Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., depositado el 20 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de marzo de 2010, el Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. P.I.A.E., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra I.S., ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por violación a las disposiciones de los artículos 6 literal a, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, para la celebración de una audiencia preliminar; b) que al resultar designado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para celebración de la referida audiencia preliminar, acogió la acusación y dictó el 15 de abril de 2010, auto de apertura a juicio contra el imputado I.S., por violación a las disposiciones de los artículos 6 literal a, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Licdo. I.V.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, División de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha doce (12) de noviembre del año 2010, en contra de la sentencia núm. 207-2010, de fecha cinco (5) de octubre del año 2010, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta corte mediante resolución núm. 678-PS-2010, de fecha 2 de diciembre del año 2010; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, rechaza el recurso de apelación antes descrito; y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo dice así: “Aspecto penal: Primero: Declara la absolución del ciudadano I.S., de generales que constan en el acta de audiencia levantada en el día de hoy, acusado de la violación de las disposiciones de los artículos 6, literal a, 28 y 75, párrafo I, de la ley 50-88, sobre drogas narcóticas y sustancias controladas en la República Dominicana, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta en su contra en ocasión del presente proceso, en mérito de lo previsto en el artículo 337, numeral 1, del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena la destrucción e incineración de la droga decomisada en el caso ocurrente, consistente en noventa punto cincuenta y cuatro (90.54) gramos de cannabis sativa (marihuana), en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre drogas narcóticas y sustancias controladas en la República Dominicana; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en mérito del artículo 89 de la susodicha ley, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena la devolución de los valores económicos ocupados al ciudadano I.S. en ocasión de su arresto, consistente en la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); Quinto: Declara el proceso exento del pago de las costas penales, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado; Sexto: Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente sentencia para el día martes que contaremos a doce (12) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p. m.) quedando citadas a dicha lectura las partes presentes y representadas”; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada vía secretaría a las partes en el proceso”;

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 425, párrafo 3, del Código Procesal Penal. La corte a-qua incurre en una sentencia infundada cuando por un lado dice que el juzgador deberá formar su convicción en base a la apreciación de las pruebas y en el caso de la especie, la presunción de inocencia no ha sido destruida por la evidencia exhibida por la parte acusadora, señalando que la funda que le fuera encontrada al imputado fue arrojada por la persona que lo acompaña en el motor, sin embargo, del testimonio del agente actuante se puede colegir que éste alcanzó a ver cuando la persona que iba detrás en la motocicleta le pasó la funda al conductor de la misma; que cuando los agentes se apersonaron al lugar donde ellos estaban, el que transitaba en la parte trasera de la motocicleta salió huyendo del lugar; que se puede comprobar que según el acta de registro, que en algún momento el imputado I.S. entró la droga en el interior de su pantalón, pues fue ese el lugar donde se le ocupó la sustancia controlada luego de ser revisado. Que vale decir que anteriormente el imputado había sido investigado por este tipo penal. Es infundada la sentencia de la corte a-qua, que dice que surge la duda razonable de que el imputado fuera el dueño de la droga, sin embargo, no es un hecho controvertido que se le encontró en su poder. Que resulta infundado el decir de la corte a-qua, que el hecho de que la funda fuera encontrada en el interior del ziper del pantalón, fortalece la duda sobre la responsabilidad del mismo, pues esta situación por el contrario fortalece la responsabilidad del justiciable, el cual tenía la droga en su poder; Segundo Medio: Violación del artículo 172 del Código Procesal Penal e incorrecta aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal. Estamos conteste con la corte a-qua de que la duda favorece al reo, ahora la falta de valoración que hace del acta de registro de personas y del acta del INACIF, entendemos que no cumple con una valoración conjunta y armoniosa de la prueba, pues las incidencias de cómo fue arrestado el imputado en nada contradice que él no fuera al ser arrestado quien tuviera en su poder la droga. A nuestro entender obviaron verificar el perfil sospechoso que reconoce el agente testigo, cuando manifiesta que los imputados cuando lo vieron se sorprendieron. Que vio que el de atrás le pasó la funda al imputado. Entonces nos preguntamos: ¿Por qué tenía que pasarle la funda al procesado?, que al decir de él tiene 15 años de motoconchista; sin embargo no presentó a la corte documentación sobre si pertenece a alguna asociación de motoconcho, máxime cuando el mismo había sido anteriormente sometido por tráfico de estupefacientes. En todo momento en el presente caso el agente actuante le otorga el dominio de la funda al imputado, pues dice que cuando lo arrestó tenía la funda en la mano. Es decir, que la corte encuentra que existe duda razonable e incurre en el mismo error de la valoración de las pruebas que el tribunal de primer grado, pues ¿Qué significa tener en su poder?, a nuestro parecer, es tener encima, tener el control de la misma, entonces ¿Cómo explica la corte que el imputado para evadir la acción de la justicia, entra la funda en su interior?, así como también, le tenemos que creer que la sustancia no era de él, de igual forma, que sin ninguna prueba de que él era motoconchista, obviando las características del imputado. Es importante resaltar el hecho de que un motoconchista tuviera en su poder la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), conjuntamente con la cantidad de droga, con lo que se demuestra que era producto del ilícito, pues la lógica indica, que esa cantidad no es la acostumbrada a tener una persona dedicada al motoconcho y el cual reconoce sólo haber montado, a decir de éste a otra pasajera. La corte desnaturaliza las pruebas y el contexto de las declaraciones del agente actuante y no valora las pruebas armoniosamente, para igual que el tribunal de primer grado, incurrir en la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Pues, da por sentado que la droga ocupada no le pertenece al imputado, aun reconociendo la legalidad de la prueba, pues al menos debió hacer una exclusión probatoria del acta de INACIF y del acta de registro de personas, pues estas se bastan a sí misma, para encontrar culpable al justiciable, al haber sido recogidas legalmente y las declaraciones del agente sólo son necesarias cuando las actas tengan algún vicio, situación que no pasa en el presente procesod; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal e incorrecta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal. La corte a-qua no motiva en hecho y derecho el descargo del imputado, sólo toma en cuenta al igual que el tribunal de primer grado las declaraciones del agente actuante sin hacer una exclusión probatoria de las actas y además del contexto completo que explica el agente, pues bajo esta forma de evaluación y explicación probatoria es muy fácil colegir que no existen pruebas vinculantes con el motor y el imputado, pues nunca explicó que fuera el propietario del mismo, así como también ningún carnet de motoconcho y el testigo es poco creíble, pues dice que conoce al imputado hace 15 años, y éste sí posee licencia de conducir, cosa que tampoco presentó el imputado, quien además ha sido sometido en dos ocasiones anteriores por tráfico de estupefacientes, no explicando porqué le restó credibilidad a las actas y sólo dándole fe a una parte de las pruebas, sin previamente excluirlas o expresar que fueran ilegales, pues el agente no está en la obligación de demostrar en flagrante delito que la droga fuera del imputado, pues es éste quien la tenía en su poder, y el fardo de la prueba se invierte”;

Considerando, que la corte a-qua al confirmar el descargo pronunciado por el tribunal de primer grado a favor del imputado I.S., ponderó, lo siguiente: “1) que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, surge la duda al juzgador y las juzgadoras, en cuanto a la certeza de que el imputado I.S., sea el propietario de la droga supuestamente ocupada al imputado en la parte interior de su pantalón, toda vez que el testigo del Ministerio Público afirmó en reiteradas veces, que la funda en la cual se encontraba las sustancias fueron arrojadas por la persona que acompañaba al imputado en el motor, quien salió a la huida inmediatamente se percató de que se estaba realizando un operativo policíaco, y el imputado en ese preciso momento que el pasajero le tira encima la funda fue sorprendido y registrado por oficial actuante, quien le ocupó la funda con la sustancia que le fuera arrojada por el pasajero; que así las cosas, el testimonio del oficial actuante arroja duda al respecto quien era el verdadero propietario de la sustancia que le fuera ocupada al imputado, duda esta que se traslada además a la prueba documental consistente en el acta de registro de personas, ya que esta no es más que la versión suministrada en la misma por el agente actuante y testigo en el presente proceso; tal sentido, las pruebas presentadas por la parte acusadora no resultan suficientes y mucho menos certera sobre la veracidad o no de la imputación realizada al ciudadano I.S.; por vía de consecuencia este tribunal ante la insuficiencia de pruebas procede a declarar al ciudadano I.S., no culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 6, literal A, 28 y 75, párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así por igual se disponga todo cese de medida de coerción que pese sobre el ciudadano”; 2) Que dentro de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal penal, el artículo 14 dispone la presunción de inocencia de toda persona sometida a un proceso hasta tanto exista una sentencia irrevocable que declare su responsabilidad; 3) Que el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, consagra lo siguiente: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; 4) Que el juzgador deberá formar su convicción en base a la apreciación de pruebas, determinando la suficiencia o insuficiencia de las mismas y en el caso de la especie, la presunción de inocencia no ha sido destruida por la evidencia exhibida por la parte acusadora, ya que la misma resultan insuficientes y esta corte no ha podido constatar el vicio alegado por el recurrente, todo lo contrario, entendemos que tal y como lo estableció el tribunal de primer grado, existe duda respecto a quien era el verdadero propietario de la sustancia que supuestamente le fuera ocupada al imputado, toda vez que es el oficial actuante quien manifiesta que la funda en la cual se encontraba la sustancia fue arrojada por la persona que acompañaba al imputado en el motor, no quedando claro para esta corte a quién pertenecía la droga ocupada, si al imputado o a quién lo acompañaba, advirtiendo también esta corte la existencia de una evidente contradicción en cuanto a las declaraciones del agente actuante, al manifestar que cuando paró al imputado tenía la funda en la mano, mientras que en el acta de registro de personas, hizo constar que se la ocupó en la parte interior, en el zíper de su pantalón, con lo que se fortalece la duda sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho; 5) Que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual sólo puede ser destruida por la contundencia de la pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso; 6) Que la máxima indubio pro reo (la duda favorece al reo) está destinada al juez penal, como regla conducente a la valoración de los medios de pruebas que le han sido regularmente producidos en el desenvolvimiento del proceso. Si los mismos no le han aportado la certeza moral inequívoca sobre la culpabilidad del inculpado, debe absolverlo. Lo que significa que el indubio pro reo es el proceso subjetivo de la valoración de la prueba que hace el juez; mientras que el indubo pro reo obliga al juez penal a determinar si han sido aportados los medios de pruebas suficientes, para destruir el principio de presunción de inocencia. Conforme a la norma indubio pro reo, un conjunto de sospechas y posibilidades no pueden desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, cuando una condenación se fundamente en indicios admitidos por el tribunal, es necesario que el juez exponga en su sentencia los motivos o criterios que han precedido la valoración de indicios, como medios probatorios de los hechos constitutivos del delito. (Seminario Valoración de las Pruebas en la Jurisdicción Penal. Escuela Nacional de la Judicatura. pág. 21); 7) Que por todo lo precedentemente indicado, esta corte considera que, al actuar como lo hizo, el tribunal a-quo no incurrió, en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, como quiso dejar entrever el recurrente, quien no aportó pruebas suficientes y fehaciente que sustentara su recurso ni los medios y los alegatos planteados en el mismo, sino que se limitó a señalar a la corte que la sentencia inobservó la ley, en tal sentido, esta corte, actuando de conformidad con las disposiciones del artículo 422, ordinal 1, del Código Procesal Penal, rechaza el recurso presentado por el Lic. I.V.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y apegada a los hechos y al derecho”;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncia el recurrente la corte a-qua al pronunciar el descargo del imputado fundamentó su decisión en las incongruencias que entendió se presentaban en torno a las declaraciones del testigo a cargo M.R.E. y el contenido del acta de registro de persona, sin valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, debiendo brindar un análisis lógico y objetivo de las mismas; por lo que incurrió en una incorrecta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger los argumentos propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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