Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2012.

Fecha30 Julio 2012
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.J.P.R., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s): F.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0022502-7, domiciliado en la calle V.N. núm. 130, de la provincia de Azua, y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 351/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes P.J.P.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., quienes no estuvieron presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, actuando en nombre y representación del imputado P.J.P.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 16 de febrero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por P.J.P.R. y la Monumental de Seguros C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 Sobre Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de abril de 2008, ocurrió un accidente mientras salía de su marquesina, el vehículo tipo J., color dorado, placa y registro núm. G1411375 marca Mitsubishi, modelo 2002, chasis núm. JA4MT31R22P006863, conducido por el imputado P.J.P.R., propiedad del señor W.N.R.P., impactando al peatón F.S., quien resultó fallecido; b) que sometido el conductor, a la acción de la justicia, fue dictado auto de apertura a juicio por el Juzgado de Paz del municipio de Azua y apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, fallando el asunto mediante sentencia núm. 03-10 del 4 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a lo penal, se declara culpable al nombrado P.J.P.R., de violar los artículos 49 párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.A.S., R.M.S.O., M.G.S.R. y S.M.O.S., los tres primeros en calidad de hijos del fallecido F.S. y la señora S.M.O.S., en calidad de propietaria de la vivienda destruida parcialmente producto del accidente que se trata, por haber sido hecha de conformidad con la ley, a través de sus abogadas las Licdas. M.J.M.C. y R.B.D.; TERCERO: En cuanto al fondo, de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado P.J.P.R., por su hecho personal y al señor W.N.R.P., tercero civilmente demandado de manera conjunta y solidaria por haber quedado establecido que dicho señores propietario y por ende comitente de dicho conductor, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de los señores C.A.S., R.M.S.O., M.G.S.R., en sus respectivas calidades, como justa reparación a los daños y perjuicios morales materiales que le fueron ocasionadas; más al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora S.M.O.S., como justa reparación a los daños materiales que le fueron ocasionados productos de la destrucción parcial de su vivienda; CUARTO: Se condena al señor P.J.P.R., imputado y al señor W.N.R.P., tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de Licdas. M.J.M.C. y R.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Monumental, C. por A., hasta el límite de la póliza por ser esta la compañía aseguradora al momento del accidente; SEXTO: La lectura integral de esta sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas en la audiencia de fecha jueves cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y que fueron convocadas a la lectura de la misma, para el día jueves once (11) del mes de marzo del año dos mil diez (2010)"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado P.J.P.R., por el tercero civilmente responsable, W.N.R.P., y por La Monumental de Seguros C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia, núm. 351-2012 del 14 de enero de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.P.C.T., actuando a nombre y representación de la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., de fecha siete (7) del mes de mayo del año 2010; y b) El Lic. F.J.M., a nombre y representación de P.J.P.R. y W.N.R.P., de fecha 29 de marzo del año 2010, contra la sentencia núm. 03-10 de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, a la parte recurrente al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 25 de enero del año 2012, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes P.J.P.R. y La Monumental de Seguros C. por A., por intermedio de su representante legal, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Desnaturalización de los hechos y falta de motivos.- Según las declaraciones dadas por el imputado en la Policía, el mismo no se incrimina, ya que según nuestro Código Procesal Penal, no pueden ser tomadas en su contra, y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad, no debe ser condenado, pues se aprecia que el accidente no ocurrió por falta del imputado, ni por torpeza e inobservancia, sino por causa de fuerza mayor, lo que quedó establecido en el plenario a través de declaraciones. Que la indemnización otorgada es sumamente exagerada y con la misma se contribuiría a la quiebra y desequilibrio de cualquier compañía o persona física que haya logrado conseguir algo a base de sacrificio y esfuerzo. En cuanto a la falta de motivos, los tribunales no fundamentaron en el hecho y razones que motivaron el mismo, por lo que la presente sentencia debe ser casada. Que por otro lado, la Corte cometió un error de poner la misma fecha de 14 de enero de 2012, siendo lo correcto que la decisión es del 14 de febrero de 2012, error que hace bueno y válido el recurso de casación";

Considerando, que los recurrentes invocan en un primer medio de su memorial de casación, que las declaraciones del imputado no pueden ser tomadas en su contra, puesto que el accidente no ocurrió por su causa, sino por fuerza mayor; en ese sentido, la Corte confirmó la decisión condenatoria, tomando en consideración las declaraciones ofrecidas en primer grado por el testigo presencial de donde claramente quedó evidenciada la responsabilidad penal del recurrente; en cuanto a la coartada exculpatoria referente a fallos mecánicos del vehículo causante del accidente, no se aprecia que dicha situación haya sido planteada formalmente en alguna fase anterior, lo que imposibilita su ponderación , procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado, establece el recurrente que la indemnización es desproporcionada y exagerada, sin embargo, es preciso destacar, que consecuencia del accidente, resultó un fallecido, lo que constituye un daño inestimable y una vivienda parcialmente destruida, lo que a nuestro criterio torna justos los montos indemnizatorios impuestos, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que por otro lado invocan los recurrentes, falta de motivos, sin embargo, todo lo alegado en grado de apelación fue respondido por la Corte a-qua; denunciando que el juez de primer grado condenó por violación al artículo 61 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, cuando el Ministerio Público no acusó por dicho texto legal, respondiendo la alzada que en la sentencia figura tanto en los términos de la acusación oral como en las conclusiones que el fiscal hizo la mención de dicho artículo, rechazando dicho medio; por otro lado, en cuanto a la alegada incorrecta valoración probatoria, la Corte reprodujo en síntesis lo ponderado por el juez de primer grado, siendo un elemento a considerar que la alzada no está facultada para modificar los hechos fijados por primer grado, salvo el caso de desnaturalización, lo que no se ha apreciado en la especie; finalmente, fue alegado en grado de apelación violación a la ley, entendiendo el recurrente que la constitución en actor civil es nula puesto que el Ministerio Público no notificó la acusación al actor civil dentro del plazo establecido, ni se hizo constar en la constitución el monto de daños y perjuicios, ni la forma de reparación, lo que fue rechazado por la Corte, estableciendo que estas pretensiones precluyeron en la fase de la instrucción, estableciendo además que el artículo 122 del Código Procesal Penal, establece que una vez admitida la constitución en actor civil, no puede volver a ser objetada, salvo que sea por otro motivo o nuevos elementos; que en ese sentido, al criterio de esta S., la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, por lo que procede el rechazo de este tercer medio;

Considerando, que finalmente, el recurrente denuncia en su memorial de casación que existe un error en la fecha de la sentencia recurrida, sin embargo, se trata de un error que no afecta el dispositivo de la decisión, ni ha producido ningún perjuicio, por lo que también procede el rechazo de este medio;

Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.J.P.R., contra la sentencia núm. 351/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de enero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente del pago de costas por haber sucumbido en sus pretensiones; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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