Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución89
Fecha16 Noviembre 2011
Número de sentencia89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.Y.P.B., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. V.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): T.L.R.

Abogado(s): L.. José Ramón Tavárez Batista

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.Y.P.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0196516-2, domiciliada y residente en la calle 13, residencial D.A. núm. 3, Las Antillas, Santiago, imputada y civilmente demandada; y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0225-2011-CPP, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.L.A., a nombre y representación de N.Y.P.B. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., depositado el 30 de junio de 2011, en la secretaría general de la jurisdicción penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.R.T.B., a nombre y representación de T.L.R., quien a su vez representa a los menores W.L.P., J.L.L.P., G.L.P. y V.L.P., depositado el 22 de julio de 2011, en la secretaría general de la jurisdicción penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 12 de septiembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 12 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de mayo de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la marginal de la autopista D. próximo a la estación Shell Monumental de la ciudad de Santiago, en el cual se vio envuelto el vehículo tipo Jeep marca Ford, placa G021222, asegurado Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., conducido por su propietaria N.Y.P.B., quien atropelló a N.P.V., resultando ésta con diversas lesiones que le causaron la muerte; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, el cual dictó auto de apertura a juicio el 23 de marzo de 2009, en contra de la imputada; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 393-10-00015, el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara a la ciudadana N.Y.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 031-0196516-2, domiciliada y residente en la carretera Monte Adentro, esquina Los R., de esta ciudad de Santiago, República Dominicana, culpable por violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 y 102. 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en perjuicio de N.P.V. (víctima); en consecuencia, se condena al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$ 6, 000.00), a favor del Estado dominicano, y al pago de las costas penales del presente proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por el señor T.L.R., en calidad de padre de los hijos menores de edad W., J.L., G. y V.L.P., procreados con la fenecida N.P., por intermedio de su abogado el Lic. J.R.T.B., en contra de la señora N.Y.P.B., la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se admite parcialmente la querella con constitución en actor civil a favor de T.L.R., en calidad de padre de los menores de edad W., J.L., G. y V.L.P., procreados con la fenecida N.P.; en consecuencia, condena a la señora N.Y.P.B. al pago de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00); CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo jeep, marca Ford, modelo Explorer, año 1996, color verde, placa número G021222, chasis núm. 1FMDU34XXTUC25243, propiedad de N.Y.P.B.; QUINTO: Condena a la señora N.Y.P.B. a las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Licenciado J.R.T.B., abogado del actor civil y querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura íntegra vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por N.Y.P.B. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0225-2011-CPP, objeto del presente recurso de casación, el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto siendo las 03:43 p. m del día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por el Lic. J.A.P., quien actúa en calidad de abogado constituido y apoderado especial de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por. A., y a nombre de la señora N.Y.P.B., en contra de la sentencia núm. 393-10-00015, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago (Sala II); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Codena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley";

Considerando, que los recurrentes N.Y.P.B. y Compañía Dominicana de Seguros C. por A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Prueba incorporada al proceso con violación al juicio oral; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de motivos";

Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que se analizarán de manera conjunta por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios plantean, en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua cayó en el mismo vacío que el tribunal de primer grado al entender que existía pruebas para condenar a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., cuando en el auto de apertura a juicio no consta que los querellantes y actores civiles hayan aportado prueba que demuestre que era la entidad aseguradora; que el acto de apertura a juicio tampoco recogió que haya sido acreditada ninguna certificación de la Superintendencia de Seguros que acredite a la Compañía Dominicana de Seguros, como la entidad aseguradora; que es en el juicio de fondo cuando los actores civiles y querellantes presentaron dicha certificación y no exponen bajo que alegato la están incorporando al proceso en esta fase; que debieron hacer uso del artículo 330 del Código Procesal Penal y someter a los debates dicha cuestión, cosa que no se hizo y la incorporaron violentando el debido proceso; que la sentencia recurrida es contradictoria e ilógica en el sentido de que condenó a la parte recurrente (Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.) al pago de las costas, cuando la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, prohíbe en sus artículos 131 y 133 que éstas sean condenadas directamente y que dicha sentencia solo les será oponible hasta el monto de la póliza luego de notificársele una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que si el Código Procesal Penal en los artículos 26, 166, 167, 170, 171 y 172 habla de la legalidad probatoria, de cómo deben ser incorporada al proceso, de su admisibilidad y sobre todo de su valoración, tanto el juez del tribunal a-quo como la corte a-qua violentaron el debido proceso para incorporar una prueba que ni siquiera les ha sido notificada al imputado para tomar conocimiento de ella y hacer los reparos de lugar; que la corte a-qua debió ponderar los señalamientos hecho por el abogado de la imputada y de la compañía aseguradora en este tenor, revisar el debido proceso para determinar si no se les han violado las garantías mínimas al imputado, pero solo se limitó la corte a ponderar el accionar del juez de sentencia no así a verificar si lo señalado por la parte recurrente en su recurso era lo correcto; por lo que la corte a-qua cayó en el mismo vicio que el tribunal a-quo; que tanto a la imputada como a la compañía aseguradora deben notificársele todos los medios de pruebas reunidos durante la investigación o aquellos que sean incorporados al proceso por cualquier vía, para que éstos puedan examinarlos y expresen su parecer sobre dicho documento, que en la especie la certificación incorporada al proceso nunca le fue notificada ni a la compañía ni a la imputada; que los querellantes y actores civiles al momento de interponer su querella con constitución en actor civil no especificaron qué pretendía probar con sus documentos y los testigos";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la corte a-qua desarrolló desde la página 7 hasta la página 11, todo lo concerniente a los vicios denunciados por los hoy recurrentes, sobre la falta de prueba de documentos que vinculen a la entidad aseguradora, la notificación de la prueba, la violación al derecho de defensa en ese tenor y la falta de comunicación de lo que se pretendía probar con las pruebas aportadas; por consiguiente, la corte a-qua determinó adecuadamente la participación y responsabilidad de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., dando por establecido la vigencia de la póliza del vehículo envuelto en el accidente, a cargo de la referida entidad aseguradora, su determinación como parte del proceso y la notificación de todas las pruebas aportadas al caso en tiempo hábil, por lo que no era necesario valorarlas como pruebas nuevas. De igual modo, la corte a-qua se fundamentó en criterios jurisprudenciales de este tribunal de alzada, a fin de sustentar la interpretación del alcance de las disposiciones del artículo 294.5 del Código Procesal Penal, por lo que actuó de manera correcta y debidamente motivada; en consecuencia, los medios expuestos en ese tenor carecen de fundamento y de base legal; por consiguiente, deben ser desestimados;

Considerando, que en torno a lo expuesto por los recurrentes de que la corte a-qua condenó directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas en violación a los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dicho medio carece de fundamento y de base legal, toda vez que del análisis de los argumentos expuestos por ante la corte a-qua se advierte que la entidad aseguradora pretendía su exclusión del proceso, por lo que actuó en su propio interés; por consiguiente, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes también alegan lo siguiente: "Que a los actores civiles y querellantes le fue desistido su querella en el auto de apertura a juicio, que al momento de interponer su recurso de apelación hizo tal señalamiento a la corte a-qua en el sentido de que el juez de sentencia acogió de manera parcial el querellamiento, cosa esta sobre la cual ya se había pronunciado el juez que conoció de la audiencia preliminar y que la corte no se pronunció sobre ella; que la sentencia hoy recurrida en casación carece de motivos que impiden que la imputada y la aseguradora puedan defenderse de la misma, violentando las disposiciones del principio o artículo 24 del Código Procesal Penal; que la sentencia recurrida carece de motivos, es decir, es una sentencia haragana, hecha con dejadez y sobre todo pobre de motivos, ya que solamente se puede percibir una sentencia hecha en síntesis, cosa esta que le está vedada a los jueces, pues en la misma debe decir los motivos que llevaron al tribunal a sustentar su decisión, ya que en la especie la referida sentencia se encuentra de manera sucinta, lo que impide que la imputada pueda defenderse de la misma, violentando de esta forma el derecho de defensa";

Considerando, que la corte a-qua para contestar dicho aspecto dio por establecido lo siguiente: "Que si bien es cierto que el señor T.L.R. al depositar sus pruebas a través de su abogado no señala de manera específica lo que intenta probar con cada prueba, se infiere de la lectura del escrito del acta de acusación que lo que se pretende probar con las pruebas descritas en el apartado anterior son la calidad de hijos de la occisa, y con el acta de defunción se demostrará obviamente, la preexistencia de la señora N.P.V. y el fallecimiento de la misma en la fecha indicada en la referida acta, con la certificación se prueba la propiedad del vehículo y los hechos y circunstancias relatados al inicio del referido escrito; que en el sentido expresado tanto la legislación como la doctrina internacional que nos rodea, de la cual hemos hecho acopio para implementar la actual normativa procesal penal, está conteste en cuanto a presentación de la acusación y ofrecimiento de prueba se refiere; así J.L., en su obra Código Procesal Penal Comentado, expresa, sobre el punto analizado, que al presentarse la acusación, a más de la identificación del imputado, la misma ha de tener la relación circunstanciada del hecho punible que se le atribuya, señalando dicho autor que el término precisa, implica que hay que señalar concretamente cual hecho es el que se acusa; al referirse a la fundamentación se debe expresar por qué puede concluir como probable la responsabilidad penal del imputado; ha de mencionarse además, la calificación jurídica que se da a los hechos. Agrega el citado autor que el Ministerio Público debe proceder a ofrecer la prueba al formular la acusación";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que parte de los actores civiles fueron excluidos del presente proceso, como son: A.V.M. de P., J.M.M. y J.A.P.V.; en cambio, fue aceptado T.L.R., en representación de sus hijos menores J.L., W., G. y V.L.P., en su calidad de actores civiles, ya que su participación como querellantes fue desistida en la fase preliminar; sin embargo, en cuanto a las pruebas aportadas por los actores civiles, todos las depositaron de manera conjunta por lo que sólo fueron rechazadas aquellas que únicamente afectaban a las personas excluidas del proceso; por consiguiente, todas aquellas que sustentaban los gastos económicos en los que incurrieron los actores civiles quedaron subsistente, las que determinaban la calidad de los civilmente demandados, así como las que demostraban el vínculo con la víctima; en consecuencia, dicho planteamiento carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que en la especie, carece de relevancia el argumento presentado por los hoy recurrentes sobre el desistimiento acogido en la fase preliminar, en torno a la calidad de querellante de los actores civiles, ya que éstos solamente se limitaron a solicitar sanción civil; no así la aplicación de una sanción penal;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la corte a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas, acogió e hizo suyas las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, las cuales transcribió desde la página 11 hasta la página 13, en las cuales se aprecia que se fundamentó en las facturas y recibos de los gastos médicos en los que incurrieron los actores civiles, así como en base a la determinación del daño moral percibido por éstos; por lo que la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y confirmó una indemnización justa y proporcional a los hechos fijados por el tribunal a-quo; en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.L.R., quien a su vez representa a los menores W.L.P., J.L.L.P., G.L.P. y V.L.P. en el recurso de casación interpuesto por N.Y.P.B. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 0225-2011-CPP, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. J.R.T.R., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad, con oponibilidad a la referida entidad aseguradora.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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