Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia91
Fecha09 Noviembre 2011
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R. delC.M.S.

Abogado(s): L.. E.G.C., Dr. J.A.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Junior A.M.

Abogado(s): Dr. Héctor González

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. delC.M.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0137396-7, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 3-F, Las Marías, de la ciudad de Santo Domingo, actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.G.C., conjuntamente con el Dr. J.A.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. H.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.A.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.I.G.C., actuando a nombre y representación de la recurrente R. delC.M.S., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 3 de junio de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 17 de agosto de 2011, que declaró admisible el recurso de casación incoado por R. delC.M.S., fijando audiencia para conocerlo el 28 de septiembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 31 de agosto de 2010, la señora R.M., compareció por ante la fiscalizadora del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, con la finalidad de denunciar al señor J.M., padre de sus hijos al no llegar a un acuerdo sobre su manutención de los mismos, solicitando que sea fijada una pensión de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), así como el pago del 50% de los gastos escolares y de los gastos médicos, más una cuota extraordinaria en el mes de diciembre para la compra de vestimenta; 2) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en atribuciones especiales de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dictó su sentencia el 16 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en fijación de pensión interpuesta por la señora R. delC.M., en contra del señor J.A.M.G., por haber sido (Sic) de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara culpable al señor J.A.M.G., de violar las disposiciones de los artículos 171 y siguientes de la Ley 136-03 y sus modificaciones; TERCERO: Se fija la suma una pensión alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, por la suma de (RD$30,000.00), mensuales más el 50% de los gastos médicos y extraordinarios, la suma de (RD$30,000.00), en los meses de julio y diciembre correspondientes a gastos educativos y vestimenta en ocasión de fiestas navideñas, dicha pensión alimentaria es a partir de la fecha de la demanda 31 de agosto de 2010; TERCERO (Sic): Condena a sufrir las disposiciones de los artículos 182, 187 y 196 de la Ley 136-03 y sus modificaciones; CUARTO (Sic): Se declaran las costas de oficio por tratarse de una litis de familia"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 12 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Modifica la sentencia atacada tanto por la señora R. delC.M., como por el señor J.A. por haber sido hecha en tiempo hábil y bajo la normativa vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el ordinal primero de las conclusiones de la abogada del señor M.G., por improcedente e infundado; TERCERO: Modifica la sentencia apelada y fija la pensión mensual en RD$18,000.00, pagaderos los 30 de cada mes, a partir de la fecha, a través de una cuenta bancaria que para los fines la señora R. delC.M., debe aperturar y comunicarla al señor M.G.; CUARTO: Fija dos cuotas extraordinarias pagadera en los meses de junio y diciembre de cada año. La primera de RD$12,000.00, pesos y la segunda de RD$18,000.00, pesos, a fin de cubrir inscripción escolar, útiles y uniformes, ropa y calzados, respectivamente; QUINTO: Pone a cargo del señor M.G., satisfacer el 50% de los gastos médicos y medicamentos que necesitaren los niños B. y Roxalys, para el mantenimiento de su salud y que el seguro médico no les cubra; SEXTO: Ordena la ejecutoriedad de la presente sentencia, no obstante recurso en su contra; SÉTIMO: Costas de oficio";

Considerando, que la recurrente R. delC.M.S., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, tales como: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión en violación al derecho constitucional de defensa, previsto en el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: La sentencia del tribunal de primer grado viola lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella se debe hacer constar las conclusiones formales de las partes recurrentes. Violación al principio 23 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia. En este caso el principio V del Código de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes; Quinto Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema corte de Justicia";

Considerando, que, en virtud de la solución que se brindará en la especie, sólo se procederá a examinar el aspecto relativo a la disminución realizada por el tribunal a-quo en el monto asignado al imputado J.A.M.G., por el tribunal de primer grado como pensión alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, B.A. y Roxalys, contraídos con la hoy recurrente en casación, R. delC.M.S., quien alega sobre este aspecto en el primer medio contenido en el memorial de agravios, en síntesis, lo siguiente: "Que el tribunal a-quo redujo de modo suspicaz, caprichoso, cuestionable y de forma desproporcional la asistencia alimenticia asignada por el tribunal de primer grado de Treinta Mil pesos (RD$30,000.00), a tan sólo Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), en desmedro del interés superior de los 2 hijos menores reclamantes y en violación de normas procesales de características constitucionales, pues irrespetó los principios y valores que citamos, todos previstos en el bloque de constitucionalidad al tenor de la Resolución núm. 1920 del 13 de noviembre de 2003";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo dio por establecido, lo siguiente: "1)…Que para otorgar pensiones alimentarias a favor de hijos menores, los jueces apoderados por una querella, deben ponderar las urgencias y perentorias necesidades de los menores, pero conciliándolas con las posibilidades económicas del padre querellado, ya que resultaría frustratorio fijar montos cuyo cumplimiento desborde las posibilidades de los condenados (B. J. 1126, pág. 239); 2) Que la jurisprudencia dominicana, no sólo aconseja a que el monto de pensión alimentaria a fijar se haga bajo el mando de la proporcionalidad, si no también, bajo los criterios de la razonabilidad; 3) Que la normativa nacional e internacional, relativa al monto a que ha de tomarse en cuenta para la alimentación de los hijos menores de edad coinciden de manera firme en que ha de tenerse en cuenta como elementos conducentes, la fortuna de quien o quienes los deben y las necesidades de quien o quienes han de recibirlos; 4) Que es criterio de esta S., que otro elemento ha tomarse en cuenta al momento de fijar pensión alimentaria son las obligaciones económicas atendibles del alimentante deudor, es decir, el juez debe ponderar la posibilidad económica real con que cuenta el alimentante, presupuestado en que el interés superior del niño, es un concepto tan amplio que en pos de su satisfacción también alberga de manera general todo lo que posibilite la armonía, sosiego y paz espiritual de los padres, que indefectiblemente viene a contribuir con lo que más favorece al interés del niño, como asunto primero de dicho principio; 5) Que fundado en todos los elementos considerados tanto de naturaleza jurisdiccional, normativos, doctrinales, nacionales e internacionales, procedemos a analizar las declaraciones del señor J.A.M.C., al igual que la documentación que sustentan los recursos; 6) Que si bien el Lic. E.G., no concluyó al fondo ni la Sra. M., se refirió al fundamento de su recurso, por haberse ausentado de la sala, sin justificación; cierto es que en el expediente reposa un escrito de recurso de apelación parcial de la sentencia indicada más arriba, en la que solicita se modifique el ordinal tercero, de la sentencia recurrida y, se fije una pensión alimentaria a favor de los niños B. y Roxalis, por RD$48,000.00 pesos mensuales, más el 50% de gastos médicos y extraordinarios y RD$48,000.00, para los meses de julio y diciembre para gastos educativos y vestimenta en ocasión de las fiestas navideñas y confirmar los demás ordinales; 7) Que el señor M.G., refiere que su recurso se fundamenta en no poder pagar RD$30,000.00 pesos mensuales dispuestos por la sentencia atacada; que no obstante, no está en desacuerdo con contribuir en un 50% de los gastos médicos y extraordinarios de los niños; que reconoce que para inicio del año escolar incluyendo inscripción, el gasto es de unos RD$20,000.00 a RD$25,000.00 pesos, por lo que no tiene inconveniente en pagar el 50% por este renglón; de igual manera, comprarles ropas dos veces al año por un monto de RD$10,000.00, en cada ocasión; sigue manifestando que le paga seguro médico a los niños; que tiene unos RD$23,000.00 pesos de descuento en su salario para recibir mensualmente unos RD$57,000.00 pesos, más RD$6,000.00 pesos de su labor docente; que por gasolina tiene un gasto de unos RD$12,000.00 pesos; que paga un préstamo hipotecario del apartamento donde vive con sus padres y que dicho inmueble es propiedad de él y de la señora M.; que tienen otro apartamento que está alquilado por unos RD$13,000.00 pesos, según cree, y que esa renta la recibe la señora M.; que los niños viven en una casa propia, propiedad del matrimonio; que estima que los gastos generales de los niños oscilan en unos RD$30,000.00 pesos de los cuales puede dar el 50%; 8) Que también declaró, el indicado señor que la señora M. se desempeña como Ministerio Público, con un salario de RD$60,000.00; 9) Que a fin de sustentar lo que declara el señor en cuestión, depositó una certificación del BHD del 27 de enero de 2011, donde se hace constar que el salario mensual devengado es RD$80,850.00 pesos con deducciones de RD$23,206.70 pesos, por concepto de préstamo de vivienda, impuestos sobre la renta, fondo de pensiones, aporte por seguro médico familiar, para un sueldo neto mensual de RD$57,643.30; 10) Que también reposa en el expediente una copia fotostática no desconocida por las partes que da cuenta de que R. delC.M.S., es asalariada del Ministerio Público, con un ingreso de RD$60,000.00 pesos, con deducciones de aproximadamente RD$8,000.00 Pesos, para un salario neto de RD$52,096.78; 11) Que se cuentan dentro de los documentos que soportan el recurso varias copias contentivas de los gastos en que incurre la señora M., con los niños B.A. y Roxalys, promediando un gasto mensual de RD$55,412.34 pesos, sin embargo en esta cantidad hay varios conceptos que no se corresponden con la alimentación cotidiana o del día a día de los niños, es decir, el gasto por salud bucal, no lo es, tampoco lo es las terapias psicológicas, entre otras que caen dentro de las cuestiones extraordinarias; 12) Que conforme recibos los niños pagan unos RD$5,000.00 pesos mensuales por concepto de transporte y RD$6,500.00 pesos por escolaridad mensual; unos RD$4,000.00 pesos por sala de tareas, entre otros gastos por compras en supermercados y medicamentos; 13) Que tal como se determinó en el plenario, por las informaciones dadas por los señores M. y M., son esposos comunes en bienes, y que tienen dentro de su patrimonio tres apartamentos, uno de ellos donde vive la señora con los niños; otro dado en alquiler por el que según informa el señor M., la señora M. recibe unos RD$13,000.00 pesos mensuales y un tercero que es donde él habita junto a sus padres, pero sujeto a pagar un préstamo hipotecario; 14) Que al vivir la señora M. junto a los niños en una propiedad de la comunidad, los padres en litis están satisfaciendo de manera conjunta la obligación de la provisión del techo, por lo que por este concepto no hay cargas económicas; que la señora M., está en posesión del cobro de un alquiler de un apartamento que se alegó, le corresponde a ambos; es decir, los frutos quedan de manera unitaria a disposición de la Sra. M., y por ende viene a contribuir de manera general con la alimentación de los niños; 15) Que el señor M., paga un préstamo hipotecario de una propiedad que se estima le corresponde a la comunidad; 16) Que el alimentante se desempeña en un banco, lo que implica que debe estar idóneamente representado en cuanto a su higiene e imagen personal, además es docente, lo que nos lleva a razonar que tiene un gasto regular de transporte y de cuidado personal, que le merma significativamente sus ingresos; 17) Que la Sra. M., es servidora pública, con un salario mensual neto que oscila en los RD$52,000.00 pesos mensuales; 18) Que el padre ha referido y así se refleja en la comunicación enviada por el BHD, que tiene un cargo por seguro médico de los niños y un débito por préstamo de vivienda; 19) Que la señora M. alega de manera documental que tiene varios gastos que deben ser atendibles como son: compra de medicamentos, terapias psicológicas y tratamientos odontológicos; sin embargo es criterio de esta sala, que se corresponden con gastos extraordinarios, no ordinarios, a no ser que se pruebe una condición especial, que convierta los extraordinarios en ordinarios; 20) Que el padre mantiene la oferta de manera coherente de contribuir y querer seguir contribuyendo con los gastos extraordinarios en que incurran sus hijos, como son lo que se derivan del inicio del año escolar, asuntos médicos, ropa y calzado; 21) Que es usual que las madres comprenden que el padre debe de contribuir con un 50% de los gastos en que se incurre en el hogar, sin advertir, que hay una proporción que por simple lógica, del mismo le corresponde satisfacer a la madre acreedora por el simple hecho del mantenimiento de su persona y el gasto real de los hijos compartidos por ambos en partes iguales, a no ser que se demuestre que uno de los dos está en una condición económica negativa que no le permite estar en igualdad de condiciones en cuanto a la erogación; 22) Que también pretende la señora M., se le reconozca el 50% de los gastos extraordinarios, más RD$48,000.00 pesos en los meses de julio y diciembre para asuntos educativos y vestimenta; 23) Que los gastos extraordinarios se corresponden con conceptos dirigidos a la educación, en principio comienzo del año escolar, para atender asuntos médicos y compras de vestimentas y calzados; 24) Que la sentencia atacada fijó una pensión mensual de RD$30,000.00 pesos; 50% de gastos médicos, más RD$30,000.00 pesos para los meses de junio y diciembre por cuestiones educativas y vestimentas; 25) Que el juez de primer grado no consideró varias cuestiones que posibilitan la disminución del gasto que se tiene con los niños, como es el caso de no pagar alquiler; que el padre paga el seguro médico de los niños; que se fijaron cuotas extraordinarias implicando esto último que la pensión ordinaria sólo es para cuestiones del día a día; y que la madre tiene un salario relativamente significativo que le permite contribuir de manera suficiente a resolver las necesidades de los niños; 26) Que la Dra. M., pretende con su recurso que se establezca un monto mensual de RD$48,000.00 pesos, comprendiéndose que los niños tienen un gasto mensual de RD$94,000.00 pesos, lo cual no se determinó en la sala; 27) Que los criterios de razonabilidad y disponibilidad real económica y el principio de proporcionalidad nos conducen legítimamente a modificar la sentencia atacada a raíz de haberse determinado que los niños B. y Roxalys, tienen un gasto mensual aproximado de RD$35,000.00; 28) Que se aprecia que hubo una mala comprensión de la cuestión discutida en primera instancia, al determinar el juez a-quo dos años de privación de libertad suspensiva en contra del señor J.A.M.G., al tenor de que la jurisprudencia dominicana ha sugerido que no se configura el delito cuando el padre atiende de vez en cuando a la alimentación de los hijos; sin embargo, en la especie, hablar de vez en cuando, resultaría impropio para el padre alimentante a propósito de que no cae en esa categoría "de vez en cuando"; por lo que procede revocar el ordinal núm. tercero de la sentencia atacada, por improcedente e infundada";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 55 inciso 10 de la Constitución de la República Dominicana, el Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;

Considerando, que el artículo 68 literal b de la Ley 136-03 que contempla el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que los padres y las madres, tienen el deber de prestar a sus hijos menores de edad, sustento, protección, educación y supervisión;

Considerando, que el artículo 170 de la Ley 136-03, que regula el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, define como alimentos: "Los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica"; que según el artículo 172 de la citada norma, tienen derecho a demandar en alimentos: "La madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del Niño, Niña y Adolescentes"; igual derecho le asiste a las madres adolescentes y emancipadas civilmente;

Considerando, que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 27.2 señala: "Los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño"; que en igual sentido la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, precisa en su artículo 10 que: "Los alimentos deben ser proporcionales, tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante"; tal como expresa el artículo 208 del Código Civil, cuando reza: "Los alimentos no se acuerdan, si no en proporción a la necesidad del que lo reclama y a la fortuna del que debe suministrarlo";

Considerando, que del examen de la decisión impugnada, así como de los textos legales citados, se evidencia que ciertamente tal como señala la recurrente R. delC.M.S., en su memorial de agravios el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, al reducir el monto de la pensión alimentaria asignada por el tribunal de primer grado en contra del imputado J.A.M., para la manutención de los hijos menores de edad contraídos con la hoy recurrente en casación, incurrió en los vicios denunciados, pues inobservó que la misma debe ser proporcional a la necesidad de los que reclaman y a los ingresos y posibilidades económicas del que debe suministrarlo, debiendo estar bajo el mando de la proporcionalidad y los criterios de la razonabilidad;

Considerando, que en esa virtud y por economía procesal, y en atención a las disposiciones del artículo 422.2. 1 del Código Procesal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, procede a dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, procede acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por R. delC.M.S., en consecuencia, se fija una pensión alimentaria de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, por considerarla más cónsona con las posibilidades del imputado J.A.M., confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por R. delC.M.S., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, declara culpable a J.A.M.G., de violar las disposiciones de los artículos 171 y siguientes de la Ley 136-03 y sus modificaciones, en perjuicio de sus hijos menores de edad; por consiguiente, fija una pensión alimentaria de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Declara las costas de oficio, por tratarse de un asunto de familia.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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