Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2011.

Fecha03 Agosto 2011
Número de resolución93
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.P.E., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.L.

Abogado(s): L.. A. de León de los Santos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 013-0029288-3, domiciliado y residente en la avenida Libertad núm. 38 de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A. de León de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.M.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, actuando a nombre y representación de los recurrentes L.A.P.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 7 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. A. de León de los Santos, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.M.L., depositado el 11 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2011, que declaró admisible el recurso de casación incoado por L.A.P.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 22 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de octubre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., urbanización Primaveral, Madre Vieja Norte, S.C., entre el jeep marca Nissan, propiedad de J.M.D., conducido por L.A.P.E., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y la motocicleta (no descrita), conducida por J.M.L., quien sufrió lesiones graves a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, el cual dictó su sentencia el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable el imputado de haber violado los artículos 49-letra d, 61 letras a y c, 65 y 74 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.M.L., y por vía de consecuencia acogiendo circunstancias atenuantes a favor del imputado L.A.P.E., según artículo 52 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y el artículo 463 del Código Penal Dominicano, se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más el pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara la presente constitución en actor civil presentada por el señor J.M.L., como buena y válida en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena al señor L.A.P., en la calidad de su hecho personal (Sic), y al señor J.M.D., en la calidad de tercero civilmente demandado, a una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor J.M.L., como justa reparación de los daños materiales y morales producto de la lesión permanente sufrida a consecuencia del accidente; CUARTO: Se declara oponible hasta el monto de la póliza del seguro la presente sentencia a intervenir en contra de La Monumental de Seguros, S. A. (Sic), por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión; QUINTO: Se excluye del proceso a la señora L.D.T.P. por no haber ningún hecho vinculante que la ate o que la ligue al presente proceso y además de que ha quedado establecido con las pruebas aportadas al tribunal de que el tercero civilmente demandado lo es el señor J.M.D.G., acogiendo así el pedimento de la defensa el cual solicitó la exclusión del proceso; SEXTO: Se condena a L.A.P.E. por su hecho personal, y al señor J.M.D., tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor del L.. A. de León de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; SÉTIMO: Declarar como al efecto se declara la presente sentencia común y oponible a La Monumental de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza asegurada por la misma, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; OCTAVO: La entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y que reciben la misma, en cumplimiento de lo que establece el artículo 17 de la Resolución núm. 1734-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesta por la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación por la Luis Arturo Pineda Encarnación y la compañía de seguros La Monumental de Seguros S. A., (Sic), de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2010; contra la sentencia núm. 00011/2010, de fecha doce (12) del mes mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a los recurrentes sucumbientes al pago de costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se rechaza las conclusiones contrarias al presente dispositivo por argumento a contrario; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes L.A.P.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., alegan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Las declaraciones dadas por el imputado ante la Policía Nacional no pueden incriminarlo de un hecho, ya que según la ley en nuestro Código Procesal Penal, las declaraciones dadas por el imputado en cualquier estado del proceso no deben ser tomadas en su contra, por lo que el mismo con estas no se incrimina y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal no debió ser condenado. En la especie, no se puede apreciar cuál ha sido la falta cometida por el imputado, ni mucho menos aun la torpeza e inobservancia que haya podido cometer nuestro representado, sino que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, él cual se atravesó en la vía, hecho que fue demostrado en el plenario, con las declaraciones del imputado y de la víctima, así como por el testigo aportado por el actor civil, quien estableció que la víctima o conductor de la motocicleta transitaba a alta velocidad al momento del accidente, lo cual provocó el mismo, declaraciones estas que no fueron tomadas en cuenta por la magistrada que conoció el proceso en primer grado, ni la corte a-qua cuando lo expresamos en nuestro recurso de apelación. Que por otra parte, fue un gran error condenar a nuestro defendido al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), suma esta exagerada y abusiva, máxime cuando ha quedado establecido que el accidente ocurrió por la falta de la víctima; Segundo Medio: Falta de motivos. La corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, no brindó los motivos de hecho y las razones que motivaron tal decisión";

Considerando, que parta fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que los hechos así fijados por el tribunal de primer grado, dieron por establecido que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, el cual referida motocicleta fue impactada por el conductor del vehículo al intentar cruzar la carretera S. de San Cristóbal, de sur a norte de su izquierda a la derecha, sin tomar las precauciones, lo que provocó el accidente, lo que quedó establecido mediante el testimonio del señor S.D.M., el cual hizo un relato coincidente creíble y demostrativo de que el imputado fue el único responsable del accidente, indicativo de que el imputado actuó sin las medidas de seguridad pertinente y sin el debido cuidado, configurada por los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, la falta general de torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de manera que evitara poner en riesgo su vida y la vida y propiedades de las demás personas, incurriendo en violación a las disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 2) Que los elementos de la responsabilidad civil son la existencia de un daño, la existencia de la falta que ya ha quedado establecida en el aspecto penal, y la relación de causa y efecto, o sea que el daño sufrido por la parte civil fue a consecuencia de la conducta antijurídica de L.A.P.E., el cual es comitente J.M.D.G., cuyos elementos de la responsabilidad civil han quedado concretizado en el presente caso, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 3) Que en consecuencia ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constituidos, la falta en que incurrió L.A.P.E., el daño ocasionado con las lesiones físicas sufridas por la víctima, las cuales quedaron evidenciadas en el certificado médico legal, descritos anteriormente, que establece que J.M.L., presenta fractura de fémur izquierdo, presenta acortamiento miembro izquierdo, traumas diversos, lesión permanente, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño; 4) Que todo hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel que por cuya culpa sucedió a repararlo; y cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia y su imprudencia y no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo sino también el que se causa por el hecho de las personas de quienes se debe responder y de las cosas que están bajo su cuidado, según está previsto en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 5) Que los daños y perjuicios sufridos por la víctima y actor civil, están plenamente justificados y el monto de la indemnización fijada en la sentencia a-qua, es justo y razonable; 6) Que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez de primer grado ha hecho una correcta y bien fundamentada motivación de la sentencia en hecho y en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazarse los recursos por improcedentes e infundados, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a los alegatos de falta y exceso de velocidad del motociclista y en la apreciación de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente L.A.P.E., y la ponderación de la conducta atribuida a la víctima J.M.L., y su incidencia en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas por la corte a-qua; toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y la magnitud del daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.M.L. en el recurso de casación interpuesto por L.A.P.E. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la decisión impugnada y ordena el envío del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente apodere una de sus salas a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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