Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Fecha18 Junio 2012
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.H.M.L., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.R.B., compartes

Abogado(s): L.. José Sosa Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.H.M.L., dominicano, mayor de edad, maestro, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0174307-8, domiciliado y residente en la calle Esfuerzo número 139, del sector P. de Los Alcarrizos en el municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes M.H.M.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por el Licdo. J.G.S.V., en representación de los señores C., A., J., S., P., R., R., E., J.R. y R., todos de apellidos R.B. y, E.A.R.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de marzo de 2012 que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 334, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N., en funciones de Juzgado de la Instrucción, acogió la acusación presentada por el Fiscalizador de dicho tribunal y dictó auto de apertura a juicio contra M.H.M.L., por presunta violación a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 61 letras a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, identificado como querellantes y actores civiles a los señores E.A.R.H., S., P., R., R., E. y J.R., todos de apellidos R.B.; b) que para la celebración del juicio estuvo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N.S.I., el cual dictó sentencia condenatoria el 4 de mayo de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara al ciudadano M.H.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro, provisto de la cédula núm.001-0174307-8, residente en la calle Esfuerzo núm. 139, P., Los Alcarrizos, S.D., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, 65, 50 y 102 literal a) numeral 3, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del ciudadano P.A.R. (fallecido) y de sus hijos, los señores: C.R.B., A.R.B., J.R.B., E.A.R.H., S.R.B., P.R.B., R.R.B., R.R.B., E.R.B., J.R.R.B. y R.R.B., en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión correccional en la cárcel pública de La Vega, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Mantiene la medida de coerción fijada en su contra mediante la resolución núm.00028/09 del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Sala 1; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores R.R.B., C.R.B., A.R.B., J.R.B., E.A.R.H., S.R.B., P.R.B., R.R.B., R.R.B., E.R.B., y J.R.R.B.; en contra de M.H.M.L., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.R.B., C.R.B., A.R.B., J.R.B., E.A.R.H., S.R.B., P.R.B., R.R.B., R.R.B., E.R.B., y J.R.R.B., y en consecuencia, condena al señor M.H.M.L., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), divididos en partes iguales para cada uno de ellos, como justa reparación por los daños morales sufridos a raíz de la pérdida de su padre, a consecuencia del accidente ocasionado por el imputado; TERCERO: Declara común y oponible la presente sentencia a la entidad aseguradora la compañía Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado concluyente L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de esta sentencia, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del imputado, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; SEXTO: Fija la lectura y entrega de la sentencia para el miércoles once (11) de mayo de 2011, a las 3:30 P.M., quedando citadas las partes presentes y debidamente representadas"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la anterior sentencia estuvo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la que dictó la sentencia ahora impugnada, el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en nombre y representación del señor M.H.M.L. y La Monumental de Seguros, entidad aseguradora, en contra de la resolución núm. 00008/2011 de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N.S.I., única y exclusivamente para modificar la parte in fine del ordinal primero de la decisión recurrida, para sustituir la pena de prisión a la que fue condenado para que en lo adelante figure solo condenado al pago de la multa que figura en dicha sentencia, confirmando todos los demás aspectos de la indicada decisión; SEGUNDO: Condena al señor M.H.M.L., al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de las últimas en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma que las ha avanzado; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo atacado un único medio en el que arguyen "Violación e inobservancia al artículo 24 Código Procesal Penal. Falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el indicado medio sostienen los recurrentes que la Corte a-qua sólo transcribe lo que estima fueron los motivos de la juzgadora de origen, quien hace constar que dio toda credibilidad a las declaraciones de los testigos por la verosimilitud, precisión y coherencia con la que declararon en el plenario, sin que sea fehaciente lo expresado por los testigos, y el hecho de que los testigos hayan dicho que el imputado fue que impactó la víctima es indicador de que el accidente ocurrió, pero no que fuera el imputado que cometió la falta; estas expresiones hechas suyas por la Corte es una demostración de que el juez de origen no valoró los elementos probatorios conforme a la sana crítica a que lo llama el artículo 172 y la Corte de igual manera conforme al artículo 333 del Código Procesal Penal. En el presente caso sólo se apreció que el imputado impactó al peatón y que éste estaba en el paseo esperando para cruzar, pero no se determinó causas, razones y circunstancias que rodearon el hecho. Por otra parte, la Corte al compartir en toda su extensión, como ella afirma, la motivación de la juez de origen, incurre en el mismo error de apreciación de los hechos para la aplicación de la ley, pues el articulado que dijo la juez de origen violó el imputado no tiene aplicación en el presente proceso, los cuales dicen son los artículos 49.1, 61 literal a y c, 65, 50 y 102 literal a numeral 3 de la Ley 241. Por lo que al la juez de origen condenar con estos estamentos legales y la a-qua hacerlos suyos en toda su extensión, hicieron una mala o errónea aplicación de la ley. En la página número 18 que dice la Corte la juez otorga valor probatorio se refiere en específico a un acta de nacimiento, demostración de que en la elaboración del acto jurisdiccional atacado no hubo el más mínimo criterio de una sana crítica, y que fue hecha como una más del montón. La Corte invocó que el juzgador de origen no tenia en modo alguno que valorar la conducta de la víctima, pero esta es un elemento fundamental en la prevención, máxime un peatón. No se justifica de manera racional y proporcional el monto impuesto como indemnización;

Considerando, que para adoptar su decisión, la Corte estableció, motivadamente, lo siguiente: "a) Para poder analizar y ponderar los alegatos de los recurrentes, es imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si los mismos están contenidos o no en dicha sentencia. En efecto, en la sentencia impugnada se hace constar que la Juez a-qua, dio toda credibilidad a las declaraciones vertidas por los testigos J.B. y J.S.P.R., por la verosimilitud, precisión y coherencia con las que declararon al plenario, ya que estos declararon que el vehículo conducido por el imputado impactó a la víctima, quien estaba parado para cruzar a F. y estaba en el paseo cerca de la canaleta, igualmente declararon que la camioneta iba en el carril izquierdo, que el accidente ocurrió en la entrada de Fula, que el vehículo en el que iba el imputado no frenó, no se detuvo, que la víctima falleció ahí mismo. Esos testimonios fueron valorados de manera positiva por el a-quo y la Corte lo comparte en toda su extensión, pues en las condiciones que ocurrió el accidente y en la forma en que fue impactado el hoy interfecto, se pone de manifiesto que el imputado, tal y como lo dijeron los testigos, fue quien impactó a la víctima, quien esperaba al borde del paseo anexo a la canaleta central de la vía, que divide los carriles en direcciones opuestas (Norte-Sur) de la Autopista Duarte, resultando la víctima, a consecuencia del accidente, con politraumatismo severo que le ocasionaron la muerte, conforme al certificado médico legal núm. 021-10 de 26/04/2010, expedido por el médico legista Dr. C. del Monte. Todo ello demuestra que la falta determinante para que ocurriera el accidente, quedó a cargo de manera exclusiva del encartado, con cuyo accionar produjo el siniestro de que se trata, violando con ello los artículos 49.1, 61 literales a y c, 65, 50 y 102 literal a) numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; que al fallar en la forma en que lo hizo, la Juez a-qua, aplicó correctamente el artículo 172 del Código Procesal Penal, en tanto explicó de manera razonada las causas por las que le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos precitados, lo cual constan en la sentencia de marras, de manera específica, en la página núm. 18 del acto jurisdiccional que se analiza, al establecer la referida juez que: "Su testimonio le pareció preciso, coherente y verosímil a esta juzgadora, por lo que debe ser acogido". Así las cosas, es evidente que la juez del primer grado hizo una correcta aplicación de la ley a los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción, pues, en esos motivos que acaban de transcribirse, se indica, contrario el parecer de los recurrentes, con bastante consistencia la causa determinante y conclusiva para que el accidente se produjera, la cual queda absolutamente a cargo del imputado M.H.M.L., cuestión esta que quedó palmariamente establecida y demostrada con las declaraciones claras y precisas que fueron vertidas por los testigos oculares del siniestro, quienes narran de forma notablemente creíble, como se produjo el accidente y quien fue su causante, el cual no es otro que el encartado. Por otro lado, la Juez a-qua no tenía en modo alguno que valorar la conducta de la víctima, como lo pretende la parte recurrente, en tanto que la causa determinante y concluyente del accidente fue del imputado, quien conducía de forma descuidada, lo que le impidió detener su vehículo para proteger la vida del peatón; por consiguiente, los alegatos que se examinan por carecer de fundamento se desestiman. Es bueno destacar, que la Juez a-qua en los numerales 27 y 28 de la sentencia impugnada transcribió el extracto de las declaraciones de los testigos J.B. y J.S.P.R., por lo tanto no llevan razón los recurrentes cuando afirman en su recurso, que la juez no consignó en el acto jurisdiccional que se analiza las declaraciones de los referidos testigos; también carece de apoyatura jurídica la afirmación de los impugnantes relativa a que la juez desnaturalizó los hechos, ante el contrario, lo que se refleja en la sentencia impugnada no es más que la expresión fidedigna de cómo aconteció el accidente y quien lo provocó, lo cual está claramente consignado en la sentencia de marras; por todo ello procede desestimar esos argumentos aducidos por los recurrentes. Ahora bien, un punto que la Corte pondera oficiosamente porque no está contenido en el recurso que se examina es la condenación a 6 meses de prisión que se le impuso al imputado, cuya pena la Corte no la comparte, porque se trata de un hecho que se produjo precisamente a consecuencia de un accidente de tránsito, es decir, donde no existe la voluntad de cometer dicha acción ilícita, por lo que, y en atención a ello, la Corte, en el dispositivo de la presente sentencia, previo a declarar con lugar el recurso únicamente para modificar la parte in fine del ordinal primero de la decisión impugnada, sustituirá la prisión que se indicó precedentemente, por el pago de la multa que figura en dicha sentencia; b) Con respecto a las discrepancias que externan los recurrentes con el monto de la indemnización que le fue impuesta a favor de los actores civiles, se impone precisar, que ha sido juzgado de manera inveterada, que los daños morales para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentado sus bienes materiales; en la especie, con el manejo descuidado e imprudente del imputado se produjo la muerte del señor P.A.R., cuya muerte ha producido un daño irreparable a sus hijos constituidos en actores civiles, que en principio no puede ser cuantificado en dinero, pero la única forma dispuesta por la ley para resarcir estos daños es mediante una indemnización que se ajuste a los patrones de proporcionalidad y de razonabilidad que deben irradiar el monto que sirva de indemnización, y por demás, que dicho monto se ajuste a la realidad del pálpito económico actual, en ese sentido la Corte entiende, que el monto indemnizatorio acordado por la Juez a-qua es justo, razonable y proporcional con los daños experimentados por los hijos del occiso que suman la cantidad de once (11), quienes con el monto que le fue fijado en la sentencia impugnada podrán paliar las penurias y los sufrimientos que ha producido en ellos la muerte de su padre; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima";

Considerando, que por lo previamente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a-qua expuso una vasta motivación en sustento del rechazo del recurso de apelación de los recurrentes, evidenciándose que contrario a lo alegado por los impugnantes, en la sentencia condenatoria queda plenamente establecido la forma y circunstancias de la ocurrencia del accidente de que se trata, quedando la falta establecida totalmente a cargo del imputado, sobre lo cual ha sido juzgado que cuando se ha atribuido la totalidad de la falta a un conductor, implícitamente se descarta la incidencia del otro; en cuanto a las discrepancias sobre ciertas actuaciones señaladas por la Corte a-qua en la página 18 de la sentencia de primer grado, se aprecia que tales indicaciones se ajustan al ejemplar que consta en los folios del proceso; finalmente, en cuanto a la indemnización fijada, la misma se encuentra debidamente fundamentada y dentro de los límites de la razonabilidad; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por no configurarse ninguno de los vicios invocados;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a los señores C.R.B., A.R.B., J.R.B., S.R.B., P.R.B., R.R.B., R.R.B., E.R.B., J.R.R.B., R.R.B. y E.A.R.H. en el recurso de casación interpuesto por M.H.M.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a M.H.M.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las últimas en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR