Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.
Número de resolución | 92 |
Número de sentencia | 92 |
Fecha | 18 Junio 2012 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18/06/2012
Materia: Penal
Recurrente(s): J.R.A.A.
Abogado(s): L.. I.J., E.E.H., E.P.C.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0013573-0, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 23, del municipio de Jarabacoa, querellante, contra la sentencia núm. 02-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al recurrente J.R.A.A., quien no estuvo presente;
Oído a los Licdos. I.J., E.E.H. y E.P.C., representantes del recurrente, en sus conclusiones.
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.E.H. y E.P.C., actuando en nombre y representación de J.R.A.A., depositado el 6 de enero de 2012 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.R.A.A., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1, 2, 33 y 35 de la Ley núm. 6132; 409 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 3 de junio de 2011, el señor J.R.A.A., mediante acusación con constitución en parte civil, sometió a la acción de la justicia al imputado J.M.C., por el alegado hecho de haber violado los artículos 1, 29, 33 y 35 de la Ley núm. 6132 del 15 de diciembre de 1962, donde el imputado presuntamente difamó en su programa de televisión TV Notas al querellante y actor civil quien es un profesional de la medicina, atribuyéndole haber comprado su título universitario y hacer señalamientos de que apoya el narcotráfico, que por los hechos precedentemente expuestos, el 14 de abril de 2011, ambas partes, se presentaron por ante la Unidad de Conciliación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, acordando el imputado mostrar el título profesional del querellante en su programa de televisión y retractarse del señalamiento de narcotráfico; b) Que apoderado del caso, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, dictó la decisión núm. 154-11 el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida los reparos excepciones presentados por la barra de la defensa por haberse realizado de conformidad con las leyes legales vigentes; SEGUNDO: Acoge en partes las conclusiones presentadas por Justo María Cruz (Lirio), en consecuencia, declara inadmisible la querella interpuesta por el Dr. J.R.A.A., contra el señor J.M.C. (Lirio), por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 1, 29, 33 y 35 de la Ley 6132 del 15 de diciembre de 1962, por los motivos expuestos en el cuerpo del auto; TERCERO: Condena al señor J.R.A.A., al pago de las costas civiles, en distracción del L.. A.A.; CUARTO: Ordena la notificación del presente auto, a todas las partes envueltas, vía secretaría; d) Que dicha decisión fue recurrida en oposición por el querellante y actor civil, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, decidiendo mediante resolución núm. 002-2011, del 21 de diciembre de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma acoge el recurso de oposición fuera de la audiencia, sido interpuesto por J.R.A.A., haberse realizado de conformidad con las disposiciones del artículos 409 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la presentación del mismo por ante el tribunal que dictó la decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el mismo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución en consecuencia, mantiene con todos sus efectos jurídicos la decisión núm. 154/2011, de fecha primero de noviembre del año 2011, dictada por este Tribunal;
Considerando, que el recurrente J.R.A.A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: Falta de fundamento manifiesto de la sentencia; Violación al artículo 69 de la Constitución de la República.- Que la juez a qua establece que el exponente confunde el tema de la tutela judicial efectiva con la administración de la prueba para fundar una decisión. Este primer argumento que caracteriza el carácter manifiestamente infundado de la sentencia recurrida: la sana administración de la prueba para fundar una decisión, conduce indudablemente a la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución. El sistema probatorio está regido por los principios de publicidad, oralidad y contradicción, así como de inmediación, concentración y de manera fundamental por el de legalidad, que a su vez son manifestaciones del debido proceso a partir del cual se obtiene una tutela judicial efectiva. No existe pues confusión en el razonamiento del exponente, por lo que ese argumento, hace insostenible la decisión recurrida; Prueba espúrea como fundamento de la decisión recurrida.- Que el tribunal aduce que al exponente le fue tutelado el derecho de una defensa efectiva de sus intereses y que debió atacar la decisión en el plazo procesal previsto para ello, si luego de dictada la misma fue que se percató de que la prueba que fundó la misma era espúrea. Este es el segundo argumento que caracteriza el carácter manifiestamente infundado de la sentencia recurrida, ya que depositamos un escrito de réplica ante uno de defensa incidental del imputado, donde alertábamos al tribunal, previamente del carácter espúreo del DVD, de lo cual hizo caso omiso. Que ni la parte recurrida, ni el tribunal a quo establecen cuando supuestamente, dio cumplimiento al referido acuerdo con la presentación del título profesional del exponente, ya que el DVD contentivo de una grabación aportado, no fue acompañado de constancia alguna en que se especificara la fecha de su alegada difusión. Y es que no podía ser avalado en ninguna forma, porque sencillamente, se trata de un elemento probatorio apócrifo, carente de toda veracidad, que sin embargo, el tribunal erigió en pilar fundamental para dictar su decisión, careciendo la misma de validez para dar sustento a la decisión recurrida.- Falta de prueba fehaciente de la violación de una norma legal y de la ilogicidad de la decisión recurrida.- La decisión, al fundarse en una prueba no datada, que no permite determinar cuando se dio cumplimiento al pacto previsto entre las partes, es manifiestamente ilógica y se constituye en una violación flagrante al debido proceso constitucional;
Considerando, que el presente proceso versa sobre una acción privada, donde el imputado J.M.C., alegadamente, en su programa televisivo, refirió que J.R.A.A. obtuvo su titulación profesional de forma deshonesta, llegando a un acuerdo ambas partes en la fiscalía, en fecha 14 de abril de 2011, donde el imputado se comprometía a retractarse en su programa, mostrando el título universitario del actor civil; que la acusación fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la acusación; que luego de agotarse, por ante el tribunal a-quo la fase conciliatoria, no arribando las partes a ningún acuerdo y fijándose el conocimiento del fondo, el imputado, deposita por ante la secretaría del tribunal, material audiovisual, con la finalidad de demostrar que ha cumplido con su parte del acuerdo, declarando la juzgadora, la inadmisibilidad de la querella, por haberse cumplido con los términos de lo convenido; que el acusador, recurrió esta decisión en oposición, en el entendido de que el video carece de veracidad al no existir constancia de la fecha del programa; la juez confirmó la decisión anterior;
Considerando, que el recurrente ha denunciado en su memorial de casación que ni la parte recurrida ni el tribunal establecen cuando se dio cumplimiento al acuerdo con la presentación del título profesional del querellante, ya que el DVD no fue acompañado de una constancia en que se especificara la fecha de su alegada difusión, y que no puede ser acreditado al tratarse de un elemento probatorio apócrifo, carente de toda veracidad, además de entender que el carácter administrativo de la decisión, es violatorio del debido proceso;
Considerando, que esta Corte de Casación al evaluar la decisión recurrida, ha advertido en la misma, algunas vulneraciones al debido proceso;
Considerando, que en primer lugar, el acuerdo al que arribaron las partes fue pactado por ante la Procuraduría Fiscal, en fecha 14 de abril de 2011; que la acusación fue interpuesta en fecha 3 de junio del mismo año, levantándose acta de no acuerdo el 29 de junio, fijándose el juicio para el 26 de julio de 2011, suspendiéndose en varias ocasiones hasta concluir con la decisión objeto del presente recurso;
Considerando, que nuestra normativa procesal erige en sus artículos 359 y siguientes el procedimiento para los delitos de acción privada y del espíritu del mismo se aprecia que la conciliación es un acto que debe ser suscrito o por lo menos homologado, dentro de los confines de lo jurisdiccional, puesto que para esto, el código procesal ha previsto de manera expresa que dicha cuestión se dirima en una vista oral, pública y contradictoria;
Considerando, que como se puede advertir, el acuerdo al que arribaron las partes se pactó previo a la puesta en marcha de la acusación, que es el acto que da inicio formal al proceso de acción privada, además que el mismo, no fue homologado por ante el juzgador en la fase de conciliación por lo que dicha estipulación carece de validez por no haberse incorporado al proceso según lo previamente establecido;
Considerando, que además de lo precedentemente expuesto, la juez a qua no podía dar fin al proceso fuera de un debate oral con todas las garantías que lo caracterizan y que permitieran un efectivo ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, máxime, cuando existía la objeción del acusador privado contra la evidencia aportada por la defensa;
Considerando, que por otro lado, la decisión recurrida que confirma la núm. 154-2011 del 11 de noviembre de 2011, en su parte dispositiva, declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el hoy recurrente en contra del imputado J.M.C., lo que carece de fundamento legal puesto que una vez que se ha fijado fecha para conocer de la fase conciliatoria, se reputa que el juzgador ha verificado en primer lugar la admisibilidad de la acusación, siendo una etapa precluida y por tanto no puede ser pronunciada la inadmisibilidad al nivel en que se produjo en el presente caso;
Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado de violación al debido proceso, en vista de la falta de fundamento legal de la decisión recurrida, por no enmarcarse dentro del proceso penal, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la decisión de manera total y por vía de consecuencia, envía el presente asunto a su tribunal de origen para que continúe con el conocimiento de la acción seguida a J.M.C., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;
Considerando, que la Magistrada M.C.G.B. se encontró presente durante la deliberación del presente proceso, sin embargo, para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, ésta se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, situación prevista por el artículo 334 numeral 6 que establece que esta circunstancia no anula la sentencia.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los Lics. E.E.H. y E.P.C., actuando en nombre y representación de J.R.A.A., depositado el 6 de enero de 2012 en la secretaría del Juzgado a-quo, contra la sentencia núm. 02-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Revoca totalmente la sentencia, ordenando el envío del presente proceso por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para que continúe con el proceso; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.