Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2011.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha03 Agosto 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/08/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.J.B.A.

Abogado(s): L.. Asia Jiménez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia núm. 0035-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de junio de 2011, a nombre y representación del imputado J.J.B.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.C., en su calidad de Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 15 de abril de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de marzo de 2010, fue detenido en la calle D.L. del sector Los Girasoles, J.J.B.A., por habérsele ocupado una porción de cocaína en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, con un peso global de 54.44 gramos; b) que el 25 de mayo de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de éste, imputándolo de violar los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 03-2011, el 13 de enero de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declarando al ciudadano J.J.B.A., culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, por el hecho de habérsele establecido su culpabilidad, de habérsele ocupado la cantidad de cincuenta y dos puntos cuarenta y cuatro (52.44) gramos de cocaína clorhidratada, y en consecuencia, se le condena a una pena de cinco (5) años de prisión, la cual deberá ser cumplida en la cárcel donde actualmente se encuentra recluido, además de una multa también seleccionada como proporcional de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Declara el presente proceso exento de pago de costas al haber sido asistido el ciudadano por una digna representación de la defensoría pública; TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia controlada ocupada consistente en cincuenta y dos punto cuarenta y cuatro (52.44) gramos de cocaína clorhidratada; CUARTO: Se ordena que una copia de la presente decisión sea remitida al Juez de la Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Drogas; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), a las 4:00 de la tarde, fecha para la cual se encuentran todos convocados"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado J.J.B.A., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0035-TS-2011, objeto del presente recurso de casación, el 8 de abril de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil once (2011), por la Licda. A.A.J.T., defensora pública, actuando a nombre y en representación del señor J.J.B.A. (Sic), imputado, contra la sentencia núm. 03-2011, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil once (2011), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo texto se transcribe en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica la indicada sentencia en su ordinal primero en lo relativo a la pena y en consecuencia reduce la pena de tres (3) años de prisión, acogiendo en su favor el perdón judicial de conformidad al artículo 340 del Código Procesal Penal, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio en virtud de que el imputado ha sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordenar comunicar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante Resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 340 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua rebajó la pena por debajo del mínimo legal al argüir circunstancias atenuantes a favor del imputado, sin especificarlas ni mucho menos motivar si las mismas se encontraban en las razones de la sentencia de primer grado, violentó el espíritu del legislador, toda vez que está supeditado a que el máximum de la pena imponible no exceda diez años, en consecuencia al estar siendo juzgado el imputado y encontrarse culpable de la violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, conforme a los cuales la pena imponible es de 5-20 años, bajo esas circunstancias solo podía por el principio de correlación entre la acusación y la sentencia beneficiar al justiciable en el rango del dictamen del Ministerio Público, es decir acoger la pena planteada e imponerle cinco años de reclusión mayor, no excediendo sin justificación legal el mínimo que se establece en el artículo 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "10.- Del estudio de la sentencia recurrida se revela que el tribunal a-quo juzgó al imputado J.J.B.A., conforme a la regla del debido proceso y que no incurrió en los vicios alegados por el recurrente. 11.- Que, sin embargo, a juicio de esta corte la pena impuesta por el tribunal a-quo al imputado J.J.B.A. no resulta proporcional al daño provocado con la infracción ni a las características personales del imputado, sus estudios escolares y familiaridad, sus oportunidades laborales y de superación personal, etc., en fin todos los elementos que deben ser tomados en cuenta por disposición expresa del artículo 339 del Código Procesal Penal que dispone: "El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general". 12.- Los fines de aplicar la pena adecuada y proporcional al caso particular del imputado J.J.B.A., la corte toma en cuenta de un lado la escala de penas establecidas por el artículo 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 que dispone: "Cuando se trata de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de la droga decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menos de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)". 13.- Conforme a los hechos fijados en la sentencia recurrida del cual el imputado J.J.B.A. ha sido encontrado culpable el mismo de violación al artículos 5 literal A de la Ley núm. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana: "(Modificado por la Ley núm. 17-95, del 17 de diciembre de 1995). Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes. b) No se considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor. Por el artículo y 28 de la Ley núm. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, el cual establece: "Ninguna persona podrá mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya también en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar, bajo su orden o responsabilidad, sin autorización legal, cantidad alguna de los estupefacientes y de las sustancias controladas mencionadas en la Categoría I". 14.- Por su parte el artículo 340 del Código Procesal Penal, establece: "Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones: 1. La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción; 2. La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas; 3. La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales; 4. La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria; 5. El grado de insignificancia social del daño provocado; 6. El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida; 7. La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 8. El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción; 9. El grado de aceptación social del hecho cometido". 15.- Que a los fines de fijar una pena que guarde proporción con el daño social causado y con las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal esta corte toma en cuenta el perdón judicial sobre la base del grado de lesividad del hecho y tomando en cuenta que en comparación con otros hechos más relevantes y de semejante naturaleza se han establecido penas de igual cuantía que la establecida. 16.- Que la corte entiende que en el presente caso la pena impuesta no es proporcional con el grado de dañosidad social provocado por la infracción juzgada y, por tal motivo, entiende pertinente aplicar a favor del imputado el perdón judicial que autoriza al tribunal que permite fijar una pena aún cuando esta resulte por debajo del mínimo establecido por la ley como sanción para un determinado tipo penal, por lo que procedemos a reducir la pena de prisión a tres (3) años y confirmar los demás aspectos de la sentencia recurrida. 17.- Que, por otra parte, y conforme con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus propósitos. 18.- Que en cuanto a los demás puntos recurridos de la sentencia esta corte procede a rechazarlo por no encontrarse las alegadas violaciones sustentadas en el cuerpo de la sentencia de marra que nos ocupa";

Considerando, que, en efecto, tal como aduce el Ministerio Público recurrente, la corte a-qua, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.B.A., y en consecuencia modificar la sanción impuesta por el tribunal a-quo, condenando al imputado a tres (3) años de prisión, conforme lo dispone el artículo 340.5 del Código Procesal Penal, incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica aplicada, toda vez que el imputado J.J.B.A., ha sido declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, cuya sanción imponible es de 5 a 20 años de reclusión mayor, y la figura jurídica del perdón judicial, acogida por la corte a-qua, sólo procede cuando la pena imponible en casos del ilícito penal de que se trate no supere los diez años de prisión, lo cual no debe confundirse con el monto de la pena aplicada por un tribunal de primer grado; por consiguiente, procede acoger el medio examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia núm. 0035-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que aleatoriamente apodere una de sus salas, con exclusión de la tercera, para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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