Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de sentencia89
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 28 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 27 de abril de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acción de amparo interpuesta por C.M.R.H., contra de la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 2 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de amparo interpuesto por C.M.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0000374-1, con domicilio abierto en la calle núm. 2B, Los Molinos de la Charles, teléfonos (809) 596-6291 y (809) 449-6709, en contra de la Procuraduría General de la República, el Estado Dominicano y la Dirección Nacional de Control de Drogas, por haberse interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: Excluye del presente proceso a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en observancia de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 122-07, de fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil siete (2007); TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el retiro del registro a cargo del señor C.M.R.H., en el Sistema de Inteligencia Criminal (SIC), por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas, en aplicación de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 437-07, que regula el Recurso de A. en la República Dominicana“; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia incidental, hoy impugnada, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por improcedente e infundada la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República y la Procuradora General de ésta corte, en el sentido de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de que se trata, ya que en nuestro derecho impera el principio del doble grado de jurisdicción y así esta previsto en la Constitución de la República al establecer los órganos jurisdiccionales del Estado, puesto que, toda persona tiene derecho a recurrir en apelación las decisiones que le sean desfavorables a fin de que jueces quienes se presumen con mayor experiencia revisen en hecho y derecho las decisiones de los jueces de primer grado, que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece tal derecho y que el mismo sea efectivo; que el Congreso Nacional no tienen derecho a suprimir por la vía de la legislación adjetiva un derecho Constitucional, como lo es el derecho a recurrir, por tanto, al disponer el legislador que las decisiones sobre amparo sólo son recurrible en casación y en tercería, ésta desnaturaliza la esencia de dichos recursos, por tanto, el recurso de apelación de que se trata es admisible, puesto que la decisión impugnada desconoce un derecho fundamental de la persona, como lo es al buen nombre y al honor personal; SEGUNDO: Ordena la continuación de la vista del recurso de que se trata; TERCERO: Fija la vista de la causa para el día miércoles, quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas; CUARTO: Reserva las costas para ser falladas juntamente con el fondo; QUINTO: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C.";

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 399 y 400 del Código Procesal Penal y del artículo 69 párrafo 10 de la Constitución de la República e inobservancia del artículo 29 de la Ley 437-06, que establece el Recurso de A.; al entendido del Ministerio Público, en el caso en concreto la limitación legislativa del recurso apelación, en modo alguno lesiona lo que es el principio de igualdad entre las partes, pues como bien comunica L.F., en su libro Derechos y Garantías cuando dice la igualdad es lógicamente relativo a las clases de los sujetos a quienes su titularidad esta normativamente reconocida. Así, si la intención de la igualdad depende de la cantidad y la calidad de los intereses protegidos como derechos fundamentales, la extensión de la igualdad y con ello el grado de democraticidad de un cierto ordenamiento depende, por consiguiente, de la extensión de aquellas clases de sujetos, es decir, de la supresión o reducción de las diferencias del status que determinan. C. lo que él llama los derechos fundamentales, son consecuentemente parámetros tanto de igualdad como de desigualdad, a saber, así como también, la desigualdad se concibe sobre todo en la nación de la misma identidad de las personas (a los esclavos concebidos como cosa); la limitación de recurrir, en modo alguno desvirtúa el principio de igualdad jurídica, en el sentido de que todo recurrente en amparo puede válidamente aun frente rechazo de su acción, presentar legítimamente el recurso de casación correspondiente, con apego a las garantías de sus derechos fundamentales del cual constitucionalmente está revestido, en modo alguno puede entenderse que la limitación del derecho a recurrir en apelación de las acciones de amparo, lo coloca en desigualdad y violenta sus derechos fundamentales, a saber, aun esta decisión, pone fin al proceso, toda vez, que no posee otra instancia que no sea la impugnativa para hacer valer su derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, artículos 8 y 25 de la referida convención; si aplicamos en concreto, el principio de legalidad el cual en los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho demanda una vinculación armónica de las autoridades al ordenamiento legal, pues están vinculadas a lo normado y regularmente establecido tanto en la constitución como en las leyes, deberíamos analizar si de manera expresa, si violenta un derecho fundamental el no recurrir un auto de apertura a juicio, pues, en nuestra Constitución el artículo 40 párrafo 15, establece que nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, la ley es igual para todos, solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más lo que le perjudica. Podemos colegir que al no estar autorizado el ejercicio irreflexivo del recurso, en cierto modo esta vedado, bajo el entendido que la comunidad entendió como útil solo los recursos en cuanto a las sentencias que versen sobre la libertad individual de las personas y los demás están regulados por la ley";

Considerando, que procede reunir los dos medios expuestos por el recurrente, por su estrecha vinculación; en ese sentido es preciso resaltar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de manera reiterada ha sostenido el criterio de que ante la interposición de una acción de amparo, la sentencia que emana del tribunal de primer grado sólo es posible recurrirla en casación o tercería, en virtud de lo establecido con precisión por el artículo 29 de la Ley 437-06 sobre A., y no en apelación como en la especie erróneamente lo hizo el accionante C.M.R.H., con lo cual cerró la posibilidad de revertir el fallo impugnado;

Considerando, que la Constitución de la República, en su artículo 72, al establecer la acción de amparo, en su parte final dispone que ésta se ejerce: “De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades"; de cuya redacción se deriva que el legislador ordinario, dentro de su potestad soberana, puede, tal como lo hizo, establecer que la acción de amparo sólo sea pasible del recurso de casación, disposición que resulta consecuente con el espíritu de celeridad que se ha revestido esta figura;

Considerando, que, es oportuno resaltar que, el razonamiento precedentemente expuesto no colide con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que toda decisión debe ser objeto de examen por un tribunal superior, en razón de que esa instancia revisora más elevada no necesariamente debe ser una Corte de Apelación, como algunos sostienen, sino que podría estar reservada esta misión a la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se cumple el principio antes indicado;

Considerando, que tal como expone el Procurador recurrente, la corte a-qua no realizó una valoración correcta del recurso de apelación interpuesto, al admitir dicho recurso, cuando lo correcto habría sido declarar la inadmisibilidad del mismo, por lo expuesto anteriormente; por consiguiente, procede admitir el recurso que se analiza, y pronunciar la casación sin envío de la sentencia al no quedar nada por juzgar;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa sin envío la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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