Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia92
Número de resolución92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.M.C., Cervecería Ambev Dominicana

Abogado(s): L.. E.H.Q.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.C. y Cervecería Ambev Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes, depositado el 18 de octubre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución del 10 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el día 15 de febrero de 2012;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de febrero de 2009, ocurrió un accidente en la avenida M.T.J., en el kilómetro 1 de la carretera L., en la ciudad de Puerto Plata, entre el camión marca Internacional, color blanco, placa núm. L053210, conducido por W.M.C., propiedad de la compañía Cerveceria Ambev Dominicana, C. por A., y el automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placa núm. A106142, conducido por C.B., propiedad del señor F.A.S., mientras el conductor de este último se encontraba detenido para doblar a su derecha, el primer conductor lo impactó en la parte trasera de su vehículo, causándole daños al mismo; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual falló el mismo el 14 de junio de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano W.M.C., culpable de violar los artículos 61 numerales a y c y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos (RD$1,667.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, formulada por el señor F.A.S., representado por el señor C.B., en contra de W.M.C., compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y/o Embotelladora Dominicana, C. por A., Pepsi-Cola y Seguros Banreservas, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.T.D. y G.A.V., por haber sido hecha conforme a las normas procesales; CUARTO: En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a W.M.C., por su hecho personal en calidad de conductor, y a la compañía Cervecera Ambev Dominicana, C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor F.A.S., representado por el señor C.B., por concepto de los daños y perjuicios materiales sufridos, a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Rechaza la solicitud de imposición de interés, por los motivos anteriormente expuestos; SEXTO: Excluye a la compañía de seguros Banreservas, S.A., así como a los terceros civilmente responsables Embotelladora Dominicana, C. por A., y Pepsi-Cola, por los motivos anteriormente expuestos; SÉTIMO: Condena a W.M.C., compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho de los Licdos. J.T.D. y G.A.V., quienes afirman a verla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día martes que contaremos a veinte y uno (21) del mes de junio del año dos mil once (2011), a las 3:30 horas de la tarde. Vale citación legal para las partes presentes y representadas (Sic)"; c) que recurrida en apelación esta decisión, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las a las diez horas y dieciocho minutos (10:18) de la mañana, del día treinta (30) del mes junio del año dos mil once (2011), por el señor W.M.C., y la compañía Cervecera Ambev Dominicana, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. E.A.H.Q., en contra de la sentencia núm. 282-2011-00044, dictada en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la Ley 76-02; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena al señor W.M.C., al pago de las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "La sentencia núm. 282-2011-00066, resulta manifiestamente infundada, en lo que respecta al aspecto civil, amparado tanto en las normas procesales vigentes, como en los tratados internacionales, y los principios constitucionales que garantizan, principalmente la igualdad y el debido proceso, por los siguientes motivos: Primer Medio: Incorrecta apreciación de los daños e indemnizaciones infundadas. El juzgador debe catalogar jurídica y materialmente, el concepto por el cual otorga la indemnización, si la misma es por lucro cesante, daños materiales, daños morales o discapacidad. El juzgador no delimitó el alcance de la indemnización otorgada, incurriendo la Corte de Apelación en el mismo error, puesto, que tal y como propone la víctima sus daños físicos, materiales y morales, debe el juzgador aplicar la ley, en la justa medida de lo que se le plantea, estamos pues ante un exceso en la función jurisdiccional. El tribunal de alzada se excedió en sus funciones, toda vez que ya no tiene un rol soberano, y depende de las opiniones de los peritos para una sana administración de justicia; Segundo Medio: Derecho a la prueba y a un juicio contradictorio. No se concibe el derecho de defensa y su ejercicio, ni es efectivo aquel que se refiere a las pruebas y a los medios de prueba, siempre que sean pertinentes y necesarios y conduzcan a la verdad para culminar en una condenación justa y razonable sin contradicción procesal; Tercer Medio: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente y motivada. Que la Corte a-qua, obvió, el aspecto de la motivación de la sentencia, es decir, se limitó a contestar el medio planteado, alegando que había sido rechazado, pues la parte recurrente había presentado conclusiones y las mismas habían sido acogidas en cuanto al aspecto civil, sin embargo, según el medio planteado por quienes suscriben, queda demostrado que el juez de primer grado no categorizó, individualizó o hizo ningún tipo de discriminación respecto del monto indemnizatorio, únicamente ordenó el monto de la defensa que atendía correspondía con el objeto de la acción y los presupuestos probatorios sometidos al juicio";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes en sus tres medios de casación, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, se refieren al aspecto civil de la sentencia y la indemnización injustificada y al vicio en que incurrió la Corte a-qua al no responderles lo concerniente a la falta cometida por el tribunal de primer grado sobre el monto indemnizatorio y el no establecer mediante comprobación los gastos en que incurrió el querellante;

Considerando, que la Corte a-qua estableció lo siguiente: "a) Examinada la decisión impugnada, los documentos que obran en el expediente y el único motivo propuesto por el recurrente, el indicado medio procede ser desestimado, toda vez que, de manera correcta como expone el recurrente en su escrito recursivo, y conforme al contenido de la decisión impugnada, la parte hoy recurrente, concluyó ante el Tribunal a-quo, que respecto del monto de la indemnización solicitada por el querellante, y conforme a las fotografías presentadas como pruebas documentales, entiende como justa y procedente, imponer al imputado la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por concepto de indemnización a los daños recibidos por el querellante y actor civil; de donde se infiere que el fallo emitido por la Juez a-quo, en donde acoge el pedimento solicitado por la defensa, hoy recurrente, le impone al imputado el monto de la indemnización solicitada por éste, consistente en la suma de RD$100,000.00 Pesos de donde resulta que la Juez a-quo, en el indicado aspecto, ha acogido el pedimento o conclusiones de la parte hoy recurrente; b) De lo antes indicado, resulta que la parte recurrente, no ha sufrido ningún agravio en la decisión que recurre, por consiguiente, la decisión impugnada no le ha sido desfavorable, a esta parte recurrente; por lo que el fondo del recurso que se examina, es desestimado";

C., que tal como estableció la Corte a-qua, la parte demandada a través de su defensa técnica en sus conclusiones ante el tribunal de primer grado, entre otras consideraciones expresó lo siguiente: "En cuanto al monto solicitado por el querellante, entiende esta parte que de acuerdo a las fotografías presentadas por el querellante, no así como el año y modelo del vehículo, entiende como justa y procedente la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), razón de que fuera de las fotografías no existen cotizaciones y factura que pueden sustentar los daños presumiblemente recibidos"; de modo, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, ha quedado sustentado y evidenciado que tanto primer grado como la Corte a-qua han dado por respuesta lo solicitado por ellos, que si bien es cierto que existe jurisprudencia constante en el sentido de que los daños materiales deben ser sustentados mediante facturas, cotizaciones o comprobantes de pago que sustenten el monto del daño recibido, no es menos cierto que en la especie los hoy recurrentes estuvieron contentos con dicho monto y además el mismo no es irrazonable, por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.C. y Cervecería Ambev Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 13 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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