santos; e) que del estudio, análisis y ponderación de los vicios planteados y alegados, esta Corte infiere que en la sentencia recurrida, no ha habido desconocimiento de ninguno de los artículos del Código Procesal Penal señalados en el escrito de apelación y que en sentido contrario, la sentencia se justifica en si misma porque las pruebas admitidas por el Tribunal a-quo, fueron valoradas conforme lo exige la normativa procesal vigente, procediendo pronunciar el rechazamiento del recurso de apelación del imputado R.E.C.";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua obvió pronunciarse sobre la valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso, y la contradicción existente en las declaraciones de los testigos, propuesta por éste en su recurso de apelación; por consiguiente, en la decisión que se examina, se evidencia una insuficiencia de motivos y omisión de estatuir, resultando ser manifiestamente infundada; por tanto, procede acoger el presente recurso, casando con envió a fin de que una Corte diferente responda a estos medios y garantice el derecho de defensa del recurrente, así como los derechos constitucionales de todas las partes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.E.C. (a) Caifa, contra la sentencia núm. 412-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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